CE-25000-23-27-000-2012-00561-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2012-00561-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONCURSO DE MERITOS - No procede el amparo porque actor no cumplió con trámite de inscripción oportunamente Así las cosas, se tiene que la señora Nadejda Malagón, estando debidamente informada al respecto, al no seleccionar la “actividad de desempeño o grupo temático, según se trate de empleos de los niveles técnico y asistencial o de los niveles asesor y profesional”, dentro de los plazos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quedó excluida del proceso de selección, razón por la que no se demostró la vulneración a los derechos invocados por la demandante, ya que el actuar de la entidad demandada se encuentra ajustado a derecho, en aplicación del artículo 3° del Acuerdo 077 del 26 de marzo de 2009.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 077 DE 2009 - ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00561-01(AC)
Actor: NADEJDA MALAGON
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora NADEJDA MALAGÓN contra la sentencia del 8 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó el amparo solicitado por la demandante.
I. ANTECEDENTES La señora NADEJDA MALAGÓN instauró acción de tutela contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
A. Hechos y fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, por medio de la cual convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos
empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de orden nacional y territorial. La señora NADEJDA MALAGÓN, médico general en provisionalidad del Hospital de Engativá II Nivel ESE, fue reportada en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para ocupar en propiedad el mismo cargo, identificado con el número 45886. La demandante manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil nunca le comunicó que debía escoger en el mes de abril de 2011, el empleo al cual aspiraba, razón por la que no fue incluida en las posteriores fases del concurso.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] solicito al HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, declarar que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en cabeza de su Presidente Doctor CARLOS HUMBERTO MORENO BERMÚDEZ, o quien haga sus veces, desconoció los Derechos Fundamentales al debido proceso y el derecho al trabajo, al no garantizarme, que en la decisión adoptada primara la búsqueda de la Justicia Material y no el fetichismo por el texto legal. […] Le solicito igualmente al Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en cabeza de su Presidente Doctor CARLOS HUMBERTO MORENO BERMÚDEZ, o quien haga sus veces, REVOCAR la decisión adoptada de EXCLUIRME DEL CONCURSO, en el que me encontraba participando dentro de la Convocatoria 001 de 2005 […] y que en reemplazo de la decisión revocada la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, adelante en forma inmediata las actuaciones administrativas necesarias con el fin de garantizar mi admisión dentro de la Convocatoria 001 de 2005, permitiéndome realizar la escogencia del empleo N°. 45886 denominado Médico General, (SIC) del Hospital de Engativá II Nivel ESE, Código 211, Grado 26, del Nivel Profesional, […]”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto del 20 de junio de 2012, se ordenó notificar a las partes (fl. 69).
C. Oposición La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por intermedio del doctor Sergio Mejía Zea, solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción de tutela al haber carencia de objeto tutelable, por cuanto no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante, ni la configuración de un perjuicio irremediable a la misma.
Adujo que la accionante “dejó precluir por su propia omisión, pues como puede observarse en la hoja de inscripción y resultados que se adjunta la accionante NO
escogió empleo, razón por la cual no pudo continuar con las demás fases del concurso”.
D. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia del 8 de julio de 2012, negó el amparo solicitado en la presente acción, ya que se evidenció que la entidad demandada actuó de conformidad con las normas aplicables al caso en concreto y que lo que ocasionó la exclusión de la demandante del concurso, fue una “consecuencia lógica de su propia inactividad”.
E. Impugnación La demandante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Nadejda Malagón pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le permita proseguir en el concurso para el cargo identificado con el número 45886 “Médico General del Hospital de Engativá II Nivel ESE, Código 211, Grado 26, del Nivel Profesional”. Respecto a la escogencia de la actividad de desempeño, se tiene que el artículo 3° del Acuerdo 077 del 26 de marzo de 2009, “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004”, estableció: “Los aspirantes de los niveles técnico y asistencial que en Fase I o de preselección de la Convocatoria 001 de 2005 hayan superado la Prueba Básica General de Preselección, deberán seleccionar una actividad de desempeño a través del aplicativo dispuesto en la Página WEB de la CNSC para tal efecto. […] La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará en el cronograma las fechas dentro de las cuales los concursantes deben hacer la escogencia del grupo de actividad de desempeño. Quien dentro de esta etapa no se inscriba, no será citado a presentación de pruebas escritas y por lo tanto quedará excluido del proceso de selección”. Observa la Sala que, en el folio 26 del expediente se encuentra comunicación del 11 de marzo de 2010, reiterada el 18 de marzo de la misma anualidad, enviada
por la Comisión Nacional del Servicio Civil al correo electrónico de la demandante, por medio de la que se le informa que “a partir del 15 y hasta el 29 de marzo de 2010 se surtirá la etapa de inscripción a actividad de desempeño o grupo temático, según se trate de empleos de los niveles técnico y asistencial o de los niveles asesor y profesional”. Así las cosas, se tiene que la señora Nadejda Malagón, estando debidamente informada al respecto, al no seleccionar la “actividad de desempeño o grupo temático, según se trate de empleos de los niveles técnico y asistencial o de los niveles asesor y profesional”, dentro de los plazos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quedó excluida del proceso de selección, razón por la que no se demostró la vulneración a los derechos invocados por la demandante, ya que el actuar de la entidad demandada se encuentra ajustado a derecho, en aplicación del artículo 3° del Acuerdo 077 del 26 de marzo de 2009. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente de la Sección