CE-25000-23-27-000-2012-00457-01(19961)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2012-00457-01(19961)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente. Por cuanto no es ostensible la transgresión de las normas invocadas / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia. Es necesario que la violación al ordenamiento superior surja sin necesidad de elucubración alguna / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Municipio de Anapoima. No es propio de esta etapa procesal definir si las concesionarias de carreteras departamentales pueden ser gravadas con su pago / CONCESIONARIA DE CARRETERA DEPARTAMENTAL – Su posible sujeción al impuesto de alumbrado público se decidirá en el fallo De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la trasgresión de las normas invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. En ese sentido se reitera que para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues, de no ser así, la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. (…) De la confrontación directa del acto administrativo acusado parcialmente y la norma invocada como transgredida, no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues para llegar a esa conclusión, es necesario hacer un análisis de fondo del
asunto bajo estudio y determinar el alcance de la norma que el demandante citó como vulnerada. Además, de la literalidad del acto acusado parcialmente no se establece que el impuesto de alumbrado público recae en las personas naturales o jurídicas concesionarias de carreteras departamentales. Este aspecto no puede definirse a partir de la simple comparación del acto administrativo demandado y la norma invocada como transgredida, pues, para ello, se requiere hacer un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia. En consecuencia, no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado parcialmente, motivo por el cual se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2007 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMA – ARTICULO 1 NUMERAL 5 / ACUERDO 020 DE 2007 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMA – ARTICULO 2
(No suspendido) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Concesionaria Desarrollo Vial de la Sabana - Devisab, a través de apoderado judicial, formuló demanda de simple nulidad contra los artículos 1 numeral 5, y 2 del Acuerdo 020 de 2007, proferido por el Concejo Municipal de Anapoima, por medio del cual establece las tarifas y los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en su
jurisdicción. La Sala confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la suspensión provisional solicitada, en cuanto concluyó que de la confrontación directa del acto acusado y la norma invocada como transgredida, no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues es necesario efectuar un análisis de fondo del asunto bajo estudio para determinar su posible violación, que no es propio de este momento procesal, sino de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00457-01(19961)
Actor: CONCESIONARIA DESARROLLO VIAL DE LA SABANA (DEVISAB)
Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el que se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada.
ANTECEDENTES La parte demandante, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de simple nulidad, contra los artículos 1 numeral 5º, y 2 del Acuerdo No. 020 del 10 de diciembre de 20071 dictado por el Concejo Municipal de Anapoima, que reguló las tarifas a aplicar por el impuesto de alumbrado público en ese Municipio.
Solicitó que se decrete la suspensión provisional de esa normativa, para lo cual adujo: El acto administrativo demandado, violó parcialmente el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, toda vez que esta norma “al excluir del servicio de alumbrado público las vías que no se encuentran a cargo del municipio, no podía el Concejo Municipal de Anapoima dictar una norma de carácter general con tal alcance tomando como sustento un acto administrativo evidentemente ilegal, …”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1 Fls. 113 a 116 de la corrección de la demanda. El Tribunal admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada porque encontró que no existe quebranto evidente y ostensible de normas superiores, requisito para que se configure la figura de la suspensión provisional. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el auto del 4 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó la suspensión provisional de los artículos 1 numeral 5º, y 2 del Acuerdo No. 020 del 10 de diciembre de 2007. Fundamentó el recurso con los siguientes argumentos: El a quo no analizó que el acto demandado parcialmente violó directa y ostensiblemente el parágrafo del artículo 2º del Decreto 2424 de 2006. El contrato de operación de la vía concesionada lo suscribió la Gobernación de Cundinamarca, de lo cual se establece que la vía es departamental. Lo anterior se puede cotejar con el contrato de concesión que se acompañó con la demanda.
En consecuencia, no puede el acuerdo en cuestión gravar con el impuesto de alumbrado público una carretera departamental, porque no le asiste competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la trasgresión de las normas invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. En ese sentido se reitera que para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues, de no ser así, la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. Para realizar dicha comparación, se transcribe a continuación el acto administrativo demandado parcialmente y la norma superior invocada como violada, así: ACTOS ADMINISTRATIVO DEMANDADO NORMAS TRANSGREDIDA “DECRETO 2424 DE 2006 “ACUERDO NO. 020 10 DIC 2007 “Por medio del cual se adiciona el (julio 18) parágrafo segundo (2º) al artículo 5º del Acuerdo No. 012 del 24 de junio de 2006, y Por el cual se regula la prestación del se dictan otras disposiciones”” servicio de alumbrado público. El Honorable Concejo Municipal de EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
Anapoima - Cundinamarca, en ejercicio de COLOMBIA, sus atribuciones legales y constitucionales, en especial las conferidas por el artículo en ejercicio de sus atribuciones 313 de la Constitución Nacional, el artículo constitucionales y legales, en especial de 71 de la Ley 136 de 1994 y demás normas las consagradas en los artículos 189 reglamentarias, y numeral 11 y las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, […] ACUERDA DECRETA ARTÍCULO PRIMERO. ADICIÓNESE un […] SEGUNDO PARÁGRAFO al artículo QUINTO del Acuerdo No. 012 de Dos Mil Artículo 2°. Definición Servicio de Seis (2006), el cual quedará así: Alumbrado Público. Es el servicio público “PARÁGRAFO SEGUNDO: APLÍQUENSE no domiciliario que se presta con el objeto las tarifas del impuesto de Alumbrado de proporcionar exclusivamente la Público para los sujetos pasivos de dicho iluminación de los bienes de uso público y gravamen, existentes en el Municipio de demás espacios de libre circulación con Anapoima y los cuales actualmente no se tránsito vehicular o peatonal, dentro del encuentran tributando. En virtud de lo perímetro urbano y rural de un municipio anterior se aplicarán las siguientes tarifas o Distrito. El servicio de alumbrado según sea el caso, de la siguiente manera: público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de (...) alumbrado público, la administración, la
5. CONCESIONES VIALES Y O PEAJES: operación, el mantenimiento, la Establézcase para las personas naturales o modernización, la reposición y la
jurídicas concesionaria y/o propietarias de expansión del sistema de alumbrado esta infraestructura, que estén situadas en público. la jurisdicción del municipio de Anapoima – Cundinamarca una tasa mensual Parágrafo. La iluminación de las zonas equivalente a 9.5 SMLMV. comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos ARTÍCULO SEGUNDO: Si una persona residenciales, comerciales o mixtos, natural o jurídica se encuentra clasificada sometidos al régimen de propiedad en varias de las categorías de respectivo, no hace parte del servicio de contribuyentes descritas, deberá cancelar alumbrado público y estará a cargo de la como tasa del impuesto del alumbrado copropiedad o propiedad horizontal. público el mayor valor. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de Dado en el Municipio de Anapoima – carreteras que no estén a cargo del Cundinamarca, a los cuatro (04) días del municipio o Distrito.(Negrilla es mes de diciembre del año dos mil siete nuestra) (2007) (…) De la confrontación directa del acto administrativo acusado parcialmente y la norma invocada como transgredida, no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues para llegar a esa conclusión, es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio y determinar el alcance de la norma que el demandante citó como vulnerada. Además, de la literalidad del acto acusado parcialmente no se establece que el impuesto de alumbrado público recae en las personas naturales o jurídicas concesionarias de carreteras departamentales.
Este aspecto no puede definirse a partir de la simple comparación del acto administrativo demandado y la norma invocada como transgredida, pues, para ello, se requiere hacer un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia. En consecuencia, no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado parcialmente, motivo por el cual se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el auto del 4 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, en cuanto negó la suspensión provisional del acto demandado parcialmente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección