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CE-25000-23-27-000-2012-00537-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2012-00537-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho Superado porque se dio respuesta al derecho de petición.

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2012

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00537-01(AC)

Actor: OSCAR TULIO DORIA CORRALES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 21 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió parcialmente la solicitud de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Oscar Tulio Doria Corrales, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconocer al actor una indemnización por disminución de la capacidad laboral; igualmente reclama que se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa reconocer una pensión de invalidez a favor del accionante, y prestar todos los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que éste requiera. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-4): Señala que mientras se desempeñaba como soldado regular para el Ejército Nacional, el demandante sufrió una herida de arma de fuego que le ocasionó, según los conceptos de los médicos tratantes, las siguientes afectaciones a la salud: “1) Durante combate sufre herida por proyectil de arma de fuego en miembro superior izquierdo con fractura de radio y luxación de hombro. Valorado y tratado por ortopedia y Clínica del Dolor con osteosíntesis, lavados, medicamentos y terapia física. Que deja como secuela: -a) Síndrome doloroso complejo en miembro superior izquierdo no dominante. -b) Limitación funcional en hombro izquierdo. -c) Limitación funcional en puño izquierdo. 2) Trauma en mano con lesión de tendones flexores de 3er 4to y 5to dedos.” Indica que mediante Acta Nº 49858 de 20 de marzo de 2012, la Junta Médico Laboral calificó al actor con incapacidad permanente parcial y lo declaró no apto para actividad militar, estableciendo la disminución de su capacidad laboral en un

58,27%. Afirma que mediante petición elevada el 20 de abril de 2012 ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el demandante solicitó que se le reconociera y pagara la indemnización a que tiene derecho. Manifiesta que por medio de oficio Nº 20125300399211 de 23 de abril de 2012, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informó al tutelante que se había encontrado un registro de radicación de la junta médica fechado al 9 de abril de 2012. Expresa que el día 14 de mayo de 2012, el peticionario elevó nueva solicitud ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en la que reiteró la petición de que se le reconociera la mencionada indemnización y pidió la remisión del expediente por pensión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que se continuara el trámite respectivo. Asevera que hasta la fecha la entidad accionada no ha contestado la anterior solicitud. Observa que por otra parte y mediante escrito de 22 de marzo de 2012, el accionante solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que expidiera la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez, y que le prestara todos los servicios médicos que necesita. Añade que el actor tampoco ha recibido respuesta frente a esta petición. Aduce que el peticionario vive en condiciones precarias y que aún no ha recibido la prestación de los servicios de salud que requiere, toda vez que necesita la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez para que se le expida el carné de servicios médicos, hospitalarios y farmacológicos. Reitera que el estado de salud del actor es crítico y que carece de los recursos

económicos necesarios para sufragar los servicios de salud que necesita para tratar las patologías que lo aquejan. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 20-23). Explica que la Dirección de Sanidad no ha incurrido en omisión alguna frente al caso del accionante, toda vez que se encuentra demostrado que a éste se le practicó la Junta Médico Laboral, y que el acta correspondiente fue remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Señala que si el trámite prestacional no ha sido iniciado por parte del funcionario competente, dicha situación es ajena a la voluntad de la Dirección de Sanidad, de donde se concluye que ésta no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales invocados. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado, a partir de los argumentos que se exponen a continuación (fls. 27-30): Aclara que de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 15597 de 1997, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional únicamente tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones unitarias (como la compensación por muerte, las cesantías definitivas, las bonificaciones y la indemnización por disminución de capacidad laboral), así como la conformación de los expedientes por pensión para la remisión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, cuando se encuentren satisfechos los

requisitos de que trata el Decreto 4433 de 2004 o cuando el interesado lo solicite de forma expresa. Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que la Dirección adelantó oportunamente el trámite administrativo frente a la solicitud del actor, cuyo resultado fue la expedición de la Resolución Nº 138081 de 20 de junio de 2012, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de $9960.025 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Añade que el acto administrativo se encuentra en la etapa de notificación. Afirma que el monto mencionado será incluido en la nómina una vez sea asignada la apropiación para la próxima vigencia por parte de la Dirección del Tesoro Nacional pero que la entidad no puede informar una fecha cierta de pago, en primer lugar porque éste se encuentra sujeto a la asignación de recursos por parte del Estado, y en segundo término porque los turnos para pago de los actos administrativos se fijan estrictamente según el orden de emisión. Por otra parte, indica que de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en sentencia T-052 de 2008, controversias como las que ahora nos ocupan deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. Reitera que carece de competencia para reconocer las prestaciones sociales periódicas solicitadas por el actor, toda vez que dicha función está a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, según el caso. Insiste en que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solamente cumple una función de trámite, en el

sentido de estructurar el expediente prestacional del funcionario. Acto seguido informa que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, el acta de la Junta Médico Laboral reposa en las dependencias de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que debe proceder a estructurar el expediente prestacional del demandante y enviarlo al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Concluye que la Dirección no ha violado derecho fundamental alguno, y que además la pretensión del demandante carece de actualidad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, tuteló los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y de petición de Oscar Tulio Doria Corrales, y negó el amparo de los demás derechos invocados. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a prestar los servicios de salud que requiere el accionante, brindándole los tratamientos médicos y medicamentos necesarios para la recuperación de los problemas de salud adquiridos con motivo del servicio en el Ejército Nacional. Igualmente ordenó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, notifique al actor de la Resolución Nº 132081 de 20 de junio de 2012.

Lo anterior lo fundamentó en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 3956): En primer lugar observa que son tres los asuntos a tratar en el presente caso, a saber: i) La prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, ii) el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, y iii) la procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales. En lo relativo a la prestación de los servicios de salud requeridos, observa que en los informes presentados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma entidad, éstas no realizaron manifestación alguna al respecto. También destaca que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no contestó la demanda de tutela, lo que da lugar a que se tengan como ciertos los hechos afirmados por el tutelante. Apunta que de conformidad con la sentencia T-516 de 2009 de la Corte Constitucional, las Fuerzas Militares o la Policía Nacional deben continuar haciéndose cargo de la atención médica de la persona si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio. Descendiendo al caso concreto, destaca que el accionante acreditó haber sufrido lesiones durante combate producto de un impacto de proyectil de arma de fuego, que le causó dolencias de las cuales no se ha recuperado y para las cuales requiere la atención médica correspondiente. Por lo anterior, considera que el peticionario tiene derecho a que se dé continuidad a la prestación de servicios médicos, toda vez que los problemas de salud se generaron en razón o con ocasión del servicio. En resumen, el Tribunal encuentra que las afecciones a la salud del actor

persisten y que las demandadas no demostraron estar prestando los servicios médicos requeridos, por lo que evidencia la vulneración del derecho a la salud en conexidad a la vida de Oscar Tulio Doria Corrales por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. Frente a la pretensión de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, observa que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional allegó copia de la Resolución Nº 132081 de 20 de junio de 2012, por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral. Aclara que el citado acto administrativo reconoce la suma de $24065.263, de los cuales se descuenta el monto de $14105.238, cuyo pago había sido efectuado en virtud de la Resolución Nº 35749 de 27 de abril de 2007. Advierte que si bien en principio la expedición de la Resolución Nº 132081 de 20 de junio de 2012 da respuesta a las peticiones de 20 de abril y 14 de mayo de 2012, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no acreditó haberla notificado, de donde se evidencia la vulneración del derecho de petición del actor por parte de la mentada entidad. Por último se ocupa de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, y señala que si bien es cierto que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no presentó informe en la acción de tutela, también lo es que la entidad aún se encuentra dentro del término previsto por la ley para resolver la solicitud de pensión del actor.

En efecto, indica que la jurisprudencia ha establecido en cuatro meses el término para resolver la solicitud de pensión, el cual en el presente caso inició a contar el 22 de marzo de 2012 y vencía el 23 de julio de 2012, fecha posterior a aquella en que se profirió el fallo de primera instancia. En tal sentido, encuentra que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante en lo que respecta a la mencionada petición. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 26 de junio de 2012, la apoderada de la parte actora impugnó la sentencia antes descrita solicitando su modificación, con base en los motivos que se exponen a continuación (fls. 58 y 59): Insiste en que la actuación de las entidades accionadas vulnera los derechos a la vida y a la salud del accionante y su familia, por cuanto para obtener los carnés para servicios médicos se requiere la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez. Sostiene que el soldado regular adquiere el derecho de pensión desde el momento en que es notificado del acta de la Junta Médico Laboral, por lo que el accionante tiene derecho a la pensión desde el día 20 de marzo de 2012. Reitera que el actor no ha obtenido respuesta a la solicitud elevada el 22 de marzo de 2012 ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Aduce que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa ha incumplido los términos establecidos por la jurisprudencia para resolver la solicitud

elevada, que según la sentencia SU-975 de 2003 son los siguientes: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Sobre los términos del derecho de petición en materia pensional En principio podría pensarse que el término de respuesta de toda petición independientemente de la materia objeto de análisis, sería de 15 días hábiles de conformidad con el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, en materia pensional por la complejidad de los asuntos que se manejan y los trámites que implican tanto el reconocimiento como la denegación de una

pensión, se ha reconocido que el término antes señalado en algunos casos resulta evidentemente insuficiente para emitir una respuesta de fondo a lo solicitado, motivo por el cual a partir de una interpretación sistemática de la normatividad existente en la materia, la Corte Constitucional ha venido delimitando los tipos de solicitudes que se pueden presentar y el término dentro del cual deben contestarse, so pena de vulnerar el derecho de petición. En efecto, en la sentencia T-413 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se concluyó: “Específicamente, en tratándose de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definido por esta Corte. Para ello ha fijado el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001, con el objeto de precisar los términos que obligan a los operadores públicos y privados a producir una respuesta de fondo. En ese sentido, esta Corporación por medio de una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (Código Contencioso Administrativo, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001) ha precisado las siguientes reglas en relación a los términos con que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos1, a saber: (i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.) (ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656

de 1994), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses. (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001). De esta manera, la Sala reitera la extensa jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, en el sentido de señalar que, de acuerdo con la legislación vigente, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías disponen de un plazo global de seis meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento de la pensión por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes a resolver sobre la petición en concreto y a comenzar a pagar la pensión correspondiente. Así las cosas, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla, e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación “condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”2. (…) La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la

respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición cuya efectividad se deriva de una respuesta de fondo pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se les presenten. Por consiguiente, ante la omisión en dar una respuesta de fondo, el 1 Cfr. Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-134 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-968 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-144 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-427 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-259 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-588 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-325, T-326, T-335 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-488 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1011 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-463 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1244 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-316 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-170 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) entre otras. 2 Ver sentencia T-1194 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería. peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al juez constitucional, a través de la acción de tutela, la protección de su derecho fundamental de petición, exigiendo una respuesta de fondo de la autoridad respectiva.” (Destacado fuera de texto).

II. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de la Fuerzas Militares La salud tiene una doble connotación en la Constitución Política, como derecho fundamental y servicio público, cuya prestación se debe realizar conforme a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la continuidad en la prestación del servicio de salud es esencial para garantizar la protección de este derecho, razón por la cual, una vez iniciado un tratamiento, éste debe ser suministrado hasta la recuperación o estabilización del paciente3 Considera la Sala pertinente reiterar las condiciones jurisprudencialmente previstas sobre la naturaleza especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de las Fuerzas Militares cuando éstos se han visto afectados con ocasión del servicio4. Para tal efecto, se transcriben a continuación algunos apartes de la sentencia T602 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de Jurisprudencia. Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran

afiliados a este sistema. 3 Sentencia T-275 de 2009. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Esta Subsección, mediante las sentencias del 14 de enero (proceso 76001-23-31-000-200900894-01), 2 de marzo (Expediente 25000-23-15-000-2009-01617-01) y 10 de agosto (proceso 25000-23-15-000-2010-01301-01) de 2010, C.P Gerardo Arenas Monsalve, también ha tenido en cuenta el marco conceptual que a continuación se expone. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco

Gerardo Monroy Cabra.

4. Los soldados voluntarios.

5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco

Gerardo Monroy Cabra.

6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo

y pensionado de la Policía Nacional.

7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía

Nacional.

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación” 5 .

Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de

la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”6. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. 7 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto).

III. Análisis del caso en concreto Mediante la acción de amparo, el demandante solicitó que se ordene a las

Direcciones de Sanidad y Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, según sus competencias, que i) le autoricen la prestación de los servicios de salud que requiere, ii) le reconozcan y paguen la indemnización por disminución de capacidad laboral, y iii) expidan el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez y lo incluyan en la nómina de pensionados. En el caso de autos, estima la Sala que para determinar la prosperidad de las medidas de protección solicitadas, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2012, se pronunció sobre la prestación de los servicios de salud al ahora accionante frente a los padecimientos generados con ocasión del servicio militar. En dicha providencia se previno a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que garantizara el suministro del tratamiento al actor respecto al padecimiento que presentó durante el tiempo en que prestó el servicio. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

2. Por acta de la Junta Médico Laboral No. 49858 de 16 de marzo de 2012, se

registró que el interesado había sufrido una herida de proyectil de arma de fuego en un combate durante la prestación del servicio (fls. 6-7).

3. En el Acta de la Junta arriba descrita, se concluyó lo siguiente:

“1) DURANTE COMBATE SUFRE HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE

FUEGO EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO CON FRACTURA DE RADIO Y

LUXACIÓN DE HOMBRO. VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y

CLÍNICA DEL DOLOR CON OSTEOSÍNTESIS, LAVADOS, MEDICAMENTOS Y

TERAPIA FÍSICA. QUE DEJA COMO SECUELA: -A) SÍNDROME DOLOROSO

COMPLEJO EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO NO DOMINANTE. -B) LIMITACIÓN FUNCIONAL EN HOMBRO IZQUIERDO. -C) LIMITACIÓN FUNCIONAL EN PUÑO IZQUIERDO. 2) TRAUMA EN MANO CON LESIÓN DE

TENDONES FLEXORES DE 3ER 4TO Y 5TO DEDOS.”

4. El actor elevó dos peticiones ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional los días 20 de abril y 14 de mayo de 2012, en las que solicitó que se expidiera la resolución de reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a su favor (fls. 8-9).

5. Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2012 ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el demandante solicitó la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez (fl. 10).

6. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expidió la Resolución Nº 138081 de 20 de junio de 2012, a

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