CE-25000-23-27-000-2012-00298-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2012-00298-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Improcedencia. Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal El Despacho encuentra que la accionante formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos y en esa medida sus pretensiones se encaminan a que, por vía de la Acción de Hábeas Corpus, se reexaminen las decisiones que adoptó la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, en el proceso penal adelantado contra Wenceslao Rodríguez, relacionadas con la recusación que propuso el abogado de la defensa y la realización de las audiencias de legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNITARIA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00298-01(HC)
Actor: WENCESLAO RODRIGUEZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CONTROL DE GARANTIAS DE GUADUAS - CUNDINAMARCA Se decide la impugnación presentada por Jessyka Andrea Rodríguez Quiroga contra la providencia de 30 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, impetrada por la señora Rodríguez Quiroga en nombre de su
padre Wenceslao Rodríguez. LA DEMANDA Invocando su condición de hija de Wenceslao Rodríguez, la señora Jessyka Andrea Rodríguez Quiroga promovió Acción de Hábeas Corpus a favor del primero de los nombrados, en orden a obtener su libertad inmediata por violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, en especial su derecho a la defensa. Fundamenta su petición en los hechos que se resumen así: En el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Guaduas debía hallarse el proceso radicado con el Código Unico de investigación 253206000286201156, en trámite del recurso de apelación interpuesto contra decisiones proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas; en dicha investigación penal se acusó al señor Wenceslao Rodríguez de la presunta comisión del delito de Actos Sexuales con menor de catorce (14) años. En cumplimiento de la orden de captura proferida el 24 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Guaduas, Wenceslao Rodríguez fue capturado el día 26 siguiente; la aprehensión se realizó en la Finca Tierra Grata, Vereda Cocolo Molano, ubicada en jurisdicción del Municipio de Guaduas. El 27 de abril de 2012 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de imputación contra Wenceslao Rodríguez, habiéndose realizado ilegalmente las audiencias de legalización de captura e imputación y dictado medida de aseguramiento; la audiencia fue presidida por la Juez Segundo Promiscuo de
Guaduas, en el curso de la cual el defensor del capturado propuso incidente de recusación contra esa funcionaria, fundamentado en el artículo 56, numeral 6°, de la ley 906 de 2004, que a letra dice: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”, porque es evidente que si la misma Juez dictó la orden de captura y realizó la audiencia de legalización, se configuró un impedimento y una causal de recusación, pues en el proceso penal se debía estudiar la legalidad de la orden de captura, es decir ser analizada y estudiada dentro de la audiencia para establecer si había sido proferida con el lleno de los requisitos que exige el artículo 297 de la ley 906 de 2004, que dice: “Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un Juez de Control de Garantías con las formalidades legales Y POR MOTIVOS RAZONABLEMENTE FUNDADOS, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquél contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo Fiscal…”. En la diligencia de legalización de captura no solo se debe revisar el procedimiento de los gendarmes que materializan la aprehensión y no tiene lógica que quien deba analizar o revisar la legalidad de la orden de captura sea el mismo Juez que la elaboró, pues su imparcialidad está cuestionada y en esa situación es innegable que la Juez Segundo Promiscuo de Guaduas estaba impedida para realizar la revisión de su propia orden de captura, lo cual no quiso aceptar. El artículo 62 de la Ley 906 de 2004 ordena que una vez presentada la
recusación, el funcionario judicial debe suspender inmediatamente la actuación; sin embargo, violentando el debido proceso, la Juez Segunda Promiscuo de Guaduas, en acto arbitrario y con claro abuso de autoridad decidió y manifestó que no aceptaba el recusación presentada por el defensor, cuando la ley no le daba ninguna posibilidad de rechazarla o aceptarla, pues propuesta aquélla debía enviar el proceso inmediatamente para que el funcionario competente resolviera en forma definitiva la petición de recusación, pese a lo cual la Juez en cuestión decidió ilegalmente continuar con el curso de las audiencias, violando todos los derechos constitucionales que le asistían al procesado, especialmente el de libertad, pues hoy está privado de ella motivado en una medida de aseguramiento que se decretó como producto de una actuación que no podía realizarse, en la medida en que la Juez había sido recusada formalmente por el defensor y debió suspender inmediatamente la actuación, sin embargo ilegal y arbitrariamente se atrevió a seguir actuando y a emitir decisiones ilegales como la orden de encarcelamiento de su padre, razón por la cual considera que está privado ilegalmente de su libertad. La suspensión de la actuación en términos del artículo 62 de la Ley 906 de 2004 es una garantía constitucional y legal del procesado, que se encuentra estrechamente relacionada con el derecho fundamental a la libertad; así entonces, al no aplicar la norma citada, la Juez de Garantías incurrió en violación del debido proceso y violentó el derecho de libertad del procesado toda vez que continúo con una actuación que debió suspender.
Lo expuesto indica que se violó el debido proceso y los derechos de defensa y libertad, pues se sometió al indiciado a un proceso que no le correspondía, imponiéndole un trámite ilegal y absurdo que violó la forma propia del proceso penal y en especial porque a través de un procedimiento violatorio de todas las garantías constitucionales, se profirió medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en un centro carcelario, la cual es ilegal, arbitraria y fruto del desconocimiento del debido proceso, siendo urgente y necesario ordenar su libertad inmediata. Es ilegal la privación de la libertad del demandante, por cuanto la medida de aseguramiento se expidió con base en unas audiencias ilegales, en razón de que se prosiguió una actuación que debió suspenderse inmediatamente el abogado defensor del indiciado presentó la recusación; las audiencias contienen la imposición de una medida de aseguramiento con la cual se le privó de su libertad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 30 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, impetrada por la señora Jessyka Andrea Rodríguez Quiroga en nombre de su padre Wenceslao Rodríguez (fls. 48-57). La decisión referida se fundamenta en los argumentos que se resumen así: El 24 de abril de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas profirió orden de captura contra el señor Wenceslao Rodríguez, por el presunto delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, agravado por el artículo 211,
numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal; fue capturado el día 26 siguiente y puesto a disposición de la autoridad para legalización de la captura, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas; el 27 de abril del corriente año ese Despacho efectuó las audiencias de legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento, a su vez rechazó la recusación que le formulara el defensor del imputado y concedió el recurso de apelación interpuesto contra tales decisiones. Como acto judicial, la orden de captura no es susceptible de análisis en la audiencia de legalización de captura, pues el control que efectúa el Juez con Función de Garantías no es sobre la medida sino sobre su ejecución, centrándose la verificación en el trámite efectuado por la Policía y la Fiscalía para la ejecución y legalización de la captura, en procurara de comprobar que se atendieron las exigencias legales. La captura de Wenceslao Rodríguez cumple los requisitos referidos, en razón de que fue precedida por orden escrita de autoridad competente, cumpliendo los presupuestos legales, lo cual fue verificado por el Juez con Función de Control de Garantías quien procedió a legalizar la captura y continuar con el trámite del proceso penal, esto es la audiencia de imputación y de medida de aseguramiento, providencias que son impugnables por vía de apelación, frente a lo cual la Acción de Hábeas Corpus es residual y subsidiaria. La recusación formulada contra la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas carece de argumento jurídico válido, además no torna ilegal la
legalización de la captura ni la medida de aseguramiento y al haberse rebatido a través del recurso de apelación, el Juez de Hábeas Corpus no puede reemplazar al de conocimiento, quien debe pronunciarse de fondo sobre el particular. LA IMPUGNACION La señora Jessyka Andrea Rodríguez Quiroga solicita se revoque la providencia impugnada; se declare procedente la Acción de Hábeas Corpus impetrada a favor de su padre Wenceslao Rodríguez; se ordene dar curso al trámite legal correspondiente a la recusación presentada contra la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y consecuencialmente se anule la actuación que adelantó después de propuesta la recusación (fls. 65-69). Las siguientes son las razones que sustentan el recurso: Es incomprensible, ilógico, ilegal y contrario al debido proceso, pretender excluir de una audiencia de legalización de captura el análisis o revisión de la orden de captura, ese estudio es indispensable, forzoso, ineludible, obligatorio y lo impone la propia ley, tiene su razón de ser en los efectos jurídicos que entraña para el afectado y es que aparte de los ritos o exigencias de las formalidades legales, que el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 reclama, también exige motivos razonablemente fundados de acuerdo con el artículo 221, los cuales deben ser revisados y analizados en la audiencia, razón por la cual, en la práctica uno es el Juez de Garantías quien emite la orden de captura y otro el que realiza la audiencia de legalización de la captura.
Es indudable que si el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas dictó la orden de captura, la lógica y la hermenéutica jurídica le impedía realizar la audiencia de legalización de captura, pues allí debía revisar un acto expedido por ella misma, razón por la cual se configuró la causal de recusación prevista en el artículo 56, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004; insiste la recurrente en que al presentarse el incidente inmediatamente se debió suspender la actuación (art. 62
L. 906/04), porque la Juez Segunda no podía resolver la recusación y al continuar la actuación incurrió en un motivo de nulidad y en una vía de hecho, producto de lo cual fue la medida de aseguramiento dictada contra el accionante.
El procedimiento para la recusación se encuentra establecido en el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 y la Juez se negó a darle aplicación, cuando su obligación era declarar si aceptaba o rechazaba la recusación y enviarla inmediatamente al superior funcional, quien decidiría de plano; la actuación desplegada por esa funcionaria desconoció los parámetros y el trámite fijado por la ley en la resolución de la recusación propuesta por el defensor y por tal razón habrá de concluirse que se violó el debido proceso. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO Se trata de establecer si el derecho fundamental a la libertad del señor Wenceslao Rodríguez está siendo amenazado o vulnerado porque la privación de su libertad es ilegal, en tanto la audiencia de legalización de su captura no podía realizarse o
debió suspenderse, en virtud de la recusación formulada por su defensor contra la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, por cuanto esa funcionaria además de proferir orden de captura en su contra, también la legalizó. LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Oficio de 30 de abril de 2010 (fls. 18-19), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Guaduas informó: Por solicitud del Fiscal Seccional de Guaduas, el 24 de abril de 2012 dictó la Orden de Captura N° 0376999 contra el señor Wenceslao Rodríguez, por el punible de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, agravado por el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal; dicha orden se materializó en horas de la noche del día 26 siguiente; por solicitud de la Fiscalía Seccional, el 27 de abril de 2012 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento1 dentro del proceso radicado con el N° 25320-60-01386-2011-00053. En desarrollo de la audiencia de legalización de captura, el defensor del indiciado expresó que quien presidía la audiencia se encontraba incursa en la causal de 1 El acta respectiva obra a folios 20 a 24. impedimento contemplada en el numeral 6° del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal y por tanto la recusaba, en razón de que había proferido la orden de captura objeto de la audiencia de legalización y solicitó se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal,
es decir tramitar el incidente y suspender la actuación; escuchando la intervención de la Fiscalía, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas consideró que no debía declararse impedida y por tal razón no aceptó la recusación ni suspendió la actuación y procedió a evacuar las audiencias referidas en su integridad. A juicio de la funcionaria mencionada, la recusación no podía ser aceptada porque no se trataba de revisar una providencia judicial sino de verificar que en el procedimiento posterior a la materialización de la orden de captura se hubiesen respetado los derechos fundamentales del aprehendido, la vigencia del orden y las formalidades de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal; frente a esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación y una vez concedido, el 30 de abril del año en curso remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas2 para que resolviera de plano la recusación y los recursos de apelación interpuestos por el defensor en la audiencia de legalización de captura, e imposición de medidas de aseguramiento (fls. 18-19). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas informó que el 30 de abril de 2012 recibió del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas la carpeta correspondiente al radicado N° 25-320-60-01-3862011-00053, a efecto de resolver de plano la recusación formulada por el defensor del indiciado y la apelación interpuesta por el mismo contra la decisión de legalizar la captura del señor Wenceslao Rodríguez, e hizo un recuento de la actuación realizada por el
Despacho remitente (fls. 26-28). Se allegaron copias de los siguientes documentos: Solicitud de audiencia preliminar de 19 de abril de 2012, de la Fiscalía Seccional de Guaduas, para que se profiriera orden de captura contra Wenceslao Rodríguez (fls. 29-30). 2 Con Oficio remisorio N° 233 de 30 de abril de 2012, fl. 25. Acta de Audiencia preliminar - solicitud de Orden de Captura, de 24 de abril del corriente año, la cual da cuenta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Garantías consideró que, luego de analizar el derecho fundamental a la libertad que consagran la Constitución Política y la Ley y los hechos expuestos por la Fiscalía - que dieron origen a la investigación, podía inferir razonablemente de acuerdo al recaudo probatorio con que contaba la Fiscalía, que el presunto autor de la conducta investigada era el señor Wenceslao Rodríguez, por tanto se reunían los requisitos exigidos para ordenar la captura solicitada en contra del nombrado, advirtiendo que contra esa decisión no procedía recurso alguno (fl. 33). Orden de Captura N° 376999, proferida el 24 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, contra el señor Wenceslao Rodríguez (fl.32). Solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de 27 de abril de 2012, formulada por la Fiscalía de Guaduas (fl. 34-35). Boleta de encarcelación contra Wenceslao Rodríguez (fl. 37).
Planilla de ingreso a EPMSC Villeta de Wenceslao Rodríguez (fl. 38). ANALISIS DE LA SALA El artículo 30 de la Constitución Política prevé: “… Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º: “ARTICULO 1o. DEFINICION. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. “El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. “2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. “Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya
hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello” (subrayas y negrillas fuera del texto). En relación con la figura del Habeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó: “… “8.1.3. Procedencia del hábeas corpus “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. “Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo
hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. “También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Así entonces, en virtud de la atribución consagrada en las normas constitucional y legal precitadas, corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de
libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, tal como se observa en la siguiente trascripción que constituye una muestra de sus reiterados pronunciamientos: “… “Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas” 3 (subrayas y negrillas fuera del texto). En este orden de ideas cabe reiterar una vez más que el ejercicio de la Acción de
Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal. Aplicando lo dicho antes al sub-lite, el Despacho encuentra que la accionante formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos y en esa medida sus pretensiones se encaminan a que, por vía de la Acción de Hábeas Corpus, se reexaminen las decisiones que adoptó la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, en el proceso penal adelantado contra Wenceslao Rodríguez, relacionadas con la recusación que propuso el abogado de la defensa y la realización de las audiencias de legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento, a efecto de determinar si habiendo proferido orden de captura contra Rodríguez, esa funcionaria tenía competencia para decidir sobre la legalidad de la misma, o, como sostiene la accionante esa función debía realizarla otra autoridad judicial, so pena de quedar incursa en la causal de impedimento o de recusación que aduce. Aunado a lo anterior cabe anotar que no se aviene a la naturaleza del Hábeas Corpus, la petición de la recurrente consistente en que se ordene dar curso al trámite legal de la recusación presentada contra la Juez Segundo Promiscuo 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; Magistrado: Dr. Alfredo Gómez Quintero, auto de noviembre 27 de 2.006, exp. No 26.503. Municipal de Guaduas y que consecuencialmente se anule la actuación que esa
funcionaria adelantó después de propuesta la recusación, pues se trata de asuntos que deben ventilarse y decidirse dentro del mismo proceso penal y que para el caso debieron ser puestos en consideración del Superior funcional, como evidentemente lo fueron, mediante el recurso de apelación, la decisión que negó la recusación y la que proveyó sobre la legalización de la captura del señor Wenceslao Rodríguez. Los pronunciamientos que demanda la accionante exigen unos análisis y determinaciones ajenos a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus e implican una intromisión en los fueros y competencia de quienes tienen a su cargo la investigación y juzgamiento del punible que se imputa a Wenceslao Rodríguez, lo cual torna improcedente la acción constitucional de amparo de libertad tal como decidió el A-quo y en consecuencia y sin que se requiera consideración adicional la Sala Unitaria confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONFIRMASE la providencia de 30 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, impetrada por la señora Jessyka Andrea Rodríguez Quiroga en nombre de su padre Wenceslao Rodríguez. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo a la accionante y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Consejera