CE-25000-23-27-000-2012-00467-01(21999)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2012-00467-01(21999)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000 23 27 000 2012 00467 01 [21999]
Demandante: Repsol Exploración Colombia S.A.
FALLO PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Noción y alcance / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Objeto. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA - No configuración por profundización en actuaciones procesales posteriores, de los argumentos o las consideraciones fundamento de las glosas planteadas en el requerimiento especial El artículo 711 del Estatuto Tributario consagra una protección concreta del derecho al debido proceso que debe informar las actuaciones administrativas en materia tributaria, al exigir que haya correspondencia entre el requerimiento especial, como acto previo dentro del procedimiento, y la liquidación oficial de revisión. El objetivo de esta disposición es garantizar la identidad de los hechos que son objeto de consideración por parte de la Administración de impuestos, de tal forma que el contribuyente pueda plantear su defensa frente a las objeciones de la liquidación oficial mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime conveniente para justificar los términos de su declaración, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir antes de la liquidación oficial. (…) Para la Sala, no se presenta una divergencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial en este caso, pues lo dicho por la DIAN corresponde a la misma glosa fundamental planteada desde el requerimiento, que es la procedencia del ajuste planteado por
la demandante en la documentación comprobatoria, después reflejado en la corrección de la declaración informativa, para demostrar el cumplimiento del régimen de precios de transferencia. En este caso, la DIAN objetó desde un principio el ajuste, consistente en disminuir los gastos y costos amortizables para efectos de calcular la utilidad de la demandante, por considerar que ese ajuste requería a su vez un cambio en el registro contable y fiscal de esos costos y gastos; y ante la falta de consistencia entre el ajuste propuesto y el registro en la contabilidad de esas erogaciones, cabía concluir que la sociedad se encontraba por fuera de los márgenes de rentabilidad previos al ajuste y fijados en la documentación comprobatoria. Posteriormente, en la liquidación oficial, la Administración detalló sus glosas relativas a la contabilización de las amortizaciones utilizadas en el ajuste, para concluir que tales errores en la contabilización hacían improcedente el ajuste para efectos de precios de transferencia. La liquidación oficial no se basó en hechos nuevos, no discutidos en el requerimiento especial, sino que profundizó en su argumento relativo a la improcedencia del ajuste con base en costos y gastos amortizables, por considerar que había inconsistencias contables en el manejo de tales costos y gastos. El examen sobre la contabilidad expuesta por la DIAN en la Liquidación Oficial busca mostrar en qué consistían tales inconsistencias, que a su vez impedían, según el criterio de la Administración, validar el ajuste efectuado en el análisis de precios de transferencia efectuado por la demandante con base en las amortizaciones. En tanto el manejo contable y fiscal de las amortizaciones sustentó el rechazo del ajuste desde el requerimiento especial, no puede decirse que la liquidación oficial trae a colación
nuevos hechos, anteriormente ajenos a la controversia, sino que profundizó en el análisis de las glosas planteadas en el acto previo, lo cual no desconoce el principio de correspondencia contenido en el artículo 711 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 711
RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Objeto / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Obligaciones / PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Métodos de análisis para determinarlo. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación TU / OPERACIONES COMPARABLES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Noción y alcance / ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Procedimiento / AJUSTES DE COMPARABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAProcedencia / AJUSTES DE COMPARABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Alcance. Deben obedecer al propósito de la comparación de las operaciones analizadas y no suponen una modificación contable o fiscal de ellas en sí mismas, ni de su valor, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
Radicado: 25000 23 27 000 2012 00467 01 [21999]
Demandante: Repsol Exploración Colombia S.A.
FALLO más allá de la propia comparación y no afecta la realidad de las transacciones Los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario regulan el régimen de precios de transferencia, que se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. El régimen obliga a que los contribuyentes del citado impuesto determinen los ingresos, costos y deducciones, teniendo en cuenta los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes (no vinculadas), para que prevalezcan los precios de mercado. El artículo 260-2 del E.T. señala los métodos de análisis que pueden utilizarse para determinar el margen de utilidad en las operaciones realizadas por los contribuyentes con sus vinculados económicos, entre los cuales se incluye el de márgenes transaccionales de utilidad de operación (TU) utilizado por la demandante en su estudio de precios de transferencia. La misma norma contempla la posibilidad de efectuar ajustes a los rangos mediante métodos estadísticos, como el de rango intercuartil (…) Las transacciones entre el contribuyente y sus vinculados deben compararse con otras operaciones efectuadas entre entes económicos no vinculados. Según lo dispuesto en el artículo 260-3 del E.T., las transacciones son comparables “…cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de estas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los métodos
establecidos en el artículo 260-2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables”. Así, las operaciones del ente económico objeto de estudio son comparadas con otros entes, escogidos según el método aplicado, en sus características económicas relevantes, para determinar si las efectuadas por el ente económico estudiado corresponde a las condiciones de mercado presentes entre partes independientes (principio de plena competencia o arm’s lenght principle). Y si la transacción u operación analizada, o las operaciones de los otros entes económicos tienen una característica especial que impide equipararla a las transacciones de los otros entes con las que se pretende comparar, cabe ajustar la primera, las segundas o ambas, para efectos del análisis, suprimiendo esa característica especial, con el fin de hacer posible una comparación más precisa con las otras operaciones. En cuanto al contenido de la documentación comprobatoria, dispuso el artículo 7 del Decreto 4349 de 2004 (…) Para la Sala, los ajustes técnicos, económicos o contables a que se refiere el Decreto 4349 de 2004 corresponden a aquellos necesarios para lograr la mayor comparabilidad posible entre las transacciones analizadas y las atribuidas a las sociedades comparables, y solo tienen alcance y sentido en el marco del ejercicio del análisis propio del régimen de precios de transferencia. Los ajustes posibles (o su rechazo) deben obedecer al propósito de la comparación de las operaciones analizadas, y no suponen una modificación contable o fiscal de las operaciones analizadas en sí mismas, ni de su valor, más allá de la comparación misma. El
planteamiento de un ajuste para efectos de la comparación de las transacciones no conduce a una modificación en el registro contable o la significación económica de las operaciones analizadas, pues tales ajustes responden solo al ejercicio de la comparación de las operaciones analizadas, y al propósito de lograr una comparabilidad mayor entre las mismas. Así, la Sala estima irrelevantes las diferencias sobre el tratamiento contable de las amortizaciones (como las relativas a las cuentas pertinentes, o sobre la correcta contrapartida) para efectos de determinar la procedencia del ajuste con base en las mismas en el análisis de precios de transferencia: Si bien es cierto, como lo afirma el Ministerio Público, que las amortizaciones hacen parte de la determinación de la renta del contribuyente, no debe perderse de vista que el propósito del régimen de precios de transferencia es la evaluación de las operaciones efectuadas por la contribuyente con sus vinculados económicos, con el fin de aclarar si estas se realizaron en condiciones de plena competencia; y por tanto, la viabilidad o procedencia del ajuste propuesto debe considerarse frente al objetivo de lograr una comparación objetiva entre las operaciones analizadas, antes que en relación con la depuración ordinaria de la renta de la sociedad analizada. Es claro que debe haber certeza sobre las operaciones que sirven de fundamento al ajuste propuesto; en este caso, sobre los costos y gastos amortizados registrados por la demandante, de tal manera que el ejercicio de comparación propio del régimen de precios de transferencia se base en la situación económica real 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o
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Demandante: Repsol Exploración Colombia S.A.
FALLO de la contribuyente. Pero ello no supone que, en razón del ajuste, haya lugar a cambiar el registro contable o fiscal de las transacciones o conceptos utilizados en el ajuste, pues el mismo solo tiene efectos dentro del análisis de comparabilidad propuesto, y no afecta la realidad de las operaciones mismas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-3 / DECRETO 4349 DE 2004 ARTÍCULO
7 LITERAL B NUMERAL 10
AJUSTE DEL NIVEL DE AMORTIZACIONES EN LA PONDERACIÓN DEL MARGEN DE UTILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Procedencia. Directrices de la OCDE / AJUSTE POR ELIMINACIÓN DE AMORTIZACIONES EN LA PONDERACIÓN DEL MARGEN DE UTILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Falta de razonabilidad. En el caso concreto, el ajuste no es razonable, en los términos del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, porque la eliminación de las amortizaciones únicamente en la parte analizada, no da lugar a una situación de comparabilidad idónea entre la parte frente a la que se hace el ajuste y las sociedades comparadas
de la muestra, en atención a su actividad económica y a que la parte analizada registró una pérdida fiscal en el ejercicio gravable de 2007 originada en las amortizaciones, mientras que las comparadas obtuvieron utilidad, aún con las amortizaciones / PLURALIDAD DE AJUSTES DE COMPARABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Procedencia. No se debe descartar per se, sino únicamente cuando no da como resultado una comparación razonable / AJUSTES DE COMPARABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAInexistencia de ajuste circular ad infinitum. El ajuste de los valores correspondientes a los terceros comparables y de la parte analizada no da lugar a un ajuste circular ad infinitum, precisamente porque se encaminan a eliminar una diferencia específica, en un elemento relevante del resultado económico de las sociedades, que impide una comparación idónea en todos los extremos de la comparación / AJUSTE A LA MEDIANA DE LAS TRANSACCIONES CONTROLADAS EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Procedencia. Legalidad de la modificación oficial de la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2007. En el caso concreto se demostró la legalidad del ajuste a la mediana adoptado en los actos acusados, porque el ajuste de comparabilidad por eliminación de amortizaciones propuesto por la actora como sustento del cálculo del rango de utilidad no es razonable [L]a Sala considera que el ajuste presentado por la sociedad demandante en este caso no constituye un ajuste razonable, en los términos del artículo 260-3 E.T. entonces vigente, en la
medida en que no da lugar a una situación de comparabilidad idónea entre la parte analizada frente a la cual se hace el ajuste, y las sociedades comparadas de la muestra. No se discute en este caso que la demandante registró un nivel significativo de amortizaciones durante el año gravable 2007, ni tampoco la posibilidad de presentar un ajuste relativo a las amortizaciones a efectos de lograr un mayor grado de comparabilidad, como lo avala la propia Ocde. Pero un ajuste limitado a la eliminación de las amortizaciones de ese año únicamente en la parte analizada no resulta en una mejor comparabilidad para el caso concreto, en tanto da lugar a un escenario en el que la parte analizada difiere significativamente de los terceros comparables en un elemento relevante de su situación económica, lo que impide obtener un grado suficiente de comparabilidad con los terceros comparables. En efecto, la detracción de las amortizaciones únicamente en la parte analizada, propuesta por la demandante, lleva a una comparación entre el resultado económico de una sociedad sin amortizaciones, con el resultado de otras que operan en el mismo sector económico y que sí las tuvieron: En otras palabras, el ajuste, en los términos planteados por la demandante, llevaría a que solo la parte analizada tuvo gastos por amortización, mientras que las comparables no, y que esta diferencia genera un efecto significativo en el margen de utilidad de la parte analizada que debía ser ajustado mediante la detracción propuesta Es claro que si lo que se buscaba con el ajuste era eliminar el efecto de unas amortizaciones significativas en un año determinado, no bastaba con suprimir las amortizaciones para la parte analizada, en la medida en que dichos gastos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Repsol Exploración Colombia S.A.
FALLO son propios del sector económico a la que pertenece tanto la analizada como las comparables, por lo que es esperable que las segundas también registren ese tipo de gastos, lo que debía tenerse en cuenta a efectos de una mejor comparación. Teniendo en cuenta lo anterior, se lograría un grado de comparabilidad razonable si se hubiese suprimido solo el nivel extraordinario de las amortizaciones de la parte analizada, mediante su estimación promedio, de tal manera que se pudiera comparar un nivel promedio de amortizaciones tanto en la parte analizada como en las comparables; o bien, mediante la supresión de las amortizaciones tanto en la analizada como en las terceras comparables, de tal manera que el margen de utilidad hubiese podido estimarse sin tener en cuenta tal variable en todos los sujetos de la comparación; o incluso, mediante la comparación de los resultados de la parte analizada, con los resultados de sociedades del mismo sector económico en periodos de amortizaciones similares. La presencia de gastos por amortizaciones puede considerarse normal en la actividad económica de la demandante y de sus comparables, por lo que una confrontación de los resultados económicos de compañías del mismo sector puede tomarse como razonable si los tiene en cuenta en un grado similar para todos los extremos de la comparación. Ahora bien: si se pretende eliminar el efecto de un nivel
extraordinario de amortizaciones en una de las sociedades, resultaba razonable eliminarlas solo en el monto en que resultaban extraordinarias, logrando así una comparación con niveles normales de amortizaciones en todas las sociedades. Ello requería un ajuste en las amortizaciones en las comparables, y no solo en la parte analizada, precisamente para equiparar en lo posible las condiciones económicas de todas las sociedades de la comparación, y lograr una confrontación más precisa de los resultados económicos de estas. Así, no se considera suficiente que para hacer comparables las operaciones se hubiera ajustado solo la información económica de la demandante, dado que Repsol había obtenido una pérdida fiscal en el ejercicio gravable de 2007, originada en las amortizaciones tomadas por la compañía en ese año, mientras que las comparables habían obtenido una utilidad, pues la utilidad de estas últimas se dio aún con amortizaciones. Si bien resulta deseable efectuar el menor número de ajustes posible, a efecto de obtener el grado de comparabilidad más confiable, ello no supone que solo cabe hacer ajustes frente a la parte analizada, o que solo es válido proponer un único ajuste para lograr una comparación razonable. En este caso, no era suficiente detraer solo las amortizaciones de la demandante, en tanto era la única que se encontraba en situación de pérdida, sin considerar la situación de las comparables que había arrojado utilidad, pues ello derivaba en una comparación desequilibrada, entre una sociedad sin amortizaciones, y otras con tales gastos, a pesar de que los gastos por amortizaciones son un elemento relevante en los resultados económicos de las sociedades de esa actividad económica. Los ajustes propuestos deben propender por un mejor
grado de comparabilidad entre los extremos de la comparación, aún si ello requiere efectuar varios ajustes, tanto a la parte analizada como a las comparables. La pluralidad de ajustes no debe descartarse per se; solo debe desecharse si no da como resultado una comparación razonable. Cabe añadir que, para la Sala, ajustar los valores correspondientes a los terceros comparables y de la parte analizada no da lugar a un ajuste circular ad infinitum, precisamente porque se encaminan a eliminar una diferencia específica, en un elemento relevante del resultado económico de las soceidades, que impide una comparación idónea en todos los extremos de la comparación: Puede estimarse un nivel similar promedio (incluso nulo) de amortizaciones para todas las sociedades que participan del ejercicio de comparación, lo que daría lugar a eliminar la distorsión consistente en un nivel extraordinario de amortizaciones en la parte analizada, y con ello, a una situación más adecuada para efectos de la comparación. En tanto se ajustaría un solo elemento de la información de las compañías, sin incidencia en otros (amortizaciones), no se verían afectados otros elementos de la comparación que la harían imposible, sino que s e superaría el obstáculo que impide una comparación razonable entre la parte analizada y las sociedades seleccionadas como comparables. Así, la Sala estima que no le asiste razón a la sociedad apelante, por cuanto considera que la demandante no efectuó un ajuste válido a efectos de calcular razonablemente sus márgenes de utilidad en el marco de aplicación del régimen de precios de transferencia. Si bien el ajuste de los costos y gastos amortizables de la sociedad era relevante y adecuado para llevar a cabo una comparación más precisa entre la situación de la demandante y las sociedades de la
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: Radicado: 25000 23 27 000 2012 00467 01 [21999]
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FALLO muestra, la simple detracción de las amortizaciones en la parte analizada, sin tener en cuenta los resultados de los terceros comparables para efectos del análisis de comparabilidad no cumple con las condiciones para su procedencia, según lo exigido por el artículo 260-3 del Estatuto Tributario. Dado lo anterior, debe concluirse que la corrección de la declaración informativa de precios de transferencia presentada por la demandante, que documentó el ajuste propuesto en la documentación comprobatoria, contiene el resultado de un ajuste improcedente conforme al propósito y las reglas del régimen de precios de transferencia, como fue sustentado por la DIAN. Por tanto, la Sala encuentra que los actos demandados que cuestionaron tal ajuste cuentan con suficiente sustento legal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-3
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el nivel de amortizaciones como elemento a considerar al realizar la comparación sobre los márgenes de utilidad de una sociedad y sus comparables en el régimen de precios de transferencia se cita ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO OCDE – Directrices Aplicables en Materia de Precios de Transferencia a Empresas
Multinacionales y Administraciones Tributarias. OCDE – Instituto de Estudios Fiscales – Secretaría de Hacienda y Crédito Público – Servicio de Administración Tributaria, México, 2003, apartado 3.40
SANCIÓN POR INEXACTITUD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Procedencia.
En el caso concreto se demostró la legalidad del ajuste a la mediana adoptado en los actos acusados, porque la actora determinó sus ingresos con márgenes de utilidad que no hubieran usado partes independientes / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación a la sanción por inexactitud por infracciones al principio de plena competencia en el régimen de precios de transferencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Reducción de oficio de la sanción por inexactitud por infracciones al principio de plena competencia en el régimen de precios de transferencia En el caso concreto, se demostró la legalidad del ajuste a la mediana propuesto en los actos demandados, en tanto el ajuste propuesto por la demandante como sustento del cálculo del rango de utilidad no es razonable, en tanto no permite superar las diferencias en un elemento relevante (amortizaciones) entre las comparables, de tal manera que diera lugar a una comparación válida de los resultados económicos de la sociedad demandante y los terceros comparables para el año 2007. Así, la declaración privada determinó los ingresos de la sociedad demandante con márgenes de
utilidad que no hubiesen utilizado partes independientes, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260-10 entonces vigente, y 647 del Estatuto Tributario. Por otra parte, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Esta norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto se trata de una excepción al principio de irretroactividad de la ley tributaria. De acuerdo con esta norma, el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa puede ser aplicado de oficio, sin que pueda predicarse por ello incongruencia de la decisión. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que esta última establece la sanción más favorable para el sancionado, en tanto disminuyó el valor de la sanción del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad, y fijará el valor de la sanción por inexactitud en el 1 00% de la diferencia entre las pérdidas declaradas por la sociedad demandante, y el menor valor de las pérdidas fijado por la
Administración tributaria en los actos demandados. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: Radicado: 25000 23 27 000 2012 00467 01 [21999]
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FALLO FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00467-01(21999)
Actor: REPSOL EXPLORACIÓN COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera Subsección C en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda1. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2008, la sociedad Repsol Exploración Colombia S.A. presentó en forma electrónica declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, en la cual liquidó un saldo a favor de $577.151.0002. El 1.° de julio de 2008, la sociedad presentó declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2007, en la cual consignó operaciones realizadas con sus vinculadas Repsol Exploración S.A. (España), Repsol YPF Ecuador y Repsol YPF Comercial del Ecuador (Ecuador), y Repsol Services Company y Maxus Energy Corporation (Estados Unidos de América), por un valor total de $10.304.998.8043. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: Radicado: 25000 23 27 000 2012 00467 01 [21999]
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FALLO 1 Folio 542, c.p. 2 Folio 154, c.a. 3 Folios 323 y 324, c.a. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o
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Demandante: Repsol Exploración Colombia S.A.
FALLO El 6 de febrero de 2009, Repsol presentó una primera corrección de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 20074. El 8 de mayo de 2009, mediante Requerimiento Ordinario nro. 100-211-230-00267, la Administración tributaria solicitó al contribuyente la documentación comprobatoria de su declaración del año 2007, que fue entregada a la DIAN. Posteriormente, la DIAN solicitó al contribuyente, mediante el Requerimiento de Inf ormación nro. 1-00211-23000762 del 24 de julio de 2009, que informara sobre los ajustes realizados a la declaración de renta del año gravable 2007, relativos a las operaciones con sus vinculados económicos registradas en la declaración informativa individual5. Repsol contestó el mencionado requerimiento el 17 de julio de 2009 6. El 10 de marzo de 2010, la sociedad demandante presentó corrección de la declaración informativa de precios de transferencia7. El día 9 de abril de 2010, Repsol presentó una segunda corrección de la declaración de renta del año gravable 2007, en la que liquidó un menor saldo
a favor de $570.079.0008. El 26 de abril de 2010, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 312382010000042, mediante el cual propuso modificar la declarac ión de renta correspondiente al año 2007, porque las operaciones sujetas a precios de transferencia estaban por fuera del rango intercuartil determinado en la documentación comprobatoria. También propuso liquidar una sanción por disminución de pérdidas por $5.605.521.0009. El 21 de diciembre de 2010, la DIAN profirió la Liquidación de Revisión nro. 3124120100000078, por medio de la cual modificó la declaración presentada el 9 de abril de 2010, en los términos propuestos en el Requerimiento Especial 10. La sociedad demandante presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión nro. 3124120100000078 del 21 de diciembre de 201011, el cual fue resuelto mediante la Resolución número 900.019 del 17 de enero de 2012, que confirmó la liquidación oficial de revisión impugnada 12. 4 Folio 155, c.a. 5 Folios 8 y 9, c.a. 6 Folios 26 a 38, c.a. 7 Folio 416, c.a. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica
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