CE-25000-23-27-000-2012-00438-01(19602)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2012-00438-01(19602)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente. / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Reiteración jurisprudencial. Para su procedencia es necesario que la contradicción con las normas superiores o de igual jerarquía sea evidente / PERJUICIO CAUSADO POR EJECUCION DE ACTO DEMANDADO - Si no se demuestra la trasgresión ostensible de las normas invocadas, resulta inocuo su estudio / PARTICIPACION O EFECTO PLUSVALIA – Municipio de Chía. Requiere realizar un análisis de fondo de las etapas procesales que se debían seguirse para liquidar el tributo en el referido municipio, que no es propio de esta procesal, sino de la sentencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Su posible violación al expedir el decreto de liquidación de plusvalía se decidirá en el fallo Pues bien, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados es necesario que la trasgresión de las normas de igual o superior jerarquía, invocadas por el demandante, surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre dichas normas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores o de igual jerarquía debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. (…) La Sala encuentra que, de la confrontación
directa de los actos acusados y las normas invocadas como transgredidas no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues, para llegar a esa conclusión, o a otra distinta, es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio y, determinar el alcance de las normas que la demandante citó como vulneradas. Lo anterior en razón a que para establecer si existió una vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, se deben analizar las distintas etapas que según la normativa que regula la materia se debían seguir para expedir el acto administrativo por medio del cual se liquida el efecto plusvalía. Asimismo, para establecer si el Decreto 59 de 2010 se expidió después de transcurrido el término del que trata el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, es necesario hacer una valoración probatoria que no es propia de esta etapa procesal. Los elementos antes mencionados, no pueden definirse a partir de la simple comparación de los actos administrativos demandados y las normas invocadas como transgredidas, pues para ello se requiere hacer un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia. Finalmente, por ser este un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de demostrar la transgresión evidente de las normas invocadas, es necesario que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio. En cuanto a este requisito, la Sala se releva de estudiar su cumplimiento, pues, dicho análisis sería inocuo, toda vez que al incumplirse la primera condición exigida por el artículo 152 del C.C.A., la solicitud de suspensión provisional se torna improcedente, razón por la cual se
confirmará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00438-01(19602)
Actor: HAIKU ASSOCIATED INC
Demandado: MUNICIPIO DE CHIA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 17 de mayo de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y, negó la suspensión provisional.
1. ANTECEDENTES Haiku Associated Inc. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho para “que se declare la nulidad de las asignaciones correspondientes al efecto plusvalía contenidas en el Decreto No. 059 de 18 de agosto de 2010 dictado por el Alcalde Municipal de Chía, sobre los predios de la sociedad demandante correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-515952 y 50N-635638, y cédulas catastrales Nos. 2517000000040257 y 2517000000043102, cuyo monto asciende a la suma de $3.595.125.606 y $11.313.973.258, así como de la actuación correspondiente a la notificaciones y publicaciones del mismo Decreto.
Que como consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución 2494 de fecha 12
de diciembre de 2011 dictada por la Alcaldía Municipal de chía y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición del Decreto que estableció la misma plusvalía sobre los predios de la sociedad actora, denegándose por tanto dicho recurso”. Además pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se declarara que los predios mencionados no están sujetos al gravamen de plusvalía de que trata el Decreto 053 de 2010 y, que se condenara al Municipio de Chía a pagar a la demandante, las sumas pagadas por dicho concepto, con intereses y corrección monetaria. En el mismo escrito de demanda, la demandante pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. Indicó que los actos administrativos demandados transgreden de forma manifiesta y ostensible los artículos 29 de la Constitución Política y 81 de la Ley 388 de 1997. Manifestó que el Alcalde de Chía expidió el Decreto 059 de 2010, por medio del que se liquidó el efecto de plusvalía en dicho Municipio, luego de transcurrido el término perentorio de 45 días establecido en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, con lo cual la Alcaldía de Chía desconoció el trámite dispuesto en la citada ley vulnerando el debido proceso. Adujo que el perjuicio que los actos le causan proviene directamente del valor contenido en las asignaciones de la plusvalía sobre los predios de su propiedad y, además por la imposibilidad de disponer de los bienes o realizar acto alguno sobre los mismos hasta que no se pague el valor de las asignaciones, pues según lo establece el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, no se pueden solicitar licencias de
construcción o paz y salvos para la venta, entre otros eventos, hasta que dicho pago no se verifique.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Consideró que, aunque la solicitud de suspensión provisional cumplió todos los requisitos formales establecidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, era necesario hacer un análisis de fondo para determinar si los actos administrativos demandados transgredieron las normas invocadas por el demandante.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos formulados en la solicitud de suspensión provisional y, agregó lo siguiente: - "No se requiere de estudio de fondo o mayores análisis, ni reflexiones profundas para que sea ostensible, flagrante y manifiesta la violación como en el presente caso, ya que ella se deriva de la simple lectura del acto acusado y de su confrontación de éste con la norma infringida" - "No se necesita hacer un estudio ni examen profundo de pruebas, puesto que el perjuicio se acredita ostensiblemente con la simple circunstancia de su asignación, lo cual implica necesariamente que conforme a la disposición legal invocada, no puede obtenerse paz y salvo para su venta, ni tampoco ninguna licencia de construcción"
4. CONSIDERACIONES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la suspensión provisional solicitada.
Pues bien, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados es necesario que la trasgresión de las normas de igual o superior jerarquía, invocadas por el demandante, surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre dichas normas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores o de igual jerarquía debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido, se reitera que para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación pues de no ser así, la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. Para realizar dicha comparación, se transcriben a continuación las normas acusadas y las superiores invocadas como transgredidas, así:
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS NORMAS
(Se transcriben los apartes pertinentes)
TRANSGREDIDAS
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
DECRETO 059 DE 18 DE AGOSTO DE 2010
Por medio del cual se liquida el efecto plusvalía ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de toda clase de actuaciones judiciales y
Vivienda Campestre Especial y se establece el administrativas. monto de la participación para los predios localizados en ellas. […] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o RESOLUCIÓN 2494 DEL 12 DE DICIEMBRE DE tribunal competente y con observancia de la 2011 plenitud de las formas propias de cada juicio. Por medio de la cual se resuelve el Recurso de En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun Reposición interpuesto en contra del Decreto 059 cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a del 18 de agosto de 2010, mediante radicado No. la restrictiva o desfavorable. 201110039999919920 del 3 de octubre de 2011. […] LEY 388 DE 1997 ARTÍCULO 81. LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA. Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital. A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que
la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo. Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente. PARAGRAFO. A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generados del efecto plusvalía, las administraciones distritales y municipales divulgarán el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias. La Sala encuentra que, de la confrontación directa de los actos acusados y las normas invocadas como transgredidas no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues, para llegar a esa conclusión, o a otra distinta, es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio y, determinar el alcance de las
normas que la demandante citó como vulneradas. Lo anterior en razón a que para establecer si existió una vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, se deben analizar las distintas etapas que según la normativa que regula la materia se debían seguir para expedir el acto administrativo por medio del cual se liquida el efecto plusvalía. Asimismo, para establecer si el Decreto 59 de 2010 se expidió después de transcurrido el término del que trata el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, es necesario hacer una valoración probatoria que no es propia de esta etapa procesal. Los elementos antes mencionados, no pueden definirse a partir de la simple comparación de los actos administrativos demandados y las normas invocadas como transgredidas, pues para ello se requiere hacer un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia. Finalmente, por ser este un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de demostrar la transgresión evidente de las normas invocadas, es necesario que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio. En cuanto a este requisito, la Sala se releva de estudiar su cumplimiento, pues, dicho análisis sería inocuo, toda vez que al incumplirse la primera condición exigida por el artículo 152 del C.C.A., la solicitud de suspensión provisional se torna improcedente, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. Por lo tanto se, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HUGO FERNANDO BASTIDAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
BÁRCENAS VALENCIA
Presidente