CE-25000-23-27-000-2012-00383-01(19734)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2012-00383-01(19734)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLES - Suspensión del término de caducidad. En asuntos no conciliables, como los tributarios, la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad mientras el Ministerio Público expide la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, de que el asunto no es conciliable / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLES - Constancia de que el asunto no es conciliable. Término para expedirla y efectos de la expedición extemporánea. Se debe expedir dentro de los 10 días calendario siguientes a la solicitud, de lo contrario, no se puede atribuir a los interesados el vencimiento del término de caducidad dentro del trámite conciliatorio, cuando ocurre por desatención del Ministerio Público a la normativa pertinente Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente, y pese a que se advierte que los actos administrativos en discusión tienen contenido tributario, materia que no es conciliable por expresa disposición legal, la Sala revocará la providencia apelada, dadas las especiales circunstancias que se presentaron durante el trámite de solicitud de conciliación extrajudicial: Es claro que el Ministerio Público incurrió en errores, estos son (i) considerar que la discusión en relación al impuesto de registro no es un asunto tributario, manifestación que se hizo explicita en la comunicación dirigida al Departamento de Cundinamarca, en la que además se indicó que la audiencia se realizaría en la fecha y hora previamente señalada. (ii) citar a las partes a la audiencia
de conciliación. En este sentido, no cumplió la procuradora encargada la obligación que a esta entidad pública manda el artículo 2º numeral 3 de la Ley 640 de 2001. “3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud” (…). En efecto, correspondía a la Procuradora Delegada, ante la solicitud de conciliación del 8 de marzo de 2012, expedir dentro de los diez días a la presentación de la solicitud, constancia en la que mencionara que el asunto no era conciliable, por el contrario, indujo en error a las partes, al considerar que no era un asunto tributario. Por lo anterior, no podía atribuírsele a la demandante el vencimiento del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que en el caso concreto el Ministerio Público hizo incurrir en error a las partes, al exigir el requisito de conciliación para demandar y, en dicho sentido, se deberá considerar que se suspendió el término para presentar la demanda, y así se dará prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora, como el acto que agotó la vía gubernativa, Resolución 00945 del 19 de octubre de 2011 fue notificado el 10 de noviembre de 2011 y en principio, la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes, es decir, el 11 de marzo de 2012, y la parte actora presentó solicitud de conciliación el 8 de marzo de 2012 y hasta el 19 de abril de 2012
la procuradora delegada certificó terminada la etapa conciliatoria, previa celebración de la audiencia, el 20 de abril de 2012, fecha en que presentó la demanda, debe considerarse como oportuna. En consecuencia, se revocará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proveer sobre la admisión de la demanda, para lo cual tendrá que verificar los demás presupuestos de procedibilidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 2 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda que Fiduciaria Davivienda S.A., como vocera del Fideicomiso Bloques del Rosario 1 y 2, instauró contra los actos administrativos en los que el Departamento de Cundinamarca liquidó oficialmente el impuesto de registro. Ello, porque consideró que la acción estaba caducada, en razón de que la solicitud de conciliación prejudicial que la fiduciaria formuló y que se declaró fallida no suspendió el término de caducidad de la acción, dado que el art. 2 del Decreto 1716 de 2009 prevé que los asuntos tributarios no son conciliables. La Sala revocó dicha decisión y, en su lugar, ordenó al tribunal que proveyera sobre la admisión de la demanda, previo estudio de los demás requisitos de procedibilidad de la acción, para lo cual precisó que si bien los actos que liquidan oficialmente el mencionado tributo son de naturaleza tributaria y, por ende, no susceptibles de
conciliación, de modo que para atacarlos judicialmente no se debe agotar el requisito previo de la conciliación, lo cierto es que cuando se solicita ese trámite frente a materias no conciliables, el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda mientras el Ministerio Público expide la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de que el asunto no es conciliable. No obstante, señaló que corresponde a esa entidad expedir tal constancia dentro de la oportunidad legal (10 días) pues, de lo contrario, mal se le puede atribuir a los interesados el vencimiento del término de caducidad, ocurrido dentro del trámite conciliatorio, cuando el mismo se produjo por la desatención de la Procuraduría a la normativa pertinente, como ocurrió en este caso. CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Improcedencia. No es requisito de procedibilidad, por lo que para discutir estos asuntos se debe acudir directamente a la jurisdicción sin agotar previamente ese trámite / LIQUIDACION OFICIAL DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Naturaleza jurídica. Los actos liquidatorios del impuesto son de carácter tributario, por lo que no son susceptibles de conciliación / CONCILIACION PREJUDICIAL - Es requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que el asunto sea conciliable Establecido lo anterior, es pertinente precisar que por expresa disposición legal, los
asuntos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación. Fundamento de la anterior afirmación es lo consagrado en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, norma subrogada por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que es del siguiente tenor: Artículo
70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario” (…) Ahora bien, el artículo 13 la Ley 1285 de 2009 (que reformó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) consagró de manera expresa el requisito previo de la conciliación prejudicial para los casos de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo mencionado dispuso: “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extra
judicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extra judicial”. El mencionado artículo 13 fue reglamentado por medio del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, que en el artículo 2° dispuso: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extra judicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (...)” (Se destaca) De los artículos citados se desprende que para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son conciliables los aspectos económicos que suelen contener los actos administrativos. Quedan excluidos expresamente de la conciliación prejudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Como en el caso concreto se discute el acto que liquidó oficialmente
el impuesto de registro, se está ante un conflicto de carácter tributario, lo que significa que para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay que agotar la conciliación extrajudicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009ARTICULO 2 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00383-01(19734)
Actor: FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 17 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad de la acción, en los términos del inciso 2º del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera del Fideicomiso Bosques del Rosario 1 y 2,
mediante apoderada, demandó la nulidad de los siguientes actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca: - Liquidación Oficial de Pago No. 018 de 1 de julio de 2010 expedida por la DIRECCIÓN DE RENTAS hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE CUNDINAMARCA por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de registro al contribuyente FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. como VOCERA DEL FIDEICOMISO BOSQUES DEL ROSARIO 1 y 2. - Resolución No. 000945 de 19 de octubre de 2011 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Pago No. 018 de 1 de julio de 2010 expedida por la DIRECCIÓN DE RENTAS hoy UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE
CUNDINAMARCA.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de abril del 2012 (fl. 71) y fue rechazada mediante auto de 17 de mayo de 2012 (fls. 538 a 541).
II. EL AUTO APELADO Mediante auto del 17 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda instaurada por la Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera del Fideicomiso Bosques del Rosario 1 y 2, al considerar que al momento en que se instauró la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la conciliación que se surtió en este asunto no puede interrumpir el término de caducidad
por tratarse de un conflicto de carácter tributario.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Los argumentos del recurso, se pueden sintetizar así: En la demanda no se está discutiendo ninguno de los elementos del tributo (hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable y tarifa), se controvierte el acto de la administración que desconoció el pago hecho por la actora a la entidad demandada por concepto del impuesto de registro.
Destacó que la Procuraduría 132 Judicial II Administrativa de Bogotá en comunicación dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca dijo que lo discutido era la equivocada imputación del pago del impuesto de registro y de los derechos de registro, por ello, siguiendo los lineamientos del Ministerio Público respecto de la naturaleza del asunto puesto a su consideración (no tributario), la demanda se dirigió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo la Secretaría de esa Sección lo remitió a la Sección Cuarta. Este asunto es conciliable porque no es tributario y, en consecuencia, se suspende el término de caducidad de la acción. Tan es así, que la Procuraduría General de la Nación determinó que no era una cuestión de orden tributario, adelantó la audiencia de conciliación y expidió la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad de la acción. Tras citar el artículo 3º del Decreto 1716 de 2006 y el artículo 2º de la Ley 640 de 2001
alegó que cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en relación a un asunto no conciliable, el agente del Ministerio Público cuenta con un término de diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud para expedir la correspondiente constancia de que el asunto no es conciliable; situación que no sucedió en tanto la Procuraduría 132 Judicial II Administrativa de Bogotá determinó que no era un asunto tributario. Teniendo en cuenta que el término de caducidad se suspendió desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 19 de abril de 2012, el plazo para presentar la demanda vencía el 24 de abril de 2012 y la demanda fue presentada el 20 de abril de 2012, es decir en tiempo. Finalmente hizo alusión al auto de 13 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se revocó un auto proferido por el a quo que rechazó la demanda en consideración al trámite de conciliación prejudicial adelantada por el demandante de buena fe ante el Ministerio Público, posición también expuesta por la Magistrada Beatriz Martínez Quintero en el salvamento de voto de la providencia materia de impugnación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera del Fideicomiso Bosques del Rosario 1 y 2, contra el auto del 17 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.
Lo anterior como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia por
el factor cuantía, y se encuentra enlistado dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Establecido lo anterior, es pertinente precisar que por expresa disposición legal, los asuntos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación. Fundamento de la anterior afirmación es lo consagrado en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, norma subrogada por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que es del siguiente tenor: Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo . Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Ahora bien, el artículo 13 la Ley 1285 de 2009 (que reformó la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia) consagró de manera expresa el requisito previo de la conciliación prejudicial para los casos de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo mencionado dispuso: “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extra judicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extra judicial.” El mencionado artículo 13 fue reglamentado por medio del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, que en el artículo 2° dispuso: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extra judicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
(...)” (Se destaca) De los artículos citados se desprende que para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son conciliables los aspectos económicos que suelen contener los actos administrativos. Quedan excluidos expresamente de la conciliación prejudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Como en el caso concreto se discute el acto que liquidó oficialmente el impuesto de registro, se está ante un conflicto de carácter tributario, lo que significa que para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay que agotar la conciliación extrajudicial. Ahora bien, en el caso sub examine, la sociedad actora discutió en vía gubernativa los actos administrativos con los que la Unidad Administrativa Especial de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca liquidó oficialmente el impuesto de registro y resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma, y posteriormente a la terminación del proceso en vía gubernativa, y antes de presentar la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, como se observa de las siguientes pruebas:
- A folio 536 del cuaderno No. 1 consta Resolución No. 00945 del 19 de octubre de 2011 que agotó la vía gubernativa notificada el 10 de noviembre de 2011.
- A folios 460 a 507 del cuaderno No. 1 consta solicitud de conciliación extrajudicial del apoderado de la parte accionante, al procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 8 de marzo de 2012.
- A folios 508 a 511 del cuaderno No. 1 consta copia del oficio del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca a la Procuradora 132 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, en la que le manifiesta respecto de la conciliación a que ha sido convocado, que “se trata de un conflicto tributario sobre el pago de un impuesto de registro, que agotada la vía gubernativa se encuentra no cancelado ante la administración de impuestos departamental. Entonces carece de sustento legal el trámite y la aceptación del procedimiento conciliatorio, por el deber, que nos asiste de acatar la normatividad tributaria y administrativa, limitación que obliga al departamento a apartarse de aceptar la convocatoria.”. - A folios 513 y 514 consta oficio de la Procuradora 132 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, en el que da respuesta a la comunicación del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca, remitido vía fax el 18 de abril de 2012, en los siguientes términos: “Realizado el estudio a su comunicación de la referencia, se tiene que el asunto a conciliar no corresponde a un conflicto de carácter tributario, debido a que se discute es la equivocación en la imputación del pago del impuesto de registro y de los derechos de registro, acorde con los fundamentos de hecho expuestos en la solicitud de conciliación.
Esta agencia del Ministerio Público, si bien respeta los criterios expuestos en su comunicación, continuará con el trámite conciliatorio, como requisito de procedibilidad para iniciar las acciones judiciales que considere oportuno el
convocante, por lo cual me permito informarle que la Audiencia de Conciliación Prejudicial, se adelantará en la fecha y hora previamente señalada.”
- A folios 516 y 517 del cuaderno No. 1 consta copia de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, de fecha 19 de abril de 2012, en la que se certifica: “En atención a lo manifestado por las partes y ante la imposibilidad de conciliar, la suscrita procuradora procede a declarar fallida la presente diligencia, se da por cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 del 29 de enero de 2009 y en consecuencia se ordena devolver la solicitud con sus anexos y expedir la constancia de lo anterior. En este momento se da por concluida la diligencia y se firma por quienes en ella intervinieron.”
- A folio 518 del cuaderno No. 1 se observa constancia de terminación de la etapa conciliatoria del 19 de abril de 2012, firmada por la Procuradora 132 Judicial II
para Asuntos Administrativos. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente, y pese a que se advierte que los actos administrativos en discusión tienen contenido tributario, materia que no es conciliable por expresa disposición legal, la Sala revocará la providencia apelada, dadas las especiales circunstancias que se presentaron durante el trámite de solicitud de conciliación extrajudicial: Es claro que el Ministerio Público incurrió en errores, estos son (i) considerar que la discusión en relación al impuesto de registro no es un asunto tributario, manifestación
que se hizo explicita en la comunicación dirigida al Departamento de Cundinamarca, en la que además se indicó que la audiencia se realizaría en la fecha y hora previamente señalada. (ii) citar a las partes a la audiencia de conciliación. En este sentido, no cumplió la procuradora encargada la obligación que a esta entidad pública manda el artículo 2º numeral 3 de la Ley 640 de 2001. “3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud.” (Negrilla es nuestra). En efecto, correspondía a la Procuradora Delegada, ante la solicitud de conciliación del 8 de marzo de 20121, expedir dentro de los diez días a la presentación de la solicitud, constancia en la que mencionara que el asunto no era conciliable, por el contrario, indujo en error a las partes, al considerar que no era un asunto tributario. Por lo anterior, no podía atribuírsele a la demandante el vencimiento del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que en el caso concreto el Ministerio Público hizo incurrir en error a las partes, al exigir el requisito de conciliación para demandar y, en dicho sentido, se deberá considerar que se suspendió el término para presentar la demanda, y así se dará prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora, como el acto que agotó la vía gubernativa, Resolución 00945 del 19 de octubre
de 2011 fue notificado el 10 de noviembre de 20112 y en principio, la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes, es decir, el 11 de marzo de 2012, y la 1 folios 460 a 507 del cuaderno no. 1 2 Folio 536 del cuaderno no. 1 parte actora presentó solicitud de conciliación el 8 de marzo de 20123 y hasta el 19 de abril de 20124 la procuradora delegada certificó terminada la etapa conciliatoria, previa celebración de la audiencia, el 20 de abril de 20125 fecha en que presentó la demanda, debe considerarse como oportuna. En consecuencia, se revocará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proveer sobre la admisión de la demanda, para lo cual tendrá que verificar los demás presupuestos de procedibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1. REVÓCASE la providencia del 17 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, ese Tribunal deberá: PROVEER sobre la admisión de la demanda, para lo cual tendrá que verificar los demás presupuestos de procedibilidad de la acción.
2. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidente 3 folios 460 a 507 del cuaderno no. 1 4 folio 515 del cuaderno no. 1 5 Folio 71 del cuaderno no.1