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CE-25000-23-27-000-2012-00471-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2012-00471-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCURSO DE MERITOS - Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso ha culminado Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los concursos de méritos, cabe observar que, aunque reiteradamente esta Sala ha advertido que la tutela procedería para lograr la protección de los derechos fundamentales de los participantes, al no ser la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho idónea y eficaz para el efecto, dada su prolongación en el tiempo, lo cierto es que esta Sala también ha dicho que la tutela no es la vía jurídica para que los accionantes hagan valer sus pretensiones cuando el concurso ya ha finalizado, como ocurrió en el presente caso… En ese orden de ideas, la Sala advierte que como el proceso de selección ya culminó, no es posible retrotraerlo porque a la fecha existen situaciones jurídicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento.

FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00471-01(AC)

Actor: ANA CELIA PINZON VARGAS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó, por improcedente, la tutela solicitada.

ANTECEDENTES ANA CELIA PINZÓN VARGAS promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, tendiente a la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y a la igualdad, que consideró vulnerados conforme con los siguientes hechos: En desarrollo de los artículos 130 de la Constitución Política y 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos vacantes de carrera administrativa de las entidades públicas del orden nacional y territorial, para lo cual expidió la Convocatoria 001 de 2005. Mediante la Resolución No. 00062 del 30 de abril de 2009, la actora fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Instructor Grado 12 del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital del SENA, empleo en el que se posesionó el 4 de mayo del mismo año. El 21 de octubre de 2009, a través de Circular Conjunta No. 074, expedida por la

Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación, se solicitó a los representantes legales de las entidades que no hubieren enviado o actualizado la información relativa a la Oferta Pública de Empleos de CarreraOPEC, que la reportaran a la CNSC, al igual que la relativa a los empleos que se encontraban en vacancia definitiva, incluidos los provistos a esa fecha con nombramientos provisionales. Adujo que, para el año 2005, el cargo para el que se le nombró en el SENA no se encontraba sometido a concurso de méritos, de modo que no pertenecía a ningún grupo ni etapa de la OPEC. Al efecto, señaló que, de acuerdo con la información del SENA, este efectuó el reporte de las vacantes conforme con las directrices que impartió la Comisión Nacional del Servicio y en el aplicativo que para el efecto dispuso, así: el primer reporte el 16 de junio de 2008, para los niveles profesional y asesor y, el segundo reporte el 7 de diciembre de 2009, respecto de los cargos de los niveles técnico y asistencial. Destacó que la Convocatoria No. 001 de 2005 no se llevó a cabo para la conformación del Banco Nacional de Listas de Elegibles de que trata la Ley 909 de 2004, pues este sólo se reglamentó con el Acuerdo 025 del 18 de julio de 2008, de modo que, en su concepto, el cargo que desempeña en provisionalidad no podía estar incluido en la OPEC. En consecuencia, sostuvo que el registro de elegibles producto de dicha convocatoria únicamente se puede utilizar para proveer los empleos vacantes que

fueron ofertados por la CNSC en el año 2005. Señaló que, para la fecha en que presentó la demanda de tutela (18 de mayo de 2012), el SENA adelantaba las actuaciones para nombrar en período de prueba en el cargo de Instructor Grado 12 del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital, a una persona de la lista de elegibles de la convocatoria en comento, pese a que, para el año 2005, ese empleo no estaba sometido a concurso de méritos. Según la accionante, esa circunstancia generaría su desvinculación de la entidad y vulneraría ostensiblemente los derechos fundamentales cuya protección pidió, en cuanto no tuvo la oportunidad de concursar para acceder al cargo que ejerce en provisionalidad, aunque cumple los requisitos exigidos para el mismo. Manifestó que si bien cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar la inclusión del referido cargo en la OPEC, no se trata de un mecanismo eficaz, en razón de su prolongación en el tiempo, motivo por el cual estimó que la tutela era la vía idónea e inmediata para evitar que quedara desprovista de la única fuente de ingresos para ella y para su familia. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas que iniciaran los trámites para proveer el referido empleo mediante concurso de méritos; que se retirara dicho cargo de la Oferta Pública de Empleos-OPEC y que se abstuvieran de utilizar el registro de elegibles para la provisión del cargo en cuestión, hasta tanto se surtiera un nuevo concurso. OPOSICIÓN La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales, adscrito a la Secretaría

General del SENA, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto la actora disponía de otro medio de defensa judicial contra los actos administrativos expedidos con ocasión de la Convocatoria No. 001 de 2005. En su defecto, pidió que se negara la tutela con base en los siguientes argumentos: En desarrollo de dicha convocatoria, la CNSC expidió el Acuerdo 21 de 2008, modificado parcialmente por el Acuerdo 23 de 2008, por el cual se adoptaron los lineamientos para desarrollar la segunda fase o de aplicación de pruebas específicas para la provisión de los empleos de carrera administrativa. En cumplimiento de dichos Acuerdos, el 16 de junio de 2008, el SENA hizo el primer reporte de cargos vacantes de los niveles profesional y asesor, en el aplicativo dispuesto por la CNSC. Luego, en cumplimiento de la Circular Conjunta No. 074 del 21 de octubre de 2009, emitida por la Procuraduría General de la Nación y la CNSC, el SENA reportó los cargos vacantes de los niveles técnico y asistencial, el 7 de diciembre de 2009. Con base en lo anterior, precisó que los reportes a la OPEC no solo se referían a los empleos que estaban vacantes en el 2005, sino que, por el contrario, se dio la posibilidad a todas las entidades de reportar con posterioridad todos los cargos en vacancia definitiva, incluso, los que a la fecha estaban provistos con nombramientos provisionales, con indicación, en este último caso, del día de posesión de los servidores que los ocupaban. Al respecto, indicó que la referida

circular dispuso que se debía actualizar la información relacionada con la OPEC. Citó el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005 y manifestó que la provisión definitiva de los empleos de carrera se efectúa teniendo en cuenta el orden allí establecido y con ocasión de los lineamientos impartidos por la CNSC, por lo que consideró desacertada la solicitud de la actora, tendiente a que se realizara un nuevo concurso para proveer el cargo que desempeña en provisionalidad, dado que existe norma expresa que determina la forma de su provisión. En este sentido, señaló que, luego de conformadas las listas de elegibles y el banco nacional de listas de elegibles, estas pueden ser usadas, previo permiso de la CNSC, para proveer los cargos vacantes. Informó que, con base en lo anterior, el SENA solicitó a la CNSC autorización para utilizar las listas de elegibles para proveer los empleos declarados desiertos, entidad que contestó que estaba efectuando los estudios técnicos para el efecto. Estimó que no era de recibo el argumento de la accionante, según el cual no pudo acceder al concurso de méritos, dado que bien se pudo inscribir en el mismo y optar por el cargo que sirve en provisionalidad, de modo que sostuvo que el hecho de no efectuar los respectivos trámites desconocía los derechos de las personas que diligentemente sí lo hicieron. En ese orden de ideas, manifestó que mantener la situación de provisionalidad de la actora, en lugar de nombrar en período de prueba a quien concursó y, por méritos, logró conformar la lista de elegibles sí generaría la vulneración de derechos fundamentales. Por requerimiento del a quo, la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales

del SENA informó que el cargo de Instructor Grado 12 del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital, se encontraba vacante desde el 15 de septiembre de 2008, por lo que fue reportado el 7 de diciembre de 2009 a la CNSC con el número 51107. Aclaró que los cargos se reportaron de acuerdo con las necesidades del servicio y el interés general, con el fin de ejecutar los planes, proyectos y programas de la entidad, orientados al cumplimiento de su misión institucional. Por su parte, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negara la acción porque, en su concepto, esa entidad no transgredió los derechos fundamentales invocados por la actora; además, consideró que la acción era improcedente, en razón de que la actora disponía de otros medios de defensa judicial para obtener las pretensiones incoadas. Precisó que, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, corresponde a la Comisión la administración de los sistemas de carrera, facultad en virtud de la cual está encargada de realizar los concursos para la provisión de los empleos que reportan las entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004, a la vez que confiere las autorizaciones del caso para la utilización de las listas de elegibles cuando existen vacantes definitivas que se deban proveer por ese medio, de conformidad con la información que reportan los entes nominadores. Adicionó que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convocatoria es la norma de todo concurso y que a ella quedan obligadas tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la entidad que lo convoca y todos los

participantes. De igual forma, dichas entidades debían reportar a la CNSC, los empleos en vacancia definitiva provistos en encargo o mediante nombramiento provisional. Explicó que la Convocatoria 001 de 2005 se divide en dos fases. La fase I que aplicó la prueba básica general de preselección (PBGP), con carácter eliminatorio. Y, la fase II o específica, compuesta de la escogencia de la actividad de desempeño, las pruebas de conocimientos específicos con carácter eliminatorio y psicotécnica y de análisis de antecedentes con carácter clasificatorio, la elección del empleo específico, la verificación de requisitos mínimos y la publicación de las listas de elegibles de cada cargo. Indicó que la Convocatoria sufrió en su desarrollo una serie de cambios por causas ajenas a la Comisión, entre ellas, la expedición de la Ley 1033 de 2006, que eximió de presentar la PBGP a los empleados vinculados a la Administración mediante nombramiento provisional o en carrera con antelación no menor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley (artículo 10). Dijo que la Comisión dictó la Resolución 1382 de 6 de agosto de 2006, para ajustar la Convocatoria a los nuevos mandatos legales, entre ellos, otorgar carácter habilitante a la prueba básica general de preselección (PBGP) y eliminar su valor porcentual dentro de las pruebas del concurso. Informó que dicha prueba se aplicó el 10 de diciembre de 2006 a los aspirantes no eximidos de ella por la Ley 1033 de 2006, pero que con la declaratoria de

inexequibilidad parcial del artículo 10 de esta1, la Comisión tuvo que citar a todos los provisionales a presentarla, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2007. Señaló que en el Acuerdo 77 de 2008 la Comisión fijó los lineamientos para desarrollar la segunda fase del concurso para los cargos de los niveles técnico y asistencial y que en el Acuerdo 106 de 22 de julio de 2009 hizo lo propio respecto de los cargos de los niveles profesional y asesor, actos en los que estableció que podrían continuar en dicha fase quienes hubieran superado la prueba básica general de preselección - PBGP. Posteriormente, el Congreso reformó el artículo 125 de la Constitución Política, a 1 Corte Constitucional, sentencia C-211 de 21 de marzo de 2007. través del Acto Legislativo 001 de 26 de diciembre de 2008, en el que ordenó a la Comisión que inscribiera de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando, en provisionalidad o encargo, cargos de carrera vacantes definitivamente. Además, suspendió los concursos relacionados con los cargos ocupados por empleados con derecho a inscripción extraordinaria. La expedición del Acto Legislativo afectó directamente la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, porque se debían excluir de ella los empleos cobijados por el mismo. En consecuencia, en marzo de 2009, la Comisión inició el proceso de inscripción extraordinaria en carrera, a la par que se depuraba la OPEC.

Reiteró que, en los Acuerdos 77 de 2008 y 106 de 22 de julio de 2009, se dispuso que podrían continuar en la segunda fase del concurso quienes hubieran aprobado la prueba básica general de preselección - PBGP (artículo 2), sin hacer distinción alguna, porque se trataba de situaciones diferentes no excluyentes entre sí: el Acto Legislativo 01 de 2008 y la Convocatoria. Informó que la Corte Constitucional declaró inexequible el Acto Legislativo 001 de 2008 en sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, cuando ya se había adelantado la aplicación V de la OPEC y estaba en marcha el proceso de inscripción extraordinaria en carrera de provisionales. Y que, en atención a la situación particular de los servidores inscritos en la Convocatoria que aprobaron la PBGP y que conforme al Acto Legislativo tenían derecho a ser nombrados extraordinariamente en carrera, la Comisión expidió la Circular 053 de 27 de octubre de 2009 para reiniciar el concurso de los empleos que se reportaran hasta el 7 de diciembre de 2009 y dispuso que para estos cargos podrían concursar los aspirantes habilitados para continuar en la fase II que no se inscribieron dentro de los términos señalados por la Comisión. Además, previó que estaban excluidos del concurso y no podían volver a inscribirse en la fase II quienes no superaron la PBGP ni la prueba de competencias funcionales, ni los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias ni los inadmitidos por no cumplir los requisitos. Así, una vez se atendieron las situaciones que se generaron con la declaratoria de

inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008, se siguió el desarrollo de la Fase II de la Convocatoria, en sus etapas de escogencia de empleo específico, pruebas de conocimientos específicos con carácter eliminatorio y psicotécnica y de análisis de antecedentes con carácter clasificatorio, luego de lo cual se surte la etapa de verificación de requisitos mínimos para el desarrollo de los diferentes empleos y después la publicación de las listas de elegibles. Precisó que el reporte y la actualización final de los empleos públicos de carrera para la mencionada convocatoria se consolidó el 7 de diciembre de 2009, situación que, en su concepto, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que los cronogramas hacen parte integral de la convocatoria y, por lo mismo, son de obligatorio, estricto y cabal cumplimiento para todos los involucrados en el proceso. Señaló que la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC correspondió a una elaboración propia y autónoma de las entidades y que la CNSC solo la publicó, a la vez que los aspirantes inscritos en la convocatoria seleccionaron los empleos de su interés, en ejercicio de sus derechos de libre concurrencia, participación, oportunidad e igualdad de acceder al empleo público, a través del mérito. En ese sentido, aclaró que la actora participó en la convocatoria, pero que no superó las etapas del proceso de selección, por lo que fue excluida del mismo. Informó que el cargo de Instructor Grado 12 del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital, no hacía

parte del grupo de empleos reportados por el SENA dentro del reporte OPEC realizado por dicha entidad en el marco de la Convocatoria 001 de 2005. Señaló que la accionante fue nombrada en provisionalidad el 2 de junio de 2009, por lo que, para el año 2005, que inició el proceso de selección, no tenía la expectativa ni el interés de ingresar a la carrera administrativa ni a dicho empleo en particular, que se ofertó en el 2010, apreciación con base en la cual sostuvo que no era de recibo el argumento de la actora, según el cual se quedó sin la posibilidad de concursar para dicho cargo. Resaltó que la superación del concurso de méritos es el único mecanismo para acceder con vocación de permanencia y de manera definitiva a un empleo de carrera administrativa, de allí que el nombramiento en provisionalidad implique una estabilidad precaria en el empleo que, por mandato legal y constitucional, finaliza cuando existe lista de elegibles vigente, por lo que el solo hecho labor durante muchos años, después de vencido el término de provisionalidad o de ser vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción, no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la carrera administrativa. Finalmente, recalcó que los concursantes se deben sujetar a las reglas preestablecidas, de modo que es su carga conocer de antemano las obligaciones que el proceso de selección les impone y dar cumplimiento a ellas, mientras que la administración tiene la obligación de ceñirse a los procedimientos diseñados para la valoración del desempeño de cada concursante, con el fin de que se garantice la transparencia del proceso, motivo por el cual estimó que la acción de tutela no

está llamada a desbordar los límites claramente establecidos en las reglas del concurso. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia del 4 de junio de 2012, rechazó por improcedente la tutela solicitada, por cuanto consideró que la actora disponía de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de sus derechos. Al respecto, expresó que no correspondía a la órbita del juez de tutela, sino del juez natural, analizar las normas y las disposiciones reguladoras del concurso de méritos adelantado, a través de la Convocatoria 001 de 2005, así como de los actos administrativos proferidos en desarrollo de estas, máxime si se tiene en cuenta que la accionante podría solicitar la suspensión provisional de sus efectos, si los consideraba lesivos de sus derechos. Agregó que, aunque las demandadas no coincidieron en la información que suministraron, pues el SENA indicó que el cargo que ocupa la accionante se reportó en la OPEC el 7 de diciembre de 2009, bajo el número 51107, fecha para la cual se encontraba vacante, mientras que la CNSC señaló que el SENA no tenía relacionado dicho empleo en la Convocatoria 001 de 2005, sí concordaron en afirmar que, en virtud de las normas del concurso y de conformidad con la Circular Conjunta 074 de octubre de 2009, el reporte y la actualización final de los empleos de carrera en la OPEC se realizó hasta el 7 de diciembre de 2009 y que allí se incluyeron los empleos que se encontraban en vacancia definitiva y los

provistos con nombramientos provisionales. Sostuvo que, en la medida en que la actora se inscribió en la convocatoria en mención y no asistió a la prueba del 10 de diciembre de 2006, a la que fue citada, infirió que con la acción de tutela pretendía reabrir la posibilidad de acceder al cargo que ocupa en provisionalidad mediante un nuevo concurso. Por último, señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que sustentara la procedencia del amparo constitucional, como mecanismo transitorio de protección, pues, si bien la accionante alegó que con la utilización de las listas de elegibles quedaría sin el empleo del que deriva su subsistencia y la de su familia, no acreditó las circunstancias de inminencia, gravedad y urgencia que ameritaran el aplazamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la tutela, para lo cual adujo, básicamente, los mismos argumentos que expuso en la demanda de tutela, además de los siguientes: Arguyó que el a quo no analizó las fechas de inscripción para la Convocatoria No. 001 de 2005, que se realizaron entre el 6 de marzo y el 28 de abril de 2006, para la fase I ni que con posterioridad se expidió el Acuerdo 21 de 2008, para la fase II, de allí que el reporte se hiciera para proveer las vacantes definitivas de ese entonces y no las que se generaron después. Señaló que en el artículo 2 de la Resolución No. 00062 del 30 de abril de 2009,

mediante la cual fue nombrada en el cargo de Instructor Grado 12 del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital del SENA, se estableció que la designación se efectuaba, por un período máximo de seis meses y en provisionalidad, sin derechos de carrera, dado que el cargo se encontraba en vacancia definitiva, pero no se indicó que su nombramiento duraría hasta que se proveyera el cargo por el concurso de méritos que adelantaba la CNSC. Afirmó que la norma aplicable al caso es el artículo 1º del Decreto 1937 de 2007, que modificó el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, según el cual la CNSC puede autorizar nombramientos en provisionalidad que no excedan de seis meses, plazo dentro del cual se debe convocar dicho empleo a concurso o prorrogar el nombramiento hasta que se pueda hacer el respectivo concurso. Insistió en que las entidades demandadas le vulneraron los derechos cuya protección invocó, toda vez que no se convocó a nuevo concurso para proveer el referido cargo, pese a que la vacante se produjo con posterioridad a la apertura de la convocatoria, de modo que ella pudiera participar y demostrar que tiene las facultades para acceder en propiedad al mismo, sino que, por el contrario, se quiere proveer el empleo con las listas de elegibles de la Convocatoria No. 001 de 2005, pese a que no fue ofertado en dicho concurso y en esa medida no puede ser objeto del mismo. Agregó que nunca se le informó que el cargo que ocupa estaba reportado como vacante con el número 51107 en la OPEC, para proveerlo con la persona en turno

de la lista de elegibles, omisión que, en su concepto, atenta contra sus derechos, habida cuenta de que cumple con la totalidad de los requisitos para acceder en propiedad al mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se observa que la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en cuanto pretenden proveer el cargo de Instructor Grado 12 del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital, en el que fue nombrada en provisionalidad, con la lista de elegibles producto de la Convocatoria No. 001 de 2005, pese a que afirma que ese empleo no fue ofertado en dicho concurso.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a dichas entidades que iniciaran los trámites para proveer el mencionado empleo mediante concurso de méritos; que se retirara ese cargo de la Oferta Pública de Empleos-OPEC y que se abstuvieran de utilizar el registro de elegibles para la provisión del cargo en cuestión, hasta tanto se surtiera un nuevo concurso. Reitera la Sala que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un empleo para escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. La finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con el concursante que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. La Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas, de modo que, cuando estas no se tienen en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo, se desconoce el principio constitucional de

la buena fe. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los concursos de méritos, cabe observar que, aunque reiteradamente esta Sala ha advertido que la tutela procedería para lograr la protección de los derechos fundamentales de los participantes, al no ser la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho idónea y eficaz para el efecto, dada su prolongación en el tiempo, lo cierto es que esta Sala también ha dicho que la tutela no es la vía jurídica para que los accionantes hagan valer sus pretensiones cuando el concurso ya ha finalizado, como ocurrió en el presente caso2. En efecto, en el expediente consta que, en lo que tiene que ver con el empleo número 51107, denominado Instructor Grado 12 del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital del SENA, la Convocatoria No. 001 de 2005 ya finalizó y que se conformaron las correspondientes listas de elegibles para la provisión de los cargos ofertados, dentro de los cuales se encuentra el empleo respecto del que la actora plantea la discusión objeto de tutela, esto es, si el empleo que desempeña hace parte de los ofertados y, en esa medida, si puede ser provisto o no con las mencionadas listas. En ese orden de ideas, la Sala advierte que como el proceso de selección ya culminó, no es posible retrotraerlo porque a la fecha existen situaciones jurídicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados con fundamento en las bases y reglas

previamente establecidas en la convocatoria y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento. Ahora bien, aunque la actora cuenta con la mencionada acción, es claro que la tutela sería viable como mecanismo transitorio de protección en caso de presentarse un perjuicio irremediable, el que no se alegó ni está acreditado en el proceso, máxime cuando su calidad respecto al cargo en discusión es en provisionalidad, lo que le imprime un carácter transitorio y desprovisto de 2 Al respecto se pueden consultar, entre otras muchas, la sentencia del 27 de enero de 2011, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado expidió dentro de la acción de tutela con radicación 15001-23-31-000-201001436-01, Actor: Iván Darío Bautista Buitrago, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. seguridad alguna, en contraposición a los empleos en propiedad con derechos de carrera que ahora le asisten a quienes superaron el concurso de méritos, los cuales no se pueden desconocer a través de una acción subsidiaria y residual como la tutela. Así las cosas, en lo que tiene que ver con los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y a la igualdad, cuya protección impetró la demandante, se confirmará el fallo impugnado, pero en el entendido de que la acción de tutela debió negarse por improcedente y no

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