CE-25000-23-27-000-2012-00366-01(19739)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2012-00366-01(19739)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede decretarlo en la misma providencia que decide sobre la solicitud de aclaración del auto admisorio / TERMINO PARA SUBSANAR LA DEMANDA – Se le restituye al demandante cuando en forma improcedente se rechaza la demanda sin haberle dado la oportunidad de subsanarla Del artículo antes transcrito se colige claramente que la firmeza de las providencias contra las cuales se haya solicitado aclaración o complementación, sólo se producirá una vez ejecutoriada la providencia que la resuelva. En el caso sub examine el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B” con auto de fecha 13 de julio de 2012 argumentando que no era procedente la aclaración solicitada y que la parte actora no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto inadmisorio, decidió rechazar la demanda. Es claro para la Sala que el auto inadmisorio de la demanda no había adquirido firmeza, en tanto la sociedad demandante presentó solicitud de aclaración y adición del mismo. Por lo tanto, no podía el Tribunal, en el mismo auto, resolver esa solicitud y determinar que el plazo había precluido sin subsanar la demanda. Por las anteriores razones se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B que se restituya al demandante el término para subsanar la demanda, porque si bien el 28 de mayo de 2012 el demandante presentó escrito corrigiendo los defectos encontrados por el a quo, el término para subsanar no ha precluído.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Radicado número: 25000-23-27-000-2012-00366-01(19739)

Actor: UNION TEMPORAL LOS CEREZOS EN LIQUIDACION Y OTROS

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 13 de julio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta – Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la UNIÓN TEMPORAL LOS CEREZOS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS, mediante apoderado, demandaron la nulidad de los siguientes actos proferidos por la Secretaría de Hacienda Distrital:  Resolución No. 1009 DDI 143228 del 10 de junio de 2011 expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la Unión Temporal Los Cerezos, respecto de la declaración de corrección del impuesto de delineación urbana.  Resolución No. DDI 171051 del 15 de noviembre de 2011 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión,

confirmando. Con auto del 30 de abril de 2012, notificado el 10 de mayo de 2012, se concedió a la actora un término de cinco (5) días para que corrigiera la demanda porque no aportó el poder otorgado por la señora Sofía Kaplan de Holtz y en los poderes que otorgan los señores Abraham Halftuch Ghitis y Sofía Kaplan Zonenshain se señaló la Resolución No. DDI 171051 de 5 de noviembre de 2011, siendo la fecha correcta el 15 de noviembre de 2011. La demandante, con escrito del 15 de mayo de 2012, solicitó la aclaración y adición del auto de fecha de 30 de abril de 2012, en virtud de lo previsto en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Con escrito del 28 de mayo de 2012, la demandante presentó escrito subsanando los defectos que encontró el a quo. Mediante auto del 13 de julio de 2012 se rechazó la demanda presentada por la

UNIÓN TEMPORAL LOS CEREZOS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.

II. EL AUTO APELADO Mediante auto del 13 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección CuartaSubsección “B”, señaló que no era procedente la aclaración solicitada por la parte actora, toda vez que lo ordenado por el Tribunal fue corregir, en el entendido de que el poder forma parte integral de los anexos de la demanda, siendo suficientemente claro el auto inadmisorio.

Concluyó que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto inadmisorio que concedió el término de cinco (5) días para corregir y, resolvió

rechazar la demanda presentada por la UNIÓN TEMPORAL LOS CEREZOS EN

LIQUIDACIÓN Y OTROS.

De la opinión mayoritaria salvó el voto la Dra. Beatriz Martínez Quintero, argumentando que el plazo para subsanar la demanda no ha iniciado, pues se interrumpió con la solicitud de aclaración y adición del auto inadmisorio de la demanda y, por ende, es improcedente el rechazo de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El auto del 30 de abril de 2012 fue notificado por estado el 10 de mayo de 2012, y no quedó en firme el 15 de mayo, porque se presentó memorial solicitando la aclaración y complementación del auto inadmisorio, toda vez que pese a que se solicitaba cambiar unos poderes, lo que en nada afectaba el contenido de la demanda, al mismo tiempo se ordenó corregir la demanda. Además, se solicitó en ese memorial la adición del auto inadmisorio porque no se hizo mención al monto y plazo de la caución que debe otorgarse.

Luego de citar el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y de hacer mención a la sentencia de esta Corporación de fecha 24 de enero de 20071, indicó que teniendo en cuenta que dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda se elevó una solicitud de aclaración y complementación, el término de ejecutoria quedó suspendido y, por ello, el plazo para subsanar la demanda también se suspendió. 1 Sección Tercera, Exp. 30091.

Además, con escrito del 28 de mayo de 2012 se allegaron los poderes solicitados, pero el Tribunal consideró extemporánea su presentación, sin tener en cuenta que el término para subsanar la demanda no había empezado a correr.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de julio de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta – Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia por el factor cuantía, y se encuentra enlistado dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 181 del

Código Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en el auto inadmisorio de la demanda del 30 de abril de 2012, señaló: “…Al entrar a proveer sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la parte actora no aporta el poder de la señora SOFIA KAPLAN DE HOLTZ. Igualmente, en los poderes que otorgan ABRAHAM HALFTUCH GHITIS y SOFIA KAPLAN ZONENSHAIN se registra la Resoluciòn No. DDI 171051 de 5 de noviembre de 2011, cuando la fecha correcta es 15 de noviembre de 2011, según se observa en el folio 76. Por consiguiente, se ordena aportar debidamente otorgado el poder faltante y

corregir la mencionada fecha. En consecuencia de lo anterior, se concede al interesado el término de cinco (5) días para que proceda a corregir la demanda…” Ahora bien, observa la Sala que el auto antes citado fue notificado por estado del 10 de mayo de 20122, y que dentro del término de ejecutoria la demandante solicitó3 aclaración y adición del auto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, con fecha 28 de mayo de 2012, la accionante allegó escrito4 subsanando la demanda pues aportó el poder de la señora SOFÍA KAPLAN DE 2 Fl. 159 3 Folios 160 y 161 4 Folio 162 a 165 HOLTZ hoy SOFíA KAPLAN ZONECHAIN y del señor ABRAHAM HALSTUCH GHITIS con la indicación de que la fecha de la Resolución DDI 171051 es del 15 de noviembre de 2011. Así las cosas, conviene recordar lo estipulado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida

ésta. (…)” (Resalta la Sala) Del artículo antes transcrito se colige claramente que la firmeza de las providencias contra las cuales se haya solicitado aclaración o complementación, sólo se producirá una vez ejecutoriada la providencia que la resuelva. En el caso sub examine el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B” con auto de fecha 13 de julio de 20125 argumentando que no era procedente la aclaración solicitada y que la parte actora no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto inadmisorio, decidió rechazar la demanda. Es claro para la Sala que el auto inadmisorio de la demanda no había adquirido firmeza, en tanto la sociedad demandante presentó solicitud de aclaración y adición del mismo. Por lo tanto, no podía el Tribunal, en el mismo auto, resolver esa solicitud y determinar que el plazo había precluido sin subsanar la demanda. Por las anteriores razones se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B que se restituya al demandante el término para subsanar la demanda, porque si bien el 28 de mayo de 2012 el demandante presentó escrito corrigiendo los defectos encontrados por el a quo, el término para subsanar no ha precluído. 5 Folios 167 a 169 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. REVÓCASE la providencia del 13 de julio de 2012, y en su lugar;

ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección “B” restituya a la parte demandante el término para subsanar la demanda.

2. Una vez en firme la presente providencia, devuélvase al Tribunal de Origen para que continúe con el trámite del proceso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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