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CE-25000-23-27-000-2012-00393-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2012-00393-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONVALIDACION DE TITULO OBTENIDO EN EL EXTRANJERO - Solicitud no es un derecho de petición que pueda tramitarse por las normas del código contencioso administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA CONVALIDACION DE TITULO - Improcedencia de la tutela por no agotar medios de defensa judicial con que contaba Observa la Sala que no se trata de la presentación simple de un derecho de petición que pueda tramitarse bajo las normas generales del Código Contencioso Administrativo, pues el asunto relativo a la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero está reglado por un acto administrativo de carácter general que implica la aplicación de normas específicas del debido proceso. Por consiguiente, ante la solicitud a que se alude, presentada por la actora, el Ministerio emitió la Resolución No. 12739 de 30 de diciembre de 2011, por la cual denegó “la convalidación del título de Máster Universitario en Medicina…” El acto en comento, como lo anotó el Tribunal a quo, contenía en su articulado la posibilidad para la interesada de presentar el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación conforme al C.C.A. Por consiguiente, en concordancia con el sentido de la decisión de primera instancia, el acto administrativo aludido era censurable mediante el recurso de reposición, y una vez agotada la vía gubernativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, no existe prueba en el sumario que demuestre que la petente haya agotado los medios de defensa con que contó.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 554 DE 2005 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicado número: 250000-23-27-000-2012-00393-01(AC)

Actor: BEATRIZ HELENA RESTREPO CASTAÑO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Decide la Sala la Impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES La señora Beatriz Helena Restrepo Castaño, a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital y a la igualdad. Narra como hechos que el 29 de junio de 1994 recibió el título de médico cirujano de la Universidad de Caldas, posteriormente, obtuvo el título de Magister en Medicina Estética de la Universidad de las Islas Balares (España) el 18 de marzo de 2003. Presentó derecho de petición el 11 de julio de 2011, ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitando la convalidación del aludido título de Maestría en Medicina Estética, ante lo cual el Ministerio le indicó que no había tramitado adecuadamente dicha solicitud.

Nuevamente, el 9 de noviembre de 2011, solicitó la convalidación de su título invocando la Resolución 5547 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional, solicitud que también fue denegada, argumentado que es un título propio obtenido en España no válido en este país. Expone que es propietaria de un consultorio estético del cual derivan sus ingresos, sin embargo, por ejercer la especialidad de Medicina Estética sin el respectivo título, la Secretaría de Salud de Caldas le impuso sanción de 80 SMLV, y le previno que de no obtener el título, efectuaría el cerramiento correspondiente. Considera que los medios de defensa con los que cuenta para salvaguardar sus derechos no son idóneos, por lo tanto, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se traduce en la falta de ingresos por el inminente cierre de su consultorio. Agrega que el Ministerio de Educación Nacional vulnera su derecho de petición al no responderle adecuadamente su solicitud de convalidación. Así mismo trasgrede su derecho a la igualdad porque a su compañera Aura Ibeth Ruíz Rosas, sí le fue convalidado el título obtenido en igualdad de condiciones a las suyas, es decir, como Magister en Medina Estética de la Universidad de las Islas Balares, a través de la Resolución 5357 del 11 de septiembre de 2007, del Ministerio de Educación Nacional. Pretende de manera principal que se ordene al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Maestría en Medicina Estética otorgado por la Universidad de las Islas Balares de España, el 18 de marzo de 2003.

Subsidiariamente que se ordene al Ministerio accionado contestar el derecho de petición sobre la convalidación del título mencionado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que al devenir la vulneración invocada de un acto administrativo, la demandante cuenta con otros medios de defensa, en sede administrativa (recurso de reposición y solicitud de revocatoria directa) y en sede judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional), los cuales no pueden ser desplazados por la acción de tutela so pretexto de ser este medio más expedito conforme lo ha expresado la Corte Constitucional. Agregó que no se presenta un perjuicio irremediable para la actora por cuanto ostenta el título de médico cirujano otorgado por la Universidad de Caldas, del cual puede derivar su sustento, adicionalmente, no aporta prueba alguna que apoye la afirmación de ocasionársele el perjuicio que alega, por consiguiente, la acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio de protección. IMPUGNACIÓN La actora impugna la decisión de primera instancia. Argumenta que persiste la vulneración de su derecho de petición, pues en la primera solicitud que elevó, pidió expresamente la convalidación del título por caso similar, sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional emitió respuesta indicando la normatividad española aplicable, sin referirse al punto del caso similar. Para resolver, se

CONSIDERA

Problema jurídico De conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se vulnera o no el derecho de petición que invoca la actora, por parte del Ministerio de Educación Nacional, al no responder de manera adecuada su solicitud de convalidación de título de Maestría otorgado en el extranjero. Generalidades del derecho de petición La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna la petición1. Jurisprudencialmente se han determinado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. De otro lado, la respuesta emitida debe cumplir a su vez los siguientes requisitos, so pena de incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición: i) oportunidad, conforme a las reglas contenidas en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver, y de no ser

posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la 1 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, lo cual no indica que la respuesta deba ser favorable y, iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. En síntesis, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, ello supone que las situaciones contrarias a los principios enunciados, son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados. Ha señalado la Corte Constitucional que la obligación de la autoridad destinataria de la petición al proferir una respuesta oportuna, de resolver de fondo lo solicitado y comunicar pertinentemente a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.

Dijo la Corte: “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y

satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea4 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”5 (Se resalta). El caso concreto Según se indicó, corresponde a esta instancia determinar la vulneración del derecho de petición de la actora. Esta afirma haber presentado en dos ocasiones, solicitudes tendientes a obtener la convalidación, por caso similar, de un título de Maestría obtenido en la Universidad de las Islas Balares de España. Sin embargo, revisado el material probatorio que acompaña la presente acción, se observa únicamente un escrito de petición, a folio 25, cuya respuesta está a folio

20. En consecuencia, a estos escritos la Sala limitará su examen.

En el escrito dirigido por la actora, por conducto de apoderado, al Ministerio de Educación Nacional, efectúa una narración de los hechos que también plantea en la presente acción, relativos a la obtención del título de Maestría en la Universidad Española en comento y solicita expresamente lo siguiente: “1. Que al presente derecho de petición tenga el trámite constitucional y legal correspondiente.

2. Que sea CONVALIDADO el título de Maestría en Medicina Estética, en la UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALARES de mi representada la Dr.

BEATRIZ HELENA RESTREPO CASTAÑO. 3 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003, Corte Constitucional. 4 Sentencia T-220 de 1994. 5 Sentencia T-669 de 2003, Corte Constitucional. Fundamentos de derecho Fundo esta petición en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y los artículos 4, 5, 6 siguiente y concordantes del Código Contencioso Administrativo y la resolución 5547 de 1 de diciembre de 2005 del Ministerio de Educación. Razones de derecho Fundo estas (sic) pretensión en la convalidación por caso similar regulada en la resolución 5547 del 1 de diciembre de 2005 del Ministerio de Educación, dado que como consta en la resolución 5537 con fechas (sic) del 11 de septiembre de 2007 (la cual anexo) el Ministerio de Educación convalidó el título de Maestría en Medicina Estética, en la UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALARES de la compañera de mi representada AURA IBETH ROSAS (como consta en resolución anexa) y sería una flagrante violación al derecho a la igualdad que no fuere convalidado de maestría de mi poderdante. Efectivamente, el título es exactamente el mismo, el programa académico es igual, las materias que cursaron son idénticas, la universidad es la misma lo que nos lleva a solicitar, con el mayor de los respetos, que sea convalidado el título de Maestría en Medicina Estética, en la UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALARES de mi representada la Dr. BEATRIZ HELENA RESTREPO CASTAÑO fundados en el derecho a la

igualdad.” No obstante, observa la Sala que no se trata de la presentación simple de un derecho de petición que pueda tramitarse bajo las normas generales del Código Contencioso Administrativo, pues el asunto relativo a la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero está reglado por un acto administrativo de carácter general que implica la aplicación de normas específicas del debido proceso. En efecto, mediante la Resolución 5547 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional definió “(…) el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior”. Por consiguiente, ante la solicitud a que se alude, presentada por la actora, el Ministerio emitió la Resolución No. 12739 de 30 de diciembre de 2011, por la cual denegó “la convalidación del título de Máster Universitario en Medicina estética otorgado el 18 de marzo de 2003 por la UNIVERSITAT DE LES ILLES BALEARS, España a BEATRIZ HELENA RESTREPO CASTAÑO, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.305.806, por las razones indicadas”. El acto en comento, como lo anotó el Tribunal a quo, contenía en su articulado la posibilidad para la interesada de presentar el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación conforme al C.C.A. (Fl. 21). En ese sentido, con independencia de los argumentos que llevaron al Ministerio accionado a adoptar la decisión negativa a la convalidación solicitada por la

petente, los cuales fueron ilustrados en esta instancia constitucional, la Sala encuentra que pudieron ser controvertidos en sede administrativa y en sede judicial. Por consiguiente, en concordancia con el sentido de la decisión de primera instancia, el acto administrativo aludido era censurable mediante el recurso de reposición, y una vez agotada la vía gubernativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, no existe prueba en el sumario que demuestre que la petente haya agotado los medios de defensa con que contó. Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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