CE-25000-23-27-000-2012-00603-01(20722)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2012-00603-01(20722)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TERMINO PARA PRESENTAR Y SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACION – Es de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION – La fecha de envío del expediente por parte del a quo no incide en el término de diez días con que cuenta la parte apelante para sustentar el recurso ii) El término para interponer y sustentar el recurso es de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. (…) 3.1 En el caso concreto, la sentencia del 12 de septiembre de 2013 se notificó por edicto que se fijó el 26 de septiembre de 2013 y se desfijó el 30 de septiembre del mismo año. 3.2 Conforme con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, la parte demandante debió interponer y sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los 10 días siguientes a la notificación por edicto de la sentencia del 12 de septiembre de 2013. Esto es, el recurso de apelación debió además de interponerse, sustentarse a más tardar el 15 de octubre de 2013. 3.3 Sin sustentarlo, la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 30 de septiembre de 2013. Oportunidad en la que se puso de presente que el recurso se sustentaría ante el superior del Tribunal. 3.4 Finalmente, el recurso se sustentó el
21 de noviembre de 2013 , fecha para la cual, ya había vencido el término de los diez (10) días señalados en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en el memorial radicado el 22 de enero de 2014, toda vez que la fecha de envío del expediente – por parte del Tribunalen cumplimiento del auto que concede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no incide en el término con que cuenta la parte apelante para sustentar el recurso interpuesto. 3.7 La equivocación en la que incurrió el Tribunal al conceder un recurso que incumple los requisitos señalados por el legislador para su procedencia, acarrea la aplicación del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 3.8 En consecuencia, lo procedente, como en efecto se hizo en el auto del 9 de diciembre de 2013, es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto y devolver el expediente al Tribunal de origen por tratarse de un recurso único.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / LEY 1395
DE 2010 – ARTICULO 67 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO
358
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00603-01(20722)
Actor: FACTORYCERRA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S A S
EN LIQUIDACION POR ADJUDICACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 9 de diciembre de 2013, mediante el cual la Consejera Ponente del proceso inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
2. El 30 de septiembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En esa oportunidad anunció que el recurso lo sustentaría ante el Consejo de Estado.
3. El 8 de noviembre de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
4. El 20 de noviembre de 2013 el Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado para que conociera del recurso de apelación. Al día siguiente, la parte demandante radicó ante esa Corporación el memorial mediante el cual sustentó el recurso interpuesto.
5. El 9 de diciembre de 2013 la Consejera Ponente del proceso inadmitió el recurso de alzada, porque aún cuando la demandante lo interpuso en forma oportuna, omitió sustentarlo.
6. El 22 de enero de 2014 la parte actora interpuso recurso de queja contra la
anterior decisión.
7. El 7 de febrero de 2014 la Consejera Ponente del proceso advirtió que el recurso de queja no era el procedente en este caso, por lo tanto ordenó impartirle el trámite del recurso de súplica.
8. El 19 de febrero de 2014 la parte demandante manifestó que interpone recurso de súplica contra el auto del 9 de diciembre de 2013 por el cual se inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.
9. El 10 de marzo de 2014 la parte demandante interpuso el recurso ordinario de súplica y, en consecuencia, solicita “revocar la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal niega las pretensiones de la demanda”.
II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO Mediante auto del 9 de diciembre de 2013, proferido por la Consejera Ponente del proceso, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal.
Expuso que conforme con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debe interponerse y sustentarse ante el a quo. Agregó que al tenor del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior.
Observó que aunque la parte demandante formuló el recurso de apelación en forma oportuna, no lo sustentó, por lo que no se cumplió con todos los requisitos legales para la procedibilidad del mencionado recurso, circunstancia que lo torna improcedente. Aclaró que ante esta falencia, el a quo debió declarar desierto el recurso de apelación, en lugar de concederlo. Por lo anterior, inadmitió en esta instancia el recurso de apelación y ordenó su devolución al Tribunal de origen.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA El 22 de enero de 2014 –dentro del término de ejecutorial del auto del 9 de diciembre de 2013la parte demandante interpuso “RECURSO DE QUEJA” contra el citado proveído. Recurso al que se le dio el trámite de súplica en cumplimiento a lo ordenado en el auto del 7 de febrero de 2014.
En esa oportunidad afirmó la parte actora que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia “fue presentado ante el Honorable Consejo de Estado el día 20 de noviembre de 2013 y no fue recibido debido a que el Honorable Tribunal no lo había enviado oportunamente y solo lo hizo el mismo 20 de noviembre de 2013 para constancia de ello se anexa certificado del oficio a través del cual fue enviado, por ello el 21 de noviembre se radica ante el tribunal y ellos mediante oficio 013 del 22 de noviembre envían la sustentación de la apelación donde manifiesta que fue allegado el 21 de noviembre del año 2013”. Agregó que “la sustentación de la apelación se hizo con base en el auto del 08 de noviembre de 2013 donde se concede el recurso de apelación”.
Por lo expuesto, concluye que el recurso de apelación se sustentó dentro del término legal y, en consecuencia, debe ser admitido.
IV. INTERVENCIÓN DE LA PARTE CONTRARIA Guardó silencio1. 1 En cumplimiento del artículo 183 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el escrito de súplica se puso a disposición de la parte contraria por el término de dos (2) días, contados a partir del 7 de marzo de 2014 (Fl. 155).
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE SÚPLICA De conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo2, la Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por la Consejera Ponente el 9 de diciembre de 2013, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
En esta oportunidad, el estudio se centrará en los argumentos expuestos en el memorial radicado el 22 de enero de 20143, conforme con lo dispuesto en el auto del 7 de febrero de 20144.
2. MARCO NORMATIVO 2.1 El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 –norma aplicable en este asunto5-, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 212. APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá
y sustentará ante el a quo . Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. (…)” (Subraya la Sala). 2 El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. 3 Fl. 141. 4 Fl. 150 5 Conforme con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comenzó a regir el 2 de julio de 2012, por lo tanto, como este proceso inició el 22 de junio de 2012, en vigencia del Decreto 01 de 1984, su trámite debe observar las previsiones de esta norma y de las que lo hayan modificado. 2.2 De conformidad con esta norma, son dos los requisitos necesarios para que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: i) Se debe interponer y sustentar ante el a quo. ii) El término para interponer y sustentar el recurso es de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. 2.3 De manera que, y así lo prevé la norma en cita, si el recurso de apelación reúne los requisitos legales, se debe admitir por el superior.
Es de aclarar que la concesión del recurso por parte del juez de primera instancia no obliga al superior a darle el trámite. 2.4 Ahora bien, en el evento en el que no se cumplan los requisitos para la concesión del recurso, conforme con el inciso tercero del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el superior debe (i) declarar inadmisible el recurso interpuesto, previamente concedido por el a quo y (ii) devolver el expediente al inferior, a menos que fueren varios los recursos, caso en el cual solo se tramitarán los que reúnan los requisitos de ley. 2.5 Es preciso tener en cuenta que con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en caso de que el recurso no se sustente oportunamente, el juez de primera instancia deberá declararlo desierto. Es decir, todo recurso que se interponga a partir de la promulgación de dicha ley6, deberá presentarse y sustentarse ante el juez de primera instancia.
3. EL CASO CONCRETO 3.1 En el caso concreto, la sentencia del 12 de septiembre de 2013 se notificó por edicto que se fijó el 26 de septiembre de 2013 y se desfijó el 30 de septiembre 6 La ley 1395 fue promulgada el 12 de julio de 2010 y el artículo 122 dispuso que esa ley “rige a partir de su promulgación”. del mismo año7. 3.2 Conforme con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, la parte demandante debió
interponer y sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los 10 días siguientes a la notificación por edicto de la sentencia del 12 de septiembre de 2013. Esto es, el recurso de apelación debió además de interponerse, sustentarse a más tardar el 15 de octubre de 2013. 3.3 Sin sustentarlo, la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 30 de septiembre de 20138. Oportunidad en la que se puso de presente que el recurso se sustentaría ante el superior del Tribunal. 3.4 Finalmente, el recurso se sustentó el 21 de noviembre de 20139, fecha para la cual, ya había vencido el término de los diez (10) días señalados en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en el memorial radicado el 22 de enero de 201410, toda vez que la fecha de envío del expediente –por parte del Tribunalen cumplimiento del auto que concede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no incide en el término con que cuenta la parte apelante para sustentar el recurso interpuesto. Se insiste, tanto la interposición como la sustentación del recurso de apelación se debe llevar a cabo ante el juez que profirió la sentencia, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia. 3.5 El anterior recuento, evidencia que aún cuando la parte demandante interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, omitió cumplir con el
requisito de sustentación del recurso en los términos y condiciones señalados en la norma aplicable al caso concreto. 7 Fl. 101. 8 Fl 102. 9 Fls. 109-113. 10 Mediante el cual se interpuso recurso de queja y al que la Consejera Ponente del proceso ordenó impartirle el trámite de recurso de súplica (Fl. 141). 3.6 Lo anterior, supondría que el Tribunal debió declarar desierto el recurso, por carecer de sustentación; sin embargo, mediante el auto del 8 de noviembre de 2013, y pese a haber citado el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, decidió conceder el recurso de alzada11. Es importante aclarar que contrario a lo entendido por la parte demandante, en el auto del 8 de noviembre de 2013, el Tribunal no concedió término adicional para sustentar el recurso. 3.7 La equivocación en la que incurrió el Tribunal al conceder un recurso que incumple los requisitos señalados por el legislador para su procedencia, acarrea la aplicación del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 3.8 En consecuencia, lo procedente, como en efecto se hizo en el auto del 9 de diciembre de 2013, es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto y devolver el expediente al Tribunal de origen por tratarse de un recurso único.
4. CONCLUSIÓN Se comprobó que la parte demandante no dio cabal cumplimiento al artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley
1395 de 2010, por cuanto omitió sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del término legal, motivo por el cual se confirmará la providencia del 9 de diciembre de 2013 por la cual la Consejera Ponente del proceso inadmitió el recurso y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 11 Fls. 104-106. CONFÍRMASE el auto del 9 de diciembre de 2013, por el cual la Consejera Ponente inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Despacho de la Ponente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección