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CE-25000-23-27-000-2012-00492-02(AC)A-2015

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Título
CE-25000-23-27-000-2012-00492-02(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATOConfirma sanción / CUMPLIMIENTO PARCIAL DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LOS

ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA

SANCIÓN POR DESACATO

[E]n el presente caso se ha configurado el elemento objetivo del incumplimiento parcial a lo ordenado en el fallo del 28 de agosto de 2012 de esta Subsección, pues no se cumplió a cabalidad la obligación en cabeza de la entidad demandada, en especial lo relativo a resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa que le corresponda al núcleo familiar de los actores. (...). En el plenario se evidencia que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adelantó gestiones para dar respuesta a las peticiones de los demandantes, sin embargo, la anterior situación no puede eximir por completo de responsabilidad a la servidora pública, ya que: i) han transcurrido casi dos años desde que se elevaron las solicitudes de indemnización por vía administrativa, sin que exista justificación para el incumplimiento debidamente acreditada y; ii) sólo después de formulado el desacato ha adelantado actuaciones dirigidas a que emitir una respuesta en ese sentido. Por las anteriores consideraciones, la Sala estima presente el ingrediente subjetivo en la conducta desplegada por la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que refleja falta de diligencia al respecto, no obstante, el mismo no se enmarca en los terrenos del dolo o la voluntad de desatender la decisión judicial, pues ha cumplido

parcialmente con el fallo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00492-02(AC)A

Actor: ADALBERTO MARTÍNEZ MARÍN Y OTROS

Demandado: DEPARATAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 28 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que sancionó a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, Paula Gaviria Betancur, con una multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 28 de agosto de 2012 por esta Subsección. ANTECEDENTES Por medio del fallo de primera instancia del 8 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió la demanda instaurada en ejercicio de la acción de tutela por los señores Adalberto

Martínez Marín, Rosa María Moreno de Calderón, Luz Marina Paredes, Esmeralda Enciso Durán, María Amparo Romero, Gloria María Palacios Torres, Nini Johanna Torres Lozano y Luz Marina Enciso Castro, mediante apoderado, contra la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, ordenando lo siguiente: “PRIMERO: DINIÉGASE el amparo constitucional solicitado por el señor ADALBERTO MARTÍNEZ MARÍN y las señoras LUZ MARINA PAREDES, ESMERALDA ENCISO DURAN, MARÍA AMPARO ROMERO, GLORIA MARÍA PALACIOS TORRES y NINI JOHANA TORRES LOZANO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de las señoras ROSA MARÍA MORENO DE CALDERON y LUZ MARINA ENCISO CASTRO, identificadas con cédulas de ciudadanía Nos. 20.631.042 Y 21.202.432, respectivamente.

TERCERO: ORDÉNASE al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas por las señoras Rosa María Moreno de Calderón y Luz Marina Enciso Castro, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en caso de que aún no lo haya efectuado y, en el mismo término se comunique dicha situación a las accionantes.

CUARTO: ORDÉNASE Al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que una vez tenga conocimiento de

las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas por las señoras Rosa María Moreno de Calderón y Luz Marina Enciso Castro, imparta a las mismas el trámite que corresponda. Los demandantes afirmaron que pese al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se emitió la orden por parte del juez de tutela, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta que no ha emitido acto administrativo alguno que se allane a la orden de tutela. La anterior providencia fue impugnada, y mediante sentencia del 28 de agosto de 2012 esta Subsección resolvió en el sentido de ordenar lo siguiente: “PRIMERO: SE REVOCA el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo de tutela del 8 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó el amparo invocado por los señores Adalberto Martínez Marín, Luz Marina Paredes, Esmeralda Enciso Durán, María Amparo Romero, Gloria María Palacios Torres y Nini Johanna Torres Lozano. En su lugar se TUTELA el derecho de petición de los ciudadanos antes señalados, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia antes señalada, que amparó el derecho de petición de las señoras Rosa María

Moreno de Calderón y Luz Marina Enciso Castro.

TERCERO: Se MODIFICA el numeral 3° de la parte resolutiva la sentencia del 8 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el sentido ORDENAR a la Unidad Administrativa para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 60 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente las peticiones elevadas por todos los demandantes, relativas al reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, dada su condición de desplazados por la violencia, indicando en los casos en que dicha prestación deba reconocerse, su monto, el turno que se asigna para su reconocimiento, la fecha en que se hará efectiva y los mecanismos que se emplearán para tal efecto. Se ADVIERTE que las respuestas correspondientes deben notificarse en debida forma dentro del término antes señalado.

CUARTO: Se MODIFICA el numeral 4° de la parte resolutiva la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo, de manera clara, precisa, congruente y teniendo en cuenta la normatividad vigente, las peticiones elevadas por todos los demandantes, relativas a (i) la expedición de una certificación sobre su inclusión y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Desplazados, actualmente Registro Único de Víctimas; (ii) se indiquen los beneficios a que tienen derecho por estar inscritos en éste; (iii) se señalen las fechas en que sesiona el Comité de Reparaciones Administrativas para resolver las peticiones elevadas por las víctimas del desplazamiento forzado; (iv) se

suministren copias auténticas del “Reglamento Operativo del Programa de Reparación Administrativa – Indemnización Solidaria por Desplazamiento Forzado”; y (v) se expongan los procedimientos que se adelantan para recibir la indemnización administrativa, los requisitos para ser beneficiario y los montos en que se concede la misma. Se ADVIERTE que las respuestas correspondientes deben notificarse en debida forma dentro del término antes señalado, y que respecto del señor Adalberto Martínez Marín, no es necesario que se resuelva la petición de información pormenorizada sobre los procedimientos, requisitos y demás aspectos de la indemnización administrativa, en tanto dicha solicitud fue atendida a través del oficio del 13 de abril de 2012 de la referida unidad.

QUINTO: Se ADICIONA la sentencia de tutela controvertida en el sentido de TUTELAR el derecho de habeas data de los demandantes Esmeralda Enciso Durán, María Amparo Romero, Nini Johanna Torres Lozano, Alberto Martínez Marín y Luz Marina Paredes, y ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante respecto de los peticionarios las actuaciones que estime pertinentes para actualizar su información y la de sus núcleos familiares, en el Registro Único de Víctimas.

Para tal efecto, se EXHORTA a los accionantes antes señalados, para que se acerquen de manera inmediata a alguno de los puntos de atención de la Unidad Administrativa Especial, a fin de que informen y acrediten con los documentos pertinentes los cambios que se han presentado en la composición de sus núcleos

familiares y de sus datos de contacto.

SEXTO: Con la notificación de la presente decisión a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por Secretaría envíese copia de las peticiones elevadas por los accionantes, visibles a folios 18-20,2427,31-32,34-35,39-42,45-48,51-54,57-58,60-61,65-67 del expediente. “ Posteriormente, mediante el escrito obrante a folios 84 y 85 la parte demandante informó de la existencia de la sentencia del 28 de agosto de 2012 de esta Subsección, y estimó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tampoco ha dado cumplimiento a la misma, teniendo en cuenta que no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de julio de 2012 (fls. 49 y 50), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso requerir a los Directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que informaran sobre los hechos del presente trámite incidental. Las referidas autoridades guardaron silencio frente al requerimiento judicial en la oportunidad legalmente establecida (fl. 53). Teniendo en cuenta la anterior situación, mediante auto del 22 de agosto de 2012 el Tribunal en comento abrió incidente de desacato contra los Directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl. 54 y 55). El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fl. 58 a 62) afirmó que no es la entidad facultada para dar respuesta a la solicitud de los actores, en virtud de los preceptuado en la Ley 1448 de 2011, normativa que asigna dicha responsabilidad en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Consideró que en el trámite del desacato se presentó la causal de nulidad, ya que el auto mediante el cual se admitió el trámite incidental fue notificado a un funcionario que no es el encargado para dar cumplimiento al fallo de tutela. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se pronunció frente al incidente en los siguientes términos (fl. 69 a 75): En primer lugar, indicó que de conformidad con de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumió la competencia para conocer de las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en la Ley 387 de 1997. Posteriormente, indicó que la Ley 1448 de 2011, previó la derogatoria del Decreto 1290 de 2008, salvo en lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, que establece un régimen de transición bajo las siguientes condiciones: “Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por

vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les

reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto. Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva.” (El subrayado es nuestro). Señaló que de conformidad con la normativa trascrita, las peticiones de reparación administrativa formuladas de conformidad con el Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 del 2 de noviembre 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se resolverán de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, pero teniendo en cuenta la distribución y los montos previstos en el Decreto 1290 de

2008. Además, destacó que los pagos a realizar en virtud de las peticiones de reparación no resueltas y presentadas durante la anterior norma, se realizaran de forma preferente y prioritaria.

En relación con lo anterior, resaltó que el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011,

estableció que para la aplicabilidad de régimen de transición es necesario que los peticionarios sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, o se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, que es la base de aquél de conformidad con los artículos 154 y siguientes de la Ley 1448 de 2011. También manifestó que el artículo 155 señala que quienes deseen ser incluidos en el Registro Único de Víctimas, deben hacerlo dentro de los 4 años siguientes a la promulgación de la Ley, si el hecho victimizaste ocurrió ante de dicho suceso, o dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, si éste acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley. Indicó que sólo hasta hace poco el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio cumplimiento al fallo de tutela, y que de manera inmediata a la recepción de las solicitudes de los demandantes se procedió a valorarlas, pero que debido al gran número de casos que se estudian, se requiere un término prudencial para emitir una decisión de fondo. La parte demandante informó por medio del memorial obrante a folios 84 y 85 de la existencia de la sentencia del 28 de agosto de 2012 de esta Subsección, y estimó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tampoco ha dado cumplimiento la misma, teniendo en cuenta que no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto del 20 de noviembre

de 2012, dispuso lo siguiente: i) declarar improcedente la solicitud de nulidad elevada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; ii) dejar sin efectos los autos del 24 de julio y el 22 de agosto de 2012; iii) tener como parte incidentante a Adalberto Martínez Marín, Rosa María Moreno de Calderón, Luz Marina Paredes, Esmeralda Enciso Durán, María Amparo Romero, Gloria María Palacios Torres, Nini Johanna Torres Lozano y Luz Marina Enciso Castro; iv) requerir a los Directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que informaran sobre los hechos del presente trámite incidental (fl. 114 a 124). Las referidas autoridades guardaron silencio frente al requerimiento judicial en la oportunidad legalmente establecida (fl. 128). Teniendo en cuenta la anterior situación, mediante auto del 24 de enero de 2013 el Tribunal en comento abrió incidente de desacato contra los Directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl. 129 y 130). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló, entre otros aspectos, que en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, la entidad suministró a cada uno de los demandantes información sobre la indemnización administrativa, por medio del oficio No. 20137300148961, 20137300149031, 20137300149021, 20137300149011, 20137300148991,, 20137300148981 del 8 de enero de 2013 y

20137300148971 del 26 de septiembre de 2012, el cual fue debidamente notificado mediante correo certificado. Por medio de la providencia del 25 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, ordenó lo siguiente: i) vincular al presente trámite incidental a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, Paula Gaviria Betancur; ii) notificar personalmente a la referida servidora pública; iii) requerir por última vez a la misma; iv) correr traslado a los accionantes del informe rendido por dicha funcionaria; v) requerir a los demandantes Esmeralda Enciso Durán, María Amparo Romero, Nini Johanna Torres Lozano, Alberto Martínez Marín y Luz Marina Paredes, para que indiquen si informaron y acreditaron con los documentos pertinentes los cambios que se han presentado en la composición de sus núcleos familiares y de sus datos de contacto.(fl. 205 a 216). El abogado Luis Alberto Donoso Rincón, quien afirma obrar como representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, se pronunció sobre el desacato en los siguientes términos (fl. 223 a 225): Señaló que en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, la entidad estudió de fondo las solicitudes sobre la indemnización administrativa, procediendo para cada caso de la siguiente manera: Demandante Respuesta/Actuación Gloria María Palacio Torrez Se le informó que fue incluida junto con su núcleo familiar en el Registro Único

para la Población Desplazada (hoy de Víctimas) desde el 9 de junio de 2003, bajo el código de declaración No. 121636. Luz Marina Paredes Se le informó que fue incluida junto con su núcleo familiar en el Registro desde el 30 de noviembre de 2005, bajo el código de declaración No. 427817. Nini Johanna Torres Lozano Se le informó que se decidió incluirla junto con su núcleo familiar en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Adalberto Martínez Marín Fue incluido junto con su núcleo familiar en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Rosa María Moreno de Calderón Se le informó que fue incluida junto con su núcleo familiar en el Registro desde el 5 de agosto de 2005, bajo el código de declaración No. 426084. María Amparo Romero Fue incluida junto con su núcleo familiar en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Esmeralda Inciso Durán Se le informó que fue incluida junto con su núcleo familiar en el Registro desde el 8 de marzo de 2000, bajo el código de declaración No. 65301. Luz Marina Enciso Castro Se le informó que fue incluida junto con su núcleo familiar en el Registro desde el 27 de marzo de 1998, bajo el código de declaración No. 138456. Por otro lado, hizo referencia a los requisitos generales para acceder a la indemnización y al monto máximo que se reconoce en caso de desplazamiento

forzado, indicó que las víctimas deben colaborar para establecer el plan de atención, asistencia y reparación, que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo y establecer una fecha cierta para la entrega de la indemnización, pues ello equivaldría a darle un trato preferente a los actores respecto a las demás víctimas, actuación contraria al principio de igualdad. Indicó que para establecer la forma, el monto, el turno y la fecha en la que eventualmente será entregada la indemnización a la que eventualmente tiene derecho, se tienen en cuenta las normas aplicables, ya sea el Decreto 1290 de 2008 o el Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011, y por supuesto, los criterios de interpretación que sobre las mismas realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013. Finalmente, indicó que la Corte Constitucional ha manifestado que no es posible sancionar si con ocasión del incidente de desacato se ha dado cumplimiento al fallo, pues nos encontramos frente al fenómeno deniminado hecho superado. DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto del 28 de abril de 2015, dispuso lo siguiente: i) declarar en desacato a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, Paula Gaviria Betancur; ii) sancionar con multa equivalente a 3 SMLMV a dicha funcionaria, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia por esta Corporación el 28 de agosto de 2012;

  1. requerir a la referida servidora pública para que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, acredite que: a) cumplió respecto a Adalberto Martínez Marín y María Amparo Romero la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del 28 de agosto de 2012, esto es, que les reconoció la indemnización por vía administrativa, les informó el monto reconocido, la fecha de entrega y el turno asignado; b) cumplió frente a los señores Rosa María Moreno de Calderón, Luz Marina Paredes, Esmeralda Enciso Durán, Gloria María Palacios Torres y Luz Marina Enciso Castro, la orden impartida en el numeral tercero, así como la dada en el numeral cuarto, este último en lo relativo a entregarles copia del Reglamento Operativo del Programa de Reparación Administrativa e, informarles los beneficios a que tienen derecho por estar inscritos en el RUV y las fechas en que sesiona el Comité de Reparaciones Administrativas para resolver las peticiones de las víctimas; c) adelantó labores para cumplir todas las órdenes proferidas frente a Nini Johana Torres Lozano.

Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (fl.365 a 387): Indicó el Tribunal que en la respuesta dada a Adalberto Martínez Marín y María Amparo Romero, se les informó que había lugar a incluirlos en el Registro Único de Víctimas, que la Ley 1448 de 2011 tiene una vigencia de 10 años dentro de los cuales se harán efectivas las medidas de reparación en forma gradual y progresiva, que la entrega de las indemnizaciones está sujeta a la disponibilidad

presupuestal y a los principios de progresividad y gradualidad, razón por la cual no se puede asignar un turno o establecer una fecha cierta para la entrega. Advirtió el a quo que en la referida respuesta se comunicó que les reconocerá la indemnización administrativa hasta un monto de 17 SMLMV al momento del pago, monto que puede ser reconocido a través de alguna de las 6 modalidades previstos en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal la respuesta comunicada no da cumplimiento al fallo de tutela del 28 de agosto de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en lo relativo a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, pues no se resolvió de fondo indicando en caso de que dicha prestación deba reconocerse, el monto de la misma, la fecha en que se hará efectiva y el turno asignado, máxime cuando en el fallo que se reputa incumplido se indicó que la respuesta que debía resolver dichos asuntos de fondo, de forma concreta y precisa. Respecto a las demás órdenes frente a los señores Martínez Marín y Romero, esto es: i) la expedición de la certificación sobre su inclusión en el Registro único de Victimas; ii) información sobre los beneficios que acarrea estar incluido en el registro y las fechas en que se reúne el Comité de Reparaciones Administrativas; iii) la expedición de copias del Reglamento Operativo del Programa de Reparación Administrativa; iv) el procedimiento que se adelanta para recibir la indemnización

administrativa, estimó el Tribunal que la accionada dio cumplimiento al fallo de tutela. Respecto a las peticiones elevadas por Rosa María Moreno de Calderón, Luz Marina Paredes, Esmeralda Enciso Durán, Gloria María Palacios Torres y Luz Marina Enciso Castro, señaló el a quo que la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, les informó que había lugar a incluirlos en el Registro Único de Víctimas, que la Ley 1448 de 2011 tiene una vigencia de 10 años dentro de los cuales se harán efectivas las medidas de reparación en forma gradual y progresiva, que la entrega de las indemnizaciones está sujeta a la disponibilidad presupuestal y a los principios de progresividad y gradualidad. Además, encontró acreditado que se les entregó la certificación de estar incluidos junto con su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas y se les informó sobre el procedimiento para recibir la indemnización administrativa. En lo concerniente a la orden de protección del derecho de habeas data de los demandantes Esmeralda Enciso Durán, María Amparo Romero, Nini Johanna Torres Lozano, Alberto Martínez Marín y Luz Marina Paredes, consistente en que se adelantara respecto de los peticionarios actuaciones para actualizar su información y la de sus núcleos familiares, en el Registro Único de Víctimas, el Tribunal advirtió que dicha orden estaba condicionada a que a los accionantes antes señalados, informaran y acreditaran los cambios que se han presentado en la composición de sus núcleos familiares, y que como quiera que no había prueba de que los interesados adelantaron tales actuaciones, no había forma de

determinar el incumplimiento de dicha orden. Finalmente, el a quo encontró que no estaba probado que la entidad accionada haya emitido y comunicado una respuesta a la demandante Nini Johana Torres Lozano, lo que evidencia el incumplimiento de los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo de tutela frente a ella.

CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las

sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó l

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