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CE-25000-23-27-000-2012-00503-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2012-00503-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA PARA TRASPASO DE LOS RECURSOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Improcedencia Para la Sala es claro que la acción constitucional tramitada en el presente proceso, no es procedente para procurar el efectivo giro de unos rubros con cargo al Presupuesto Nacional, pues dicha situación puede ser requerida mediante los procedimientos propios que ha estipulado la misma Administración para tal finalidad y el Estatuto Orgánico del Presupuesto. No es la acción de tutela un mecanismo pertinente para discutir o controvertir actuaciones propias de la Administración concernientes a temas relacionados con el Presupuesto Nacional, pues se perdería la esencia natural de este mecanismo constitucional, el cual es la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos efectivamente vulnerados, situación que en ningún momento se vislumbra en el caso de marras… Es evidente que la acción de tutela sería procedente, si eventualmente se hubiese demostrado dentro del proceso que los recursos provenientes de la Compensación Predial Indígena estuviesen legalmente comprometidos y destinados a la satisfacción de necesidades claramente determinables y que frente a la ausencia de dichos dineros se hubiese presentado una conculcación visible e identificable de los derechos fundamentales de parte de los habitantes del Municipio de Juradó, sin embargo, esta situación no se presentó en la acción bajo estudio y por tanto, la misma no puede proceder.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00503-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE JURADO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDO Y CREDITO PUBLICO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de 12 de junio de 2012, proferido por la Sección Cuarta –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Juradó - Chocó.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud: El señor JAVIER ANTONIO LENIS CORDOBA, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE JURADO - CHOCO, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE HACIENDO Y CREDITO PUBLICO - SUBDIRECCION FINANCIERA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. I.2.- Hechos. El accionante adujo que el Municipio de Juradó - Chocó recibe cada año un giro de la Nación denominado Compensación Predial Indígena, con cargo al Presupuesto Nacional y al cual tiene derecho por existir resguardos indígenas en la jurisdicción territorial de su Municipio. Sostuvo que el Ministerio de Hacienda venía realizando anualmente dicho giro y para el año 2011, el mismo se había liquidado por valor de mil ochenta y dos

millones ochocientos setenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($ 1.082.871.464.oo). Señaló que los recursos por el giro de Compensación Predial Indígena, son inembargables, al estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación, por expresa disposición de la Ley Anual de Presupuesto, sin embargo, en el año 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, le embargaron dichos recursos al Municipio de Juradó - Chocó. Indicó que el Municipio promovió ante los señalados Juzgados, incidentes de desembargos, obteniendo que se levantaran dichas medidas y dándole vía libre al Ministerio de Hacienda para que realizara el correspondiente Giro de los recursos, sin que hasta la fecha hubiese sucedido, lo que precisamente motivó la presentación de la acción de tutela. Así mismo, manifestó que tanto él como la Alcaldesa anterior, han insistido para que se realice el giro, a lo cual el Ministerio de Hacienda se ha negado sin razón, exigiéndoles documentos innecesarios y dilatorios, a pesar de haber aportado los autos que desembargan los recursos y sus correspondientes constancias de ejecutoria. Expresó que ha presentado derechos de petición y ha aportado todos los documentos necesarios para la realización del giro, sin obtener respuesta positiva, situación que lo tiene al borde de la desesperación, toda vez que los recursos son necesarios para las actividades propias de la Administración. Aseguró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público viola el debido proceso y

el derecho a la igualdad, cuando desconoce el desembargo judicialmente ordenado, no remitiendo el giro relacionado con la Compensación Predial Indígena, discriminando al Municipio de Juradó - Chocó, respecto de todos los demás Municipios del país con ese mismo derecho, a los que efectivamente desde el 2011, les desembolsaron dichos recursos. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Subdirección Financiera, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, consigne a la cuenta certificada por el Municipio los dineros que le corresponden por concepto de la Compensación Predial Indígena. I.4.- Defensa. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de hacer un recuento de cada una de las medidas cautelares que recaen sobre los recursos de Compensación Predial Indígena asignados al Municipio de Juradó - Chocó, sostuvo que en el proceso tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó - Chocó, existe claridad en que la medida de embargo se encuentra levantada, no obstante, en los procesos 2008-00008, 2009-00065, 2010-00057, 2010-00058 y 2007-00032, adelantados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, se presentan inconsistencias en la información remitida por el mismo, que generaron confusión y por tal motivo, se requiere la correspondiente aclaración del mencionado Despacho Judicial.

En atención a lo anterior, adujo que si bien las medidas de embargo fueron levantadas con autos de 7 de octubre de 2011, al comunicar dicha decisión al Ministerio, se le informó que debían abstenerse de disponer de los recursos, teniendo en cuenta que la señalada actuación se encontraba apelada y por lo tanto, no estaba en firme, sin embargo, posteriormente en el mes de febrero de 2012, el Juzgado nuevamente remitió copia de los autos de 7 de octubre de 2011, reiterando el levantamiento de la medida, pero guardando silencio respecto de la apelación inicialmente mencionada, a lo cual se le solicitó aclaración, que fue respondida manifestando que el Juez se había declarado impedido y que dicha aclaración se debía dirigir a la autoridad que tenía el proceso. Afirmó que solicitaron las aclaraciones para tener certeza sobre el estado de las medidas de embargo y para que no existiera duda sobre las mismas. Aseguró que se encuentra demostrado que no ha existido violación del derecho a la igualdad, toda vez que no se ha tratado de manera discriminatoria a las autoridades y habitantes del Municipio de Juradó, teniendo en cuenta que a los demás Municipios también se les revisó previo al desembolso que no existieran medidas cautelares pendientes de aclarar o aplicar. Explicó que no hubo violación al debido proceso, pues las actuaciones surtidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fueron impecables y en cumplimiento de la Ley y de la salvaguarda de los recursos públicos, respetando el bloque de legalidad aplicable para el caso. Advirtió que el Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano no respondió las

inquietudes jurídicamente validas planteadas por esa Entidad, situación que no ha permitido tomar una decisión respecto de los recursos asignados al Municipio de Juradó. Puso de presente que no pretenden suplantar las decisiones judiciales, ni administrar justicia, sino dentro del ejercicio de sus competencias salvaguardar los principios constitucionales, aclarando las inconsistencias de las medidas cautelares tomadas frente al Municipio de Juradó, velando por la debida destinación de los recursos públicos. Aseguró que la situación que se presenta en el caso particular no requiere ser debatida vía Tutela, máxime cuando no se entiende el argumento sobre el cual se predica la procedencia de la misma, es decir, cual es la acción u omisión realizada a la que el actor le endilga el desconocimiento de los derechos fundamentales. I.5.- Segunda intervención del Alcalde Municipal de Juradó. Luego de reiterar algunos argumentos esbozados en el escrito petitorio y hacer un recuento respecto de la contestación a los hechos que presentó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que no existe ninguna explicación del por qué se desconoce o no se le da validez a las certificaciones y a las copias de los autos expedidas por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, las cuales fueron aportadas y en donde consta la ejecutoria de las providencias que ordenaron el desembargo de los recursos plurimencionados. Sostuvo que en nada tiene que ver la declaración de impedimento del Juez, pues el mismo se tramita en el momento en que se advierte, sin que ello afecte las providencias adoptadas en el proceso, que se encuentran debidamente

ejecutoriadas. Manifestó que las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son un recuento de las acciones que dieron lugar a las medidas de embargo, pero no explican las razones del incumplimiento de desembargo. Igualmente, expresó que no se entiende como la entidad accionada diligentemente acató las medidas de embargo, pero no así las de desembargo, incurriendo en un típico caso de fraude a Resolución judicial. Arguyó que a pesar de encontrase probada la ejecutoria de las providencias que levantaron el embargo, el Ministerio las desconoce y se dedica a remitir solicitudes a los Despachos Judiciales para dilatar el giro de los recursos al Municipio de Juradó - Chocó. Explicó que no hay nada más violatorio al debido proceso que las Autoridades Administrativas se vayan en contra de las decisiones de los Jueces, soslayando los autos, oficios y certificaciones expedidas por los Despachos Judiciales, solo con el propósito de desconocer las órdenes de levantamiento de los embargos que recaían sobre los recursos de Compensación Predial Indígena. Indicó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial diferente a la Tutela, máxime cuando existe un riesgo de que se produzca para el Municipio un perjuicio irremediable en cuanto a la salud, nutrición, educación, servicios públicos domiciliarios y demás derechos fundamentales de la población de Juradó, la cual está sujeta a una especial protección constitucional, por sus conocidas condiciones de desplazamiento y de extrema pobreza. Afirmó que todos los años se aprueba un presupuesto de ingresos y gastos,

apropiando las partidas necesarias para atender las obligaciones del Municipio, por lo que no girarle los recursos objeto de la presente acción, no permite atender muchas de sus responsabilidades legales. I.6.- Segunda intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Manifestó que no entiende el proceder del accionante cuando radicó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sendos oficios en los cuales constan certificaciones expedidas por el Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, respecto de los procesos sobre los que pesaban las medidas de embargo y a la vez, solicitó el giro de los recursos de la Compensación Predial Indígena, estando en trámite la presente acción, en la cual se está debatiendo dicho tema. Reiteró que ya se le ha indicado al Alcalde de Juradó - Chocó, la necesidad de que la autoridad judicial resuelva los interrogantes planteados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debido a las contradicciones que se observan en las instrucciones impartidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. Alegó que son contradictorias las actuaciones del Juez, pues el 11 de mayo de 2012, en la respuesta oficial remitida en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio, informó que estaba impedido para el caso, no obstante, el 6 de junio de 2012, certifica el levantamiento de la medida de embargo, invocando una supuesta solicitud elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Recordó que mediante Oficio 0588 de 11 de mayo de 2012, el Juez ordenó al Ministerio no tomar ninguna decisión respecto de los recursos asignados al

Municipio de Juradó, por encontrarse surtiendo el recurso de apelación sobre las providencias que ordenaron el desembargo.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Cuarta –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de junio de 2012, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Juradó - Chocó. Advirtió que es evidente que el Municipio de Juradó - Chocó, no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Adujo que en virtud de Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para salvaguardar derechos fundamentales afectados por el incumplimiento de una obligación de hacer derivada de una providencia judicial, como lo es en este caso, realizar el giro de la Compensación Predial Indígena por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del Municipio de Juradó, cumpliendo así con las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que ordenaron el desembargo. Afirmó que las decisiones judiciales deben ser acatadas en virtud de lo consagrado en los artículos 4°, 29 y 229 de la Constitución Política, independientemente de si para la materialización de las mismas, se necesite su cumplimiento por parte de un tercero. Determinó con fundamento en la Ley Orgánica de Presupuesto, que la

Compensación por Impuesto Predial Indígena, al hacer parte del Presupuesto General de la Nación, no es susceptible de embargo y encontró acreditado que el mismo rubro, había sido reconocido a favor del Municipio de Juradó, a través de la Resolución núm. 1236 de 18 de mayo de 2011, por la vigencia fiscal del año 2010, no obstante, el Ministerio no ha realizado el desembolso en virtud de supuestas inconsistencias en la certificaciones expedidas por el Juzgado en cuanto a la ejecutoria de los autos que ordenaron el desembargo de dichos recursos. Estimó que dentro del proceso se encontraba probada la ejecutoria y firmeza de los autos que ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares aludidas, en atención a las distintas certificaciones allegadas, lo que deja en evidencia la obligación que tiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de cumplir con la orden consignada en dichas providencias, tendientes a la ejecución del giro del dinero que por concepto de Compensación del Impuesto Predial Indígena, tiene derecho el Municipio de Juradó - Chocó. En virtud de la protección al derecho fundamental al debido proceso, le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicho fallo, procediera a disponer los recursos al Municipio de Juradó - Chocó, que por concepto de Compensación del Impuesto Predial Indígena, fueron objeto de levantamiento de la medida de embargo, en atención a la orden emitida en las providencias proferidas por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

La parte accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y, además expresó que ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto por las autoridades judiciales. Manifestó que no se ha negado a girar los recursos de Compensación Predial Indígena al Municipio de Juradó, pues la retención de dichos rubros se generó por las inconsistencias propias del Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, al informar en un primer momento que no se podía disponer de los recursos por encontrase apeladas las providencias a través de las cuales se había levantado la medida de embargo y posteriormente emitir una certificación del desembargo, la cual fue expedida cuando ya se había declarado impedido, lo que forjó una duda en el Ministerio haciendo que su actuación normal y básica fuera la solicitud y aclaración de dichas inconsistencias. Adujo que de los documentos que reposan en el expediente, el Tribunal no pudo llegar al convencimiento del estado real de las medidas cautelares dictadas en los procesos tramitados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, por lo cual, no se le puede imponer la carga de liberar de plano unos recursos, en donde existen dudas frente a la ejecutoria de las providencias que levantan las medidas de embargo. Estimó que las certificaciones aportadas por el Alcalde Municipal de Juradó, no fueron ni siquiera suficientes para el Tribunal, por lo cual, el mismo se vio avocado a solicitar una certificación adicional ante el Juez de conocimiento para definir la

ejecutoria de las providencias.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, el actor pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicita que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que realice el giro de los recursos por concepto de la Compensación Predial Indígena a que tiene derecho, en virtud de las providencias expedidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, mediante las cuales se levantó la medida de embargo que pesaba sobre dichos recursos. Lo anterior indica que la procedencia de la presente acción para el caso bajo estudio, se debe analizar en torno al eventual incumplimiento por una parte, de la realización del giro que debe hacer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de los recursos por concepto de Compensación Predial Indígena que le corresponden al Municipio de Juradó - Chocó y por otra, de la orden judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano en donde se

ordena el desembargo de los recursos antes aludidos. Al respecto, es pertinente precisar que la Compensación Predial Indígena fue creada a través del artículo 24 de la Ley 44 de 1999, modificado posteriormente por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, quedando consagrada así: “Con cargo al presupuesto nacional la Nación girará, anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar por concepto del impuesto predial unificado o no hayan recaudado por el impuesto predial y sus sobretasas municipales.” El Municipio de Juradó - Chocó, accionante dentro del presente proceso, estima que hace parte de los entes territoriales que tienen derecho a la mencionada compensación, toda vez que en su jurisdicción territorial están asentados resguardos indígenas, situación que lo hace sujeto de derechos frente a los rubros que la Nación gira para compensar lo que deja de recaudar por impuesto predial unificado. Manifestó el accionante, que el Municipio de Juradó - Chocó, ha venido recibiendo sin problema los mencionados recursos, sin embargo, para el año 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin razón alguna, no le ha girado los dineros respectivos de la Compensación Predial Indígena, debidamente distribuida a través de la Resolución núm. 1236 de 18 de mayo de 2011, donde consta que al Municipio señalado le corresponde la suma de $1.082.871.464. El Ministerio en su defensa, expresó que la tardanza en el respectivo giro de los

recursos que le corresponden al Municipio de Juradó por concepto de Compensación Predial Indígena, se debió en un primer momento, a las medidas de embargo que recaían sobre los mismos, las cuales a pesar de ser levantadas con posterioridad, generaban una duda razonable respecto de la ejecutoria de los autos que ordenaban el desembargo, por algunas inconsistencias y contradicciones en las comunicaciones que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, le había remitido a dicha Cartera Ministerial. En efecto, el Ministerio accionado señaló que a pesar de que existen unos autos que ordenaban el desembargo de los recursos del Municipio de Juradó, concernientes a la Compensación Predial Indígena, sobre los mismos no había claridad en cuanto a su ejecutoria, toda vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, quien era la autoridad judicial que los expidió, le había comunicado al Ministerio que no se podía disponer aún de los recursos, puesto que las providencias que levantaron las medidas de embargo se encontraban apeladas. A pesar de lo anterior, el accionante consideró que esta situación no era excusa para girar los dineros aludidos, pues él había radicado unas certificaciones expedidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, que daban constancia de que los autos se encontraban ejecutoriados y por tanto, los recursos por Compensación Predial Indígena estaban desembargados. Frente a estas afirmaciones del accionante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informa que las comunicaciones oficiales del Juzgado radicadas en esa

entidad, manifestaban que los autos no estaban ejecutoriados en razón a los recursos de apelación contra ellos interpuestos, por lo que le solicitó al señalado Despacho Judicial, que informara sobre la vigencia real de la medida cautelar de embargo, a lo que respondió el Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, que se encontraba impedido, generando dudas en torno a la ejecutoria real del levantamiento de las medidas cautelares. Ahora bien, para la Sala el tema de fondo de esta acción gira en torno a la consignación o traspaso de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Municipio de Juradó - Chocó y el presunto incumplimiento de una decisión judicial que ordena el levantamiento de la medida de embargo sobre los mismos, que por concepto de Compensación Predial Indígena, tiene derecho el accionante, por lo cual, se procederá a dilucidar el tema de la procedencia de la tutela frente a los fundamentos fácticos y de derecho alegados en la demanda. El giro o consignación de los recursos anteriormente mencionados, es la única pretensión que expuso la parte accionante dentro de la presente tutela, pues según él, la cartera Ministerial de Hacienda y Crédito Público se ha negado en diversas oportunidades a trasladar dichos dineros a los cuales tiene derecho. Atendiendo lo anterior, para la Sala es claro que la acción constitucional tramitada en el presente proceso, no es procedente para procurar el efectivo giro de unos rubros con cargo al Presupuesto Nacional, pues dicha situación puede ser requerida mediante los procedimientos propios que ha estipulado la misma

Administración para tal finalidad y el Estatuto Orgánico del Presupuesto. No es la acción de tutela un mecanismo pertinente para discutir o controvertir actuaciones propias de la Administración concernientes a temas relacionados con el Presupuesto Nacional, pues se perdería la esencia natural de este mecanismo constitucional, el cual es la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos efectivamente vulnerados, situación que en ningún momento se vislumbra en el caso de marras. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, para controvertir temas relacionados con el presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado: “1. Improcedencia de la Acción de tutela La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para buscar que las autoridades cumplan con obligaciones presupuestales o ejecuten determinadas partidas, teniendo en cuenta que muchas veces las apropiaciones y las inversiones requieren una precisa evaluación de prioridades y de toma de decisiones en una determinada vigencia fiscal, por parte de las autoridades, nacionales, departamentales, municipales, distritales, etc”1. Igualmente, en sentencia T-113 de 1994, con ponencia del Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional manifestó: 1 Sentencia T-174 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Por lo tanto, no puede el Juez de Tutela, dentro de las limitaciones establecidas por la Constitución y la ley, en relación con su competencia y atribuciones, como acertadamente lo manifestó el aquo, "entrar a inmiscuirse a través de su providencia, en materia de

política administrativa, de planeación, recursos, obras públicas, presupuesto, etc.", que corresponden de manera exclusiva a las autoridades administrativas del Distrito Capital.” Para la Sala, es claro entonces que la acción de tutela no es procedente para debatir o controvertir el giro de los recursos de Compensación Predial Indígena, por ser un tema inherente a las actuaciones propias de la Administración y frente a las cuales existen trámites y procedimientos propios que deben ser verificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo el actor mecanismos idóneos diferentes a esta acción constitucional, para requerir su cumplimiento, máxime cuando no se encuentra demostrada conculcación alguna de derechos fundamentales. En el presente caso, el Alcalde Municipal de Juradó - Chocó, aduce una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, sin embargo, no explica o demuestra ni siquiera de manera sumaria, en qué consiste tal violación, o cómo se verían afectados los habitantes de dicha población con el actuar del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, máxime, cuando en el plenario no hay prueba alguna que acredite en que se van a comprometer dichos dineros y su eventual necesidad para prevenir o solventar las prioridades básicas inherentes a la población del Municipio accionante. Es evidente que la acción de tutela sería procedente, si eventualmente se hubiese demostrado dentro del proceso que los recursos provenientes de la Compensación Predial Indígena estuviesen legalmente comprometidos y destinados a la satisfacción de necesidades claramente determinables y que frente a la ausencia de dichos dineros se hubiese presentado una conculcación

visible e identificable de los derechos fundamentales de parte de los habitantes del Municipio de Juradó, sin embargo, esta situación no se presentó en la acción bajo estudio y por tanto, la misma no puede proceder. Ahora, frente al incumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano en los Procesos Ejecutivos Laborales 2008-00008, 2009-00065, 2010-00057, 2010-00058 y 2007-00032, atinente al levantamiento de las medidas de embargo de los recursos con concepto de Compensación Predial Indígena, a los cuales tiene derecho el Municipio accionante, la Sala advierte, que claramente existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos dentro del propio proceso ejecutivo para instar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez del mismo, haciendo totalmente improcedente la acción de tutela, que no debe tener como objeto, ni finalidad, hacer cumplir providencias judiciales. Vale la pena advertir, que los poderes disciplinarios del Juez, emanados del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, permiten que el mismo, cuente con mecanismos idóneos dentro del trámite procesal, para hacer cumplir las providencias y órdenes impartidas, razón por la cual, no puede ser la acción de tutela un medio de salida para todo aquel que considere que no se está cumplimiento una orden o decisión judicial. Por otra parte, para la Sala no existe prueba de la violación de derecho fundamental alguno y, por el contrario, la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se justifica en la medida en que tiene la obligación natural de corroborar los estados de las medidas cautelares que pesan sobre los recursos a

girar. En efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, claramente ha explicado que la no remisión de los recursos concernientes a la Compensación Predial Indígena, a la cual tiene derecho el Municipio de Juradó - Chocó, se ha debido a las inconsistencias encontradas durante el trámite de la verificación de las medidas cautelares que recaen sobre los mismos, lo que ha obligado de forma natural y obvia, a que intente dilucidar la situación real de las medidas para poder realizar el correspondiente giro. Aunado a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de haberse fallado el presente proceso en primera instancia, manifestó su voluntad de girar los recursos por concepto de Compensación Predial Indígena, al Municipio de Juradó, no obstante, informó que dicho trámite no se logró realizar, toda vez que la cuenta acreditada en el Banco Agrario para tal finalidad, estaba cerrada o cancelada, imposibilitando dicha consignación. Respecto de lo mencionado en el punto anterior, cabe resaltar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, en los autos que ordenaron el levantamiento de la medida de embargo, exhortó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a no avalar ninguna solicitud de cambio de cuenta distinta de la corriente núm. 3330900002-2 del Banco Agrario, pues dicha situación implicaría la evasión de las providencias que afectan la cuenta con las me

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