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CE-25000-23-27-000-2012-00432-01(20022)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2012-00432-01(20022)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRAMITE DE EXPORTACION – Se inicia con la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque / SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMBARQUE – Debe contener el documento que acredite la operación comercial que dio origen a la exportación / FACTURA COMERCIAL – Documento soporte de la operación que demuestra la existencia del negocio jurídico y el monto de la transacción comercial / DECLARACION DE EXPORTACION – Si se presenta error en el valor de la mercancía se debe corregir conforme al artículo 336 del Decreto 2685 de 1999 Es de anotar que de conformidad con el artículo 266 del Decreto 2685 de 1999, el trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, a través del sistema informático aduanero, de la solicitud de autorización de embarque, en la forma y con los procedimientos previstos legalmente. (…) Con base en el artículo 269 del Decreto 2685 de 1999, la solicitud de autorización de embarque debe contener como mínimo la siguiente información: modalidad de la exportación, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, peso, valor FOB en dólares, país de destino, consolidación, cuando haya lugar a ello, clase de embarque, información relativa a datos del embarque y los sistemas especiales de importación – exportación, cuando haya lugar a ello. Por su parte, el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999 prevé que el documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación es uno de los documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque. Sin embargo, no precisa cuáles documentos podrían acreditar la operación comercial . Respecto a los documentos que se consideran como soporte de la operación comercial, en el

Concepto Aduanero 004 del 17 de marzo de 2004, la DIAN precisó lo siguiente: (…) Así pues, la factura comercial puede servir de documento soporte de la operación ya que demuestra la existencia del negocio jurídico y da cuenta del monto de la transacción comercial. Además, de acuerdo con el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, en la solicitud de autorización de embarque se debe suministrar la información que consta en la factura. Lo anterior quiere decir que al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, la actora, que era la exportadora de carbón, conocía el valor de la mercancía que iba a exportar.Y, si consideraba que había un error en el valor de la mercancía exportada, porque el precio real de la operación era menor, como lo ha alegado, podía corregir la declaración de exportación con base en el procedimiento del artículo 336 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual debía justificar la corrección ante la DIAN, que debía autorizarla (…) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según el artículo 772 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma y la Administración demostró que las notas crédito con fundamento en las cuales se pretende la reducción del ingreso no fueron registradas en la contabilidad, circunstancia que no fue desvirtuada por el actor. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 1 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 266 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 268 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 269 / DECRETO 2685 DE 1999 –

ARTICULO 336 / RESOLUCION DIAN 4240 DE 2000 / CONCEPTO DIAN 004 DE 2004 (17 DE MARZO) / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 772

DIRECCION PROCESAL – Es especial y prevalece sobre la dirección informada en el RUT para notificar por correo las liquidaciones oficiales / NOTIFICACION POR AVISO – Procede cuando la notificación por correo es devuelta Pues bien, el artículo 564 del Estatuto Tributario señala lo siguiente: (…) La norma en mención prescribe la dirección procesal, esto es, la que dentro de los procesos de determinación y discusión del tributo, el contribuyente informa y expresa voluntariamente a la Administración, para que ésta le notifique los actos que expida en el trámite de dichas actuaciones. La dirección procesal es especial, porque es la que escoge el contribuyente para que la Administración le ponga en conocimiento sus decisiones o actuaciones. Por lo mismo, prevalece sobre la dirección para notificar por correo las liquidaciones oficiales, esto es, la última dirección informada en el RUT. En el caso en estudio está probado que la DIAN envió la liquidación oficial de revisión a la dirección procesal informada por la actora en la respuesta al requerimiento especial. A pesar de que el correo se envió a la dirección correcta, fue devuelto por la causal “destinatario se trasladó”. En consecuencia, ante la devolución del correo a pesar de haberse enviado a la dirección procesal, la actora podía acudir a la notificación por aviso, prevista en el artículo 568 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTICULO 568

CORRECCION DE ERRORES EN LAS DECLARACIONES – No procede cuando se pretende incluir un costo que disminuye el impuesto de ganancias ocasionales / IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES - Para incluir costos por este impuesto, la corrección debió hacerse por los procedimientos de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario / SANCION POR INEXACTITUD – Procede entre otros por la omisión de ingresos y el desconocimiento de las normas que regulan el impuesto de ganancias ocasionales Pues bien, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 señala lo siguiente: (…) Es evidente que la corrección pretendida por la actora es para incluir un costo que directamente disminuye el impuesto de ganancias ocasionales que debió declarar. En consecuencia, no procedía la corrección, como lo sostuvo la DIAN. Además, la no declaración del impuesto no implica que a través de correcciones de oficio (artículo 43 de la Ley 962 de 2005) pueda la actora incluir nuevos costos en la declaración. La corrección que pretendía la actora para justificar que no debía determinar el impuesto de ganancias ocasionales debió efectuarse a través de los procedimientos consagrados en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, dentro de los términos allí establecidos y a solicitud de parte. No prospera el cargo. (…) Si bien el artículo 647-1 ib, señala que las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección son aplicables cuando dichas sanciones procedan por disminución de pérdidas, toda vez que la

actora omitió ingresos y disminuyó la pérdida líquida declarada, conducta sancionable conforme al artículo 647 ib, procede la sanción impuesta en los actos acusados.(…) Además, no existen errores de apreciación o diferencias de criterio sobre las normas aplicables sino la omisión de impuestos por operaciones gravadas y el desconocimiento de las normas que regulan el impuesto de ganancias ocasionales y el procedimiento de corrección de las declaraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 192 DE 2005 – ARTICULO 43 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00432-01(20022)

Actor: CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 24 de abril de 2008, CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A., en adelante CARBONES COLOMBIANOS, presentó la declaración de renta del año

gravable 2007, en la que determinó un saldo a favor de $503.009.000. El 27 de junio de 2008, presentó, por medio electrónico, la declaración informativa individual de precios de transferencia DIIPT por el año gravable 2007. El 15 de abril de 2010, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382010000030 en el que propuso:  Aumentar los ingresos operacionales y el total de ingresos brutos de $111.191.446.000 a $112.380.497.000, puesto que el valor que declaró por exportaciones fue inferior al que figuraba en las declaraciones de exportación DEX y en las facturas.  Aumentar el impuesto a cargo por concepto de ganancias ocasionales en $15.300.000.  Imponer una sanción por inexactitud de $671.323.000 por rechazo de pérdidas y por el mayor impuesto de ganancias ocasionales. Previa respuesta al requerimiento especial, el 28 de diciembre de 2010, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412010000066 que confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial. Por Resolución 900028 del 27 de enero de 2012, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial recurrida. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, solicitó: “A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión 312412010000066 del 28 de diciembre de 2010, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900028 del 27 de enero de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se declare que CARBONES COLOMBIANOS no debe pagar a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante UAE-DIAN) valor alguno por concepto de sanción asociada a la declaración del impuesto de renta del año gravable 2007.

D. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración de renta presentada por la demandante y la validez de su determinación del impuesto de renta para el año gravable 2007.

E. Que se declare que no corresponde a CARBONES COLOMBIANOS el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 29, 83, 95, 150 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 26, 28, 260-1, 260-2, 260-3, 563, 565, 568, 647 y 647-1 del Estatuto Tributario. - Artículos 35 del Código Contencioso Administrativo -Artículos 102, 178 y 260 del Código de Procedimiento Civil -Artículos 1º y 3º del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación se sintetiza así: Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida motivación

Para el año 2006, Carbones Colombianos y Glencore International A.G. celebraron un contrato de compraventa de carbón térmico para exportarlo fuera del territorio aduanero colombiano. El acuerdo contempló la comercialización de carbón térmico extraído de las minas del área de Carbones Colombianos, siendo cargado en Carbosan, Santa Marta. Como precio de la venta se pactó un precio base, junto con una negociación y ajustes de precios. En dicho acuerdo las partes pactaron un rango de precio de la mercancía comercializada de la siguiente manera: “El precio base FOB Carbosan por tonelada métrica de carbón a ser entregado bajo este contrato durante el año calendario 2008 será de US $55.25/tonelada métrica con base en un valor calorífico de 11,33 BRU/lb GAR”. La razón de pactar un precio base o precio promedio se debe al reconocimiento de las partes de la calidad real del carbón, teniendo en cuenta que sólo hasta su explotación y análisis pueden conocerse las características de su composición química y potencial térmico. La adición de ingresos brutos operacionales que determinó la DIAN, tiene como fundamento el cuestionamiento al monto de las operaciones realizadas entre CARBONES COLOMBIANOS y Glencore, producto del ajuste al valor base por la calidad del carbón exportado. A pesar de que en el artículo 260-3 del Estatuto Tributario se expresan los criterios de interpretación del régimen de precios de transferencia, como el análisis de los elementos reales de los contratos, la DIAN decidió utilizar como criterio para el análisis de las operaciones realizadas y establecer los ingresos obtenidos con partes relacionadas, los valores registrados en las declaraciones de

exportación DEX, que además consideró como el único factor determinante del percio de la operación realizada entre Carbones Colombianos y Glencore. Sin embargo, dentro del régimen de precios de transferencia no existe una norma que señale como obligatorio el uso del valor precisado en las DEX como criterio de comparabilidad de precios entre vinculados e independientes. Contrario a lo anterior, sí existen criterios que toman en cuenta las circunstancias económicas y contractuales de las operaciones realizadas así como la realidad que rodea las transacciones entre vinculados y comparables, circunstancias que se reflejaron en la declaraciones de precios de transferencia y del impuesto de renta y complementarios, al igual que en los soportes entregados como pruebas en la vía gubernativa (como contratos, facturas, asientos contables, notas crédito, certificados). Incluso, con un estudio mínimo del contrato, criterio válidamente reconocido en el régimen de precios de transferencia, podía observarse que las DEX no tenían el precio final de la mercancía exportada. Se debe tener en cuenta que los regímenes tributario y de precios de transferencia se encuentran supeditados a la realidad económica de las operaciones que realicen los comerciantes, pues son estos supuestos de hecho los que permiten aplicar la regulación de precios de transferencia, en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre la forma. Debido a la discrepancia entre los valores presentados, las DEX y los demás documentos soporte de la operación, la actora acudió al principio de la primacía de la realidad sobre la forma para tratar de explicar la naturaleza y características de la operación. Con dicha finalidad aportó las siguientes pruebas:  Copia del contrato de compraventa entre Carbones Colombianos y

Glencore, mediante el cual se demostró que el valor del carbón exportado, aunque se encontraba fijado, podía variar dependiendo de la calidad térmica y de sus características químicas.  Traducción oficial al español del contrato en mención.  Copia simple de los certificados 01-12580 y 01-12852 de la empresa Inspectorate Colombia Ltda., acompañada de su respectiva traducción al español1.  Copia simple de las facturas 0544 del 21 de abril de 2007 y 0564 del 3 de julio del mismo año, con la respectiva traducción al español.  Copia simple de las notas crédito 0017/07 del 14 de junio de 2007 y 0018/07 del 27 de agosto del mismo año, acompañadas de la respectiva traducción oficial al español.  Certificado de revisor fiscal de la compañía en relación con la operación de ajuste al precio del carbón exportado en el que se identifican las notas crédito con los auxiliares de contabilidad. Así, el valor real de la operación que está debidamente soportado en la contabilidad, reposa en el contrato, no en las DEX, y fue pactado en la cláusula cuarta del “contrato de compraventa de carbón entre Carbones Colombianos del Cerrejón S.A. y Glencore International AG 2006-01” así: “Artículo 4. PRECIO BASE/ NEGOCIACIÓN DE PRECIOS/ AJUSTES DE PRECIOS. 4.2. Ajustes de precio. El precio base será ajustado hacia arriba o hacia abajo proporcionalmente a la relación entre el valor calorífico bruto real, establecido de acuerdo con la cláusula 6.3

más abajo y según de contempla en el certificado de análisis expedido por el inspector/laboratorio independiente, y el valor calorífico base de referencia en BTU/lb según se recibe. 1 En el expediente no figura la traducción de estos certificados. 4.3. Ajustes de precio por azufre. En caso de que el contenido real de azufre sea superior a 0.77% se aplicará una sanción del 1% (o prorrata) al precio base por cada 1% de azufre real (según se recibe), establecido de acuerdo con la cláusula 6.3 más abajo y según se contempla en el certificado de análisis expedido por el inspector/laboratorio independiente. 4.4. Ajustes de precio por cenizas. Se aplicará una sanción del 1% (o prorrata) al precio base por cada 1% de cenizas actuales (según se recibe), según se establece en la cláusula 6.3 más abajo y según se contempla en el certificado de análisis expedido por el inspector/laboratorio independiente”. De esta forma, es clara la voluntad pactada entre Carbones Colombianos y Glencore de modificar el precio de venta de carbón hacia arriba o hacia abajo, dependiendo de las características propias del mineral, por lo que debe entenderse como una condición del valor pactado, real y demostrable. En efecto, los soportes contables y la propia contabilidad demuestran que el valor real de la venta no es el determinado por la DIAN en los actos acusados. Por otra parte, la DIAN vulneró los artículos 26 y 28 del Estatuto Tributario, toda vez que para establecer los ingresos base de la renta líquida desconoció la forma

de causación de los ingresos y su liquidación. Lo anterior por cuanto el ingreso se causa cuando se adquiere la obligación, circunstancia que coincide con la facturación y cobro, traducidos en notas crédito y no, como lo estima la DIAN, con las declaraciones de exportación DEX. Asimismo, al suponer la DIAN que la actora tuvo ingresos mayores a los declarados, exclusivamente con base en las cifras de las DEX, ignora todas las demás pruebas aportadas, como los registros contables, certificados, facturas, notas crédito y las declaraciones cambiarias. Violación de los artículos 150 y 363 de la Constitución Política La ampliación de los criterios de comparabilidad legalmente reconocidos (como los términos contractuales reales de las partes) y el desconocimiento de las pruebas para demostrar la naturaleza real de las operaciones comerciales cuestionadas, implica que la DIAN desconoció el principio de legalidad, pues, contrario a lo permitido en la ley, extendió el alcance de los artículos 260-1 y 2603 del Estatuto Tributario sin apreciar su literalidad, espíritu e intención. Violación a los regímenes aduanero y de precios de transferencia La utilización de las DEX como criterios de comparabilidad vulnera el régimen de precios de transferencia, toda vez que las pruebas aportadas reflejan la realidad de los ingresos obtenidos por la actora, mientras que las DEX, además de no encontrarse contempladas como un criterio dentro del régimen de precios de transferencia, reflejan valores alejados de las cuantías que se manejaron entre comprador y vendedor. No obstante, la diferencia entre las DEX y los demás documentos soporte no

significa que los ingresos reales obtenidos no hayan sido los declarados para efectos de precios de transferencia y en renta, ni mucho menos que estas declaraciones no reflejen la realidad de las transacciones realizadas, pues las DEX pueden ser corregidas para que coincidan con los valores presentados en las declaraciones de renta y de precios de transferencia. Indebida valoración probatoria, desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa La DIAN no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas presentadas, porque consideró como único medio probatorio idóneo las DEX, por lo cual vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. En efecto, la actora aportó las pruebas documentales y contables que permitían comprobar la realización de las operaciones señaladas por el valor declarado tanto en la DIIPT como en la declaración de renta por el año 2007. Las diferencias encontradas por la Administración entre las DEX y los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2007, corresponden a ajustes en el valor del carbón exportado, de acuerdo con los parámetros de calidad acordados en el contrato de compraventa. El argumento de la DIAN según el cual al momento de la exportación el precio del carbón ya era definitivo y, por consiguiente, era improcedente su disminución, desconoce la realidad de la operación y que existe un acuerdo que permite un ajuste de precios por razones técnicas. Del análisis realizado sobre la mercancía contenida en las facturas estudiadas, se encontró que el valor calorífico del carbón y cenizas no era el esperado, por lo que fue necesario realizar el ajuste del valor base, información que se puede verificar con los documentos que se anexan al expediente así: Factura de venta 544

El certificado 01-12480 de la empresa INSPECTORATE COLOMBIA LTDA legitima el embarque en relación con 72.767,36 T.M. de carbón, correspondiente a los días 19, 20 y 21 de abril de 2007, y concluye que el valor calorífico bruto era de 11,153 BTU/lb. El contrato de compraventa de carbón firmado entre la actora y Glencore especificó como valor calorífico mínimo requerido 11,300 BTU/lb, razón por la cual el valor base debió ser ajustado en los mismos términos del contrato, lo que dejó como resultado un valor por tonelada de USD$49.46. El resultado obtenido se utilizó para expedir la nota crédito 017 del 14 de junio de 2007, que fue anexada al expediente administrativo sin ser valorada en debida forma, y que corresponde a la anotación en los auxiliares de contabilidad NC0100000020, tal como se acredita con en el certificado de revisor fiscal, pruebas que fueron ignoradas por no coincidir con las DEX, único documento utilizado por la DIAN para determinar el precio del carbón vendido. En consecuencia, los ingresos declarados por este concepto pertenecen a un valor ajustado del carbón a US$49.46 por tonelada, valor real de la operación discutida. Factura de venta 564 El certificado 01-12852 de INSPECTORATE COLOMBIA LTDA legitima el embarque en relación con 70,361.40 T.M. de carbón, correspondiente a los días 6, 7, 8 y 9 de julio de 2007, con un 6.89% de ceniza en el carbón.

En este caso, no se trata del poder calorífico del carbón, sino de su composición química en relación con la ceniza, que tenía un límite máximo de 5.6% de acuerdo con el artículo 3 del contrato de compraventa de carbón, lo que generó una diferencia de 1.29%. Al hacer el mismo ajuste de la factura 544, el valor obtenido en esta oportunidad fue de USD$52.58 por tonelada. Este resultado fue incluido en la nota crédito 018 del 27 de agosto de 2007 que corresponde a la anotación en los auxiliares de contabilidad NC01-00000021, como se acreditó con el certificado de revisor fiscal. Estos documentos tampoco fueron estudiados por la DIAN porque no coinciden con las DEX. No es cierto, entonces, que el valor de la tonelada de carbón fuera de US$55, pues conforme con el contrato de compraventa entre CARBONES COLOMBIANOS y Glencore, se encuentra un debido ajuste al precio base. Con las notas crédito y los certificados de laboratorio la actora demostró que el carbón no se vendió a US$55 por tonelada, como lo sostiene la DIAN en los actos administrativos demandados. De otra parte, en los actos administrativos demandados no se efectuó un análisis probatorio para aumentar los ingresos brutos operacionales, reducir la pérdida fiscal y adicionar el impuesto de ganancia ocasional. Improcedencia de la adición del impuesto de ganancias ocasionales gravadas La DIAN determinó el aumento del impuesto complementario de ganancias ocasionales por $15.300.000, por la venta de unos equipos de oficina adquiridos durante el año 2004, como consta en los comprobantes contables y la factura de

venta 0573, que se adjuntaron oportunamente. La ganancia ocasional adicionada es improcedente toda vez que la venta de los equipos fue inferior al costo fiscal de los activos enajenados, por lo cual la transacción generó pérdida. Por lo anterior, con fundamento en la Ley 962 de 2005 y la Circular Externa DIAN 000118 del mismo año, se solicitó a la demandada la corrección de oficio de la declaración de renta para incluir el costo de la ganancia ocasional, pues no se afectaba el impuesto a pagar. La DIAN negó la solicitud porque con posterioridad a los actos de determinación oficial no proceden declaraciones voluntarias, sino provocadas, para aceptar los valores glosados. Sin embargo, la Administración desconoce que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, las correcciones a las declaraciones pueden realizarse en cualquier momento, siempre que no se afecten las retenciones practicadas o el impuesto a cargo, como sucede en el caso concreto. Nulidad de los actos demandados por violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política Todos los documentos entregados por Carbones Colombianos, se basaron en una operación transparente desde sus inicios, por lo que debe entenderse que la declaración consagra información fidedigna y acorde con la realidad de la operación comercial. Así, no pueden desconocerse el contrato de compraventa, las facturas, las notas crédito, los libros contables, los certificados y demás pruebas aportadas. El hecho de que uno de los documentos aportados no coincida con los demás, sólo demuestra una imprecisión dentro de éste y no la falsedad de los restantes. El desconocimiento del soporte probatorio genera una indebida motivación de los

actos administrativos y vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la actora, razón por la cual debe accederse a las pretensiones de la demanda. Indebida notificación de la liquidación oficial de revisión Con base en el artículo 565 del Estatuto Tributario, para notificar a la actora, la DIAN debió enviar copia de la liquidación oficial de revisión a la dirección informada en el RUT, y si no era posible encontrar una dirección, debió agotar los otros medios de búsqueda antes de acudir a la notificación por aviso pues ésta no es la forma de notificación que prescribe la ley para este tipo de actuaciones. Si bien el administrado informó una dirección de notificación procesal, la dirección informada en el RUT no pierde validez y prevalece sobre la notificación por aviso, pues de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario, esta forma de notificación es subsidiaria, razón por la cual la primera opción es la notificación personal, seguida de la notificación por correo. Improcedencia de la sanción por inexactitud No procede la sanción por inexactitud porque la indebida interpretación que hizo la DIAN de la negociación entre la actora y Glencore generó una diferencia de apreciación sobre la operación finalmente realizada, que no es sancionable de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario. Tampoco es sancionable el error de apreciación de la DIAN sobre la utilidad en la venta de unos activos, que generó la determinación del impuesto complementario de ganancias ocasionales. Por otra parte, la falta de valoración probatoria de varios documentos por no coincidir con las DEX implica el desconocimiento de la DIAN de los parámetros sobre los cuales se basan las operaciones, lo que, a su vez, produjo una adición

indebida de ingresos, que no puede dar lugar a la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN pidió negar las pretensiones por las siguientes razones: Violación al régimen de precios de transferencia Según el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y una vez verificadas las exportaciones realizadas por la actora a Glencore International AG (vinculado económico), y realizada la comparación con la DIIPT se constató que dichas operaciones no fueron declaradas por el valor real. La DIAN no sólo analizó las facturas soporte de la exportación, sino que realizó cruces de información y constató que en las declaraciones de exportación el precio registrado era diferente al suscrito en el contrato, y al facturado, motivo que la llevó a adicionar los ingresos de la demandante. Verificadas las facturas correspondientes a las exportaciones realizadas en abril y julio de 2007, la demandada advirtió que dichos valores no corresponden a los precios pactados en el contrato firmado con su vinculado en el año 2006 sino que fueron disminuidos posteriormente mediante notas crédito, a pesar de que la realidad económica demuestra que el valor de la operación fue otro y que los ingresos obtenidos por la demandante fueron mayores a los declarados. Lo anterior se corroboró con las declaraciones de exportación en las que se registró en el código 198 (exportación definitiva de mercancías de fabricación o producción nacional). Es decir, que el precio de mercado es el debidamente facturado. Aunque el actor manifiesta que el precio pactado en el contrato es diferente debido a la fluctuación del mercado y del producto que finalmente se exporta, la declaración de exportación contiene los datos exactos y definitivos del

producto, por lo cual es el valor real por el cual se realiza la operación. Igualmente, no le asiste razón al demandante cuando manifiesta que la contabilidad refleja la realidad de la operación, pues en el proceso de determinación se concluyó que los soportes allegados no cumplían las normas de contabilidad y que no se encontraba debidamente justificado el hecho de haber declarado valores inferiores a aquellos por los que se realizó la operación. Procedencia de la adición de ingresos por ganancias ocasionales En la declaración de renta del año gravable 2007, la actora incluyó una renta gravable ocasional por $45.000.000 por la venta de unos activos, pero no calculó el impuesto correspondiente. La Administración se negó corregir la declaración de manera oficiosa para incluir los costos de adquisición de los activos, que según la actora no declaró, pues de acuerdo con la Ley Antitrámites, no es posible la corrección cuando se afecta el valor del impuesto, como en este caso. Notificación de los actos administrativos demandados En la respuesta al requerimiento especial, el apoderado especial de la actora informó una dirección procesal, por lo que la Administración procedió a notificarle la liquidación oficial de revisión a dicha dirección. En consecuencia, no debía ubicar al contribuyente por otros medios, pues este procedimiento

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