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CE-25000-23-27-000-2012-00512-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2012-00512-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO - Prórroga de ayuda humanitaria de emergencia no es automática ni de duración indefinida, se debe acreditar que persisten circunstancias. Con todo y no obstante acreditar los accionantes su condición de desplazados, circunstancias de la que se desprende la titularidad del derecho a recibir las ayudas estatales, no obran pruebas tendientes a demostrar de que hubieran solicitado previamente la prórroga de la ayuda humanitaria ante la autoridad competente, por tanto considera la Sala que a los tutelantes no se le han vulnerados los derechos que dicen fueron quebrantados, pues no aparecen elementos de juicio que permitan deducir que las accionadas le han negado arbitrariamente su derecho a ellas. Corresponde entonces a los afectados arrogarse un mínimo de diligencia direccionada a obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Para ello deben realizar la respectiva solicitud, en la que pongan de presente que subsisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento inicial. A partir de esa manifestación, corresponderá a la entidad encargada adelantar las concernientes visitas. Pues no se trata de una renovación automática, ni de duración indefinida; es menester acreditar la persistencia de las circunstancias, para lo cual se requiere el impulso del interesado y la labor de verificación que debe cumplir el ente. En suma, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia deberá ser otorgada siempre que la entidad encomendada para ello evidencie que persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión de las personas desplazadas.

POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO - No se acreditó vulneración en acceso a proyectos productivos y/o de generación de ingresos En lo que incumbe a la solicitud de la entrega del proyecto de productividad y/o generación de ingresos por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, al cual también pretende acceder los accionantes, como bien lo dijo el A quo, no está demostrada vulneración o amenaza alguna por parte de las diferentes entidades que conforman el SNAIPD y que tienen a cargo la ejecución de esos programas, puesto que los tutelantes, conforme al expediente, no allegaron medio probatorio que permite indicar que intentaron poner en funcionamiento dicho sistema y, por tanto, mal podría instruirse responsabilidad para dichas entidades. POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO - Improcedencia de la acción de tutela para obtener el subsidio de vivienda con desconocimiento de los turnos. En el caso sub lite, no puede propiciarse el otorgamiento del amparo en la magnitud solicitada por aquellos accionantes que se encuentran en estado de calificado, en consideración al derecho a la igualdad de las familias que están en espera del subsidio familiar, así que cualquier pronunciamiento al respecto, implicaría, en primera instancia, la comprobación de situaciones de discriminación que hayan tenido lugar sobre los tutelantes, frente a las decisiones tomadas por Fonvivienda. En efecto, en su calidad de calificados deben someterse a las exigencias que la ley establece para la asignación del subsidio, que son la disponibilidad de los recursos y el orden de calificación, por tanto deben esperar su turno de asignación, en la medida que delante de ellos existen personas

igualmente desplazadas cuyo derecho fue reconocido anteriormente, de lo contrario se produciría una vulneración al derecho a la igualdad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 951 DE 2001

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia T791 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00512-01(AC)

Actor: MARIA DE LAS MERCEDES VALBUENA Y OTROS.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y FONVIVIENDA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 15 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección CuartaSubsección “A”, que negó las pretensiones de la acción de tutela y conminó a las entidades accionadas.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Los accionantes señores María de las Mercedes Valbuena, Sirley Pérez Gil, María Orfidia Espinosa Barbosa, José Ever Pimentel Yanguma, Armando Capiz Chacón, Xiomary Pinto, Pedro Garnica Tovar, Yeni Patricia Carvajal Pamplona, Cecilia Aldana OrtÍz, Yuner Vianey Siboche Páez, Neidud Elizeht Campo de Jesús,

Aminta Cuellar, Viviana Sotelo Padilla, José Valderrama Vargas, Cesar Acosta Cárdenas, María del Socorro de Jesús, Ramiro Octavio Castillo, Yaqueline Rojas Monje, Blanca Judith Triana Farfán, Omar de Jesús Espinosa Solís, Luz Janeth Palacio Palacio, Yineth Cubillos, Anger Mendoza Ramírez, Flor Estela Rueda, Zulay Martínez, Guillermo Vega Malaver, María Inés Foronda, Rosalba Victoria Díaz y Andrés Perdomo Reyes, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, familia, salud, vivienda digna, y derechos de los niños los cuales estiman vulnerados por los entes accionados. La anterior solicitud la fundamentaron en los siguientes,

2. Hechos: 2.1. Adujeron los accionantes, que en su condición de personas víctimas del desplazamiento forzado rindieron declaración juramentada ante las autoridades pertinentes tales como las Personerías, Alcaldías y Defensorías, razón por la cual a la fecha se encuentran inscritos en el SUR1, circunstancia que pueden acreditar a través de la documentación correspondiente. 2.2. Señalaron, que en varias oportunidades han acudido a solicitar las ayudas humanitarias, pero desde hace 3 meses que no reciben la prórroga de las mismas como tampoco los subsidios de vivienda y menos aún les han otorgado las ayudas para la generación de ingresos. 2.3. Afirmaron, que tienen a cargo a sus familias con hijos menores de edad y

algunos se encuentran en la tercera edad, otras son mujeres cabeza de hogar, en su mayoría son familias numerosas integradas por personas de distintas edades, algunas viven en Bogotá y Soacha, y otras en Villavicencio. 2.4. Mencionaron, que según los procedimientos de Acción Social y/o Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para obtener las ayudas humanitarias y sus prórrogas, los desplazados deben someterse a un procedimiento interno para la verificación de las condiciones de vulnerabilidad de los solicitantes la cual se denomina “caracterización”, y se desarrolla según información verbal suministrada por dicha entidad a los accionantes, en 35 días. 1 Sistema Único de Registro de Acción Social. 2.5. Expusieron, que el trámite mencionado anteriormente lo efectuaron meses atrás, sin que exista pronunciamiento al respecto por parte de la accionada Acción Social y/o Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.6. Relataron, que en razón de su situación económica, de su incapacidad de auto sostenimiento y al no obtener respuesta por parte de las autoridades que tienen a su cargo el conocimiento del tema de los desplazados, se vieron avocados a iniciar la acción de tutela para salvaguardar sus vidas en condiciones de integridad y dignidad. 2.7. Arguyeron, que algunos de ellos en la actualidad están clasificados para recibir la asignación del subsidio de vivienda, sin que hasta la fecha se haya realizado la entrega material del aludido subsidio. 2.8. Anotaron, que inclusive entre los accionantes se encuentran familias que a la fecha no han iniciado el proceso para acceder al subsidio de vivienda y requieren del apoyo de las entidades encargadas en razón a que las cajas de compensación

no están recibiendo las postulaciones para dicho auxilio. 2.9. Agregaron, que también requieren del subsidio denominado proyecto productivo o generación de ingreso que se haya incluido en la ley 387 de 1997, el cual sería de gran ayuda para obtener su independencia económica, lo que de paso les evitaría solicitar de manera indefinida la prorroga de las ayudas humanitarias2. 2.10. En virtud de lo narrado, requieren la intervención del Juez Constitucional con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales que en su sentir están siendo conculcados por las entidades accionadas, y en consecuencia les ordene la concesión y entrega de: (i) Las ayudas humanitarias las cuales deben recibir cada tres meses hasta tanto recuperen su estabilidad económica; (ii) El subsidio denominado proyecto productivo y/o generación de ingresos en los términos establecidos en la ley 387 de 1997; (iii) El subsidio de vivienda, y (iv) La iniciación del trámite de postulación para aquellos que no han iniciado el proceso para adquirir el mentado subsidio de vivienda3. 2 Folios 2-6 3 Folios 6-8

3. Actuación Procesal. 3.1. Admisión de la tutela.

Mediante proveído de 1° de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección CuartaSubsección “A”, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó las correspondientes notificaciones.4. 3.2. Contestación de la solicitud de tutela. Notificados en debida forma de la acción de tutela, los entes accionados dieron contestación a la misma, así:

La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se opuso a las pretensiones de los accionantes. En su defensa arguyó, que no es el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues que quien tiene dicha función es el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, entidad totalmente diferente al Ministerio accionado, dotado de personería jurídica, patrimonio propio, y autonomía presupuestal y financiera. Precisó, que en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Ley 3571 de 2011, esa cartera está encargada de formular políticas en materia habitacional más no es la ejecutora de la misma, ya que esa función le corresponde a Fonvivienda. Agregó, que en virtud del Decreto 555 de 2003 la entidad encargada de atender de manera continúa la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda. Informó, que Fonvivienda para desarrollar sus funciones con eficacia, ha tercerizado su actividad con las Cajas de Compensación Familiar reunidas en una Unión Temporal, Findeter y Fonade, entidades con las que celebró un contrato de encargo de gestión, que tiene por objeto el desarrollo por cuenta y riesgo de las Cajas de los procesos de divulgación, comunicación, información, recepción de 4 Folios 100-102 solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al RUP

(Registro Único de Postulantes), prevalidación, apoyo a las actividades de preselección y asignación a cargo del fondo, seguimiento y constatación de los documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios familiares de vivienda de todas las modalidades. Que por lo anterior, debe verificarse ante Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” todo lo relacionado con el tema de coordinación, adjudicación y rechazo sobre las postulaciones de subsidios familiares de vivienda de Interés social. En este orden afirmó que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes y solicitó sea desvinculado de la acción de tutela instaurada5. El Fondo Nacional de Vivienda a través de apoderado judicial, solicitó la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda de tutela. Refirió como sustento de su oposición, que dentro del ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional de los hogares que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio. Que la parte accionante pretende se le asigne un subsidio a través de este instrumento constitucional, obviando las normas que regulan la postulación, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de subsidios de vivienda, y de paso, olvidando el derecho a la igualdad que tienen todos los grupos familiares que se encuentran en estado de “Calificado” y que esperan de acuerdo al orden obtenido, ser beneficiarios con la asignación de un subsidio familiar de vivienda. Que en virtud del principio de legalidad, es imperante que Fonvivienda esté sujeto

en su actividad al ordenamiento jurídico, es decir, que todos los actos que dicte en ejercicio de sus funciones y actuaciones deben respetar las normas que regulan el subsidio familiar de vivienda de interés social. 5 Folios 108 -115 Que el subsidio familiar de vivienda dirigido a la población desplazada se encuentra regulado en la Ley 3ª de 1991, Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009, 4729 de 2010 y Resolución 0917 de 2011 que reglamentó el Decreto 4729 de 2010, normas que establecen las condiciones que debe cumplir cada hogar para gozar de dicho beneficio, el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazos y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de subsidios de vivienda; normatividad que debe ser cumplida por Forvivienda en acatamiento a lo señalado en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política de Colombia. Que la persona interesada debe postularse para el subsidio de vivienda, cumpliendo con unos requisitos mínimos solicitados por las Cajas de Compensación Familiar (operadores del sistema), una vez satisfechos, Fonvivienda los preselecciona, los califica y luego (de acuerdo con los recursos que obtiene y le entrega el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según la distribución del Presupuesto Nacional) asigna y efectúa el pago de los subsidios, en el orden de calificación, que no es más que un orden de elegibilidad de conformidad con la necesidad de los postulantes.

Que al realizar la consulta de acuerdo con el número de identificación de cada uno de los accionantes, verificó que los siguientes se encuentran en estado de Asignado: Armando Capiz Chacón, Yenith Patricia Carvajal Pamplona, Neidud Elizeth Campos de Jesús, Jacqueline Rojas Monje, Blanca Judith Triana Farfán y Rosalba Victoria Díaz, y en estado de Calificados en la convocatoria de 2007 María de las Mercedes Valbuena, Cecilia Aldana Ortiz, Viviana Sotelo Padilla, Flor Estela Rueda y Zulay Martínez. Que en su condición de no postulados están Sirley Pérez, María Orfidia Espinosa, José Ever Pimentel, Xiomary Pinto, Pedro Garnica Tovar, Yuner Vianey Siboche Páez, José Valderrama Vargas, Cesar Acosta Cárdenas, María del Socorro de Jesús, Omar de Jesús Espinosa, Luz Janeth Palacio, Yineth Cubillos, Anger Mendoza, Guillermo Vega Malaver, María Inés Foronda y Andrés Perdomo Reyes, y como excluídos del subsidio de la convocatoria población desplazada de 2007 por tener una o más propiedades en sitio diferente de expulsión están: Aminta Cuellar y Ramiro Octavio Castillo. Que respecto de los actores que se encuentran en estado de asignado, Fonvivienda ya cumplió con ellos en cuanto a sus funciones y competencia. Que en la medida en que se vayan ejecutando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de calificado, que en la actualidad son 64.994. Que Fonvivienda no abrirá una nueva convocatoria por el sistema tradicional para

acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social para población en situación de desplazamiento, hasta tanto no asigne al último hogar postulante de la convocatoria de 2007, que se encuentra en estado de calificado, como es el caso de algunos de los hogares de los accionantes. Excepto, las convocatorias que se realicen de acuerdo con las nuevas políticas de vivienda relacionadas con los proyectos de vivienda que presenten las entidades territoriales Que respecto las personas que no se postularon en ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda para la población en situación de desplazamiento, es clara la no vulneración de derecho fundamental alguno. Que ante lo expuesto el Fondo Nacional de Vivienda no ha quebrantado ningún derecho fundamental a los accionantes; por el contrario, sus actuaciones se han ceñido a la ley vigente que regula lo atinente al subsidio familiar de vivienda, todas ellas revestidas de legalidad y buena fe. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no efectúo pronunciamiento alguno.

4. Sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección CuartaSubsección “A”, en sentencia de 15 de junio de 2012, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra las entidades accionadas. Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los siguientes: Después de hacer alusión a los componentes que integran el Sistema de Atención a la Población Desplazada por la Violencia, dijo en relación con las prórrogas de las ayudas humanitarias, los proyectos productivos y/o generación de ingresos y frente a los no postulados para el subsidio de vivienda, que no está demostrada

diligencia alguna por parte de los tutelantes ante las entidades competentes con el propósitos de hacer efectivas dichas ayudas. En este sentido sostuvo, que los accionantes deben efectuar los trámites pertinentes si quieren hacerse beneficiarios esas ayudas, acercándose a cada una de las entidades que son competentes para tal efecto. En relación con las demandantes que se encuentran en estado calificado para el subsidio de vivienda, precisó en síntesis, que deben esperar su turno de asignación, por cuanto delante de ellos se encuentran personas igualmente desplazadas cuyo derecho fue reconocido con anterioridad. Señaló que, obrar en sentido contrario, iría en contra del derecho a la igualdad como lo advirtió Fonvivienda6. Conminó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las victimas para que asesore a los accionantes en el programa previsto para la generación de ingresos y estabilización. Igualmente, conminó a Fonvivienda, para que le informe a los accionantes que en se encuentran en estado de calificado, les informe el turno que les corresponde para la asignación del subsidio de vivienda familiar.

5. Impugnación.

La parte demandante, en suma, formuló los siguientes reparos contra la decisión de primera instancia: - Que la ayuda humanitaria de emergencia debe ser permanente para los tutelantes hasta el momento en que puedan auto sostenerse. - Que dada su condición de desplazados, tiene derecho a acceder a los distintos programas que el Estado ha previsto para atender a esta población, como por ejemplo, a conseguir una vivienda y a ser beneficiarios de un proyecto productivo y/o de ingresos.

6 Folios 185 a 237 -Que los hechos que han ocasionado la vulneración o amenaza sus derechos fundamentales no han cesado, por lo que recurrieron a este instrumento jurídico constitucional para obtener su amparo, de manera que el beneficio denominado prórroga les sea otorgado cada tres meses para su auto sostenimiento y hasta tanto logren su independencia económica. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta – Subsección “A”.

2. Presentación del caso y del problema jurídico Los accionantes en su condición de población desplazada, a través de esta mecanismo preferente y sumario, requieren que el Juez Constitucional ordene a las respectivas entidades: (i) Prorroga de las ayudas humanitarias las cuales deben recibir cada tres meses conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley 387 de 1997; (ii) La entrega del proyecto de productividad y/o generación de ingresos por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en los términos establecidos en el artículo 17 de la norma referida en precedencia;

(iii) La asignación del subsidio de vivienda por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Fonvivienda y (iv) Permita que aquellos accionantes que no han iniciado el proceso de adquirir el subsidio de vivienda

iniciar el trámite recibiendo su postulación. De manera, que en este orden el problema jurídico a desatar se circunscribe a establecer si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los tutelantes al no otorgarles los beneficios que por esta vía excepcional pretende, los cuales consideran tener derecho por ostentar junto con su grupo familiar, la condición de desplazados por la violencia. Con tal propósito, la Sala seguirá el siguiente derrotero: i) Marco jurisprudencial y legal concerniente a la población en situación de desplazamiento, ii) Desarrollo de los programas de asistencia, entre ellos, ayuda humanitaria de emergencia, proyecto de productividad y/o generación de ingresos, y subsidio de vivienda y iii) Análisis del material probatorio obrante en el plenario de cara a la situación puesta a consideración respecto de los accionantes. i) Marco jurisprudencial y legal de la población desplazada. A partir de los años ochenta y como consecuencia del conflicto interno que se desarrollaba tanto en áreas rurales como urbanas, Colombia comenzó a padecer uno de los más grandes flagelos sociales de la historia, consistente en el desplazamiento de cientos de personas obligadas a abandonar sus comunidades, hogares y empleos, en razón a las permanentes amenazas y masacres provenientes de grupos al margen de la ley con motivaciones políticas e ideológicas no compartidas por el Gobierno. Dada la magnitud del problema de desplazamiento, el recrudecimiento del conflicto, y las recomendaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social, surgió la Ley 387 de 1997 por la cual se adoptaron medidas para la

prevención del desplazamiento forzado y para la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en Colombia. En la referida norma se fijó la noción de desplazado en los siguientes términos: “Artículo 1º. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” A su vez esta misma ley reconoció la responsabilidad del Estado en la formulación de políticas y adopción de medidas tendientes a la prevención del desplazamiento, atención, protección y consolidación socioeconómica de los desplazados. Creó, por un lado, el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, al que le asignó sus objetivos particulares y, de otra parte, le confirió al Gobierno Nacional la obligación de diseñar el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, el que se desarrolló a través de la expedición del Decreto 250 de 2005. En la disposición referida fueron identificadas tres fases de acción frente al fenómeno del desplazamiento, que no son otras que la prevención y protección, la

ayuda humanitaria y la consolidación y estabilización socioeconómica para el retorno a sus lugares de origen o reasentamiento en otros sitios. Ahora bien, para el acceso a los beneficios y programas establecidos en cada una de las fases referidas, el artículo 32 de la Ley 387 modificado por el artículo 32 de la Ley 962 de 2005, dispuso que tendrían derecho a ellos “los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.” La citada ley 387 de 1997, fue reglamentada parcialmente por el Decreto 2569 de 2000, normatividad que definió a la Red de Solidaridad Social como la entidad coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención a la Población Desplazada y al mismo tiempo creó el Registro Único de Población Desplazada como herramienta técnica para identificar a los individuos afectados por ese fenómeno y realizar el seguimiento de los servicios que ofrece el Estado. Igualmente, estableció como término para rendir la declaración, que posteriormente se inscribirá en el RUPD, el año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento y a su vez en el artículo 11 determinó

las causales de no inscripción en RUPD. Ahora bien, todas las políticas públicas que aparecieron luego de la entrada en vigencia de la Ley 387 de 1997 y su decreto reglamentario, fueron ejecutadas conforme a lo dispuesto en ellas, y en el año 2004, la Corte Constitucional en Sentencia T-025 dada la magnitud del desplazamiento y su grave incidencia en la violación sistemática de los derechos de los desplazados, decidió declarar un ”Estado de cosas inconstitucional”, con el propósito de exigir del Estado un mayor compromiso en la solución del problema, debiendo implementar los recursos destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados, y una mayor capacidad institucional para establecer una política pública que resultara adecuada a la dimensión del problema y permitiera superarlo. Teniendo en cuenta que se trata de una población especialmente protegida por encontrarse en una situación calamitosa y que ha soportado cargas excepcionales, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, se ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos vulnerados. En este sentido, se han establecido como derechos fundamentales de estos ciudadanos, en especial: los derechos a la vida en condiciones de dignidad, los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de adultos de la tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos, el derecho a escoger su lugar de domicilio, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, el derecho a la salud en conexidad con la vida,

integridad personal, seguridad social, al trabajo, la alimentación, la educación, entre otros, todos ellos estructurados bajo las condiciones mismas que enmarcan la problemática del desplazamiento. De manera, que la sentencia en cita buscó no sólo dotar de un estatus jurídico privilegiado a la población desplazada otorgándole derechos de carácter fundamental, sino que declaró un estado de cosas inconstitucional, en busca de un remedio para aminorar las circunstancias de desfavorecimiento que presentan estos ciudadanos y en consecuencia, fijó una serie de directrices que las autoridades administrativas están en la obligación de acatar en aras de no sólo hacer efectiva la protección de tales derechos, sino de lograr la superación de las condiciones sociales y económicas que rodean a esas personas. (ii) De los programas de asistencia para la población desplazada.

1. Suministro de la Ayuda Humanitaria a las victimas.

Es la primera medida de atención ofrecida por el Estado a la población desplazada, por un termino de tres (3) mes prorrogable7, esta ayuda tiene el propósito de contribuir a que las personas, victimas del desplazamiento, satisfagan sus necesidades básicas más elementales de “(…) alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”8. Ahora bien, el derecho a la prorroga de la asistencia humanitaria, en su versión original sólo podía darse una sola vez, por un término de otros tres meses9. Esta prórroga fue fuertemente excepcional, pues conforme al Decreto 2569 de 2000

únicamente se podía conferir en los siguientes eventos: ( i) que en el hogar, uno cualquiera de sus miembros tuviera discapacidad física o mental, parcial o total, debidamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria y de emergencia; (ii) que la jefatura del hogar fuera femenina, o masculina mayor de 65 años y así apareciera reportado en la declaración; (iii) que alguno cualquiera de los miembros de la familia sufriera enfermedad terminal, debidamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria y de emergencia; o (iv) que a juicio de Acción Social se presentara una situación de parecida gravedad a las enunciadas, aun cuando no estuviera expresamente señalada en el Decreto10. La Corte Constitucional examinó la constitucionalidad no solo del límite de temporalidad de concesión de las ayu

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