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CE-25000-23-27-000-2012-00607-01(AC)A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2012-00607-01(AC)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Confirma sanción / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO – Encargado de cumplir la orden de tutela / DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Es responsabilidad personal no institucional / PAGO DE LA SANCIÓN – Con los recursos propios del responsable no los de la institución / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN – No exime del deber de cumplir la orden de tutela [O]bserva la Sala que mediante autos del 12 de diciembre de 2012, 18 de enero de 2013 y 1º de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó requerir a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV con el fin de que acreditase el cumplimiento de la orden de tutela, sin obtener respuesta alguna. (…) Pero no fue sino después de proferida la providencia que impuso la sanción que la entidad se manifestó respecto del cumplimiento de la orden judicial. No se aportó justificación alguna para que durante más de cuatro meses desde que se recibió en la UARIV el primer auto requiriendo a la Directora, el 18 de diciembre de 2012, la funcionaria no haya realizado ninguna gestión tendiente a verificar el cumplimiento de la orden proferida el 13 de julio de 2012 e informarlo al Tribunal. En ese orden, se encuentra acreditada su responsabilidad, lo que la hace merecedora a la sanción impuesta por el Tribunal, advirtiéndosele que no es válido el argumento expuesto en su escrito, de no contar con la asignación

presupuestal para cumplir con el pago de la multa, pues tratándose de una medida de carácter sancionatorio, los dineros deben provenir de su patrimonio y no del de la entidad. Finalmente, es importante tener presente que la imposición de la sanción no la releva de acatar la orden judicial y que en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el juez conserva la competencia hasta que se encuentre completamente restablecido el derecho, por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá verificar el cabal cumplimiento del fallo del 13 de julio de 2012 por parte de la entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00607-01(AC)A

Actor: FLOR ALBA CARDENAS VARGAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La señora Flor Alba Cárdenas Vargas interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y a la vivienda digna que estima vulnerados por la Unidad Administrativa Especial

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, al no haber hecho entrega de las ayudas humanitarias y demás beneficios que establece la ley, que en su condición de desplazada solicitó mediante escritos radicados los días 6 de febrero, 14 de mayo y 22 de junio de 2012. Mediante fallo de tutela del 13 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la demandada que en el término de 5 días hábiles diera respuesta a las peticiones de la actora. La demandante promovió incidente de desacato solicitando imponer las sanciones pecuniarias o penales correspondientes, dado el incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 12 de abril de 2013 impuso sanción a la doctora Paula Gaviria Betancur en su condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro Nacional, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2012. Como fundamento de la decisión resaltó que no obstante haber requerido en sendas oportunidades a la Directora de la entidad incidentada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, la funcionaria no rindió informe alguno respecto

del cumplimiento del fallo. De lo anterior dedujo que la entidad se encuentra en desacato de la orden dada en sentencia del 13 de julio de 2012, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 decidió imponer como sanción una multa equivalente a 2 s.m.l.m.v. a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV. Para resolver, se CONSIDERA Le corresponde a la Sala determinar si la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV, incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 13 de julio de 2012, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela, que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante providencia del 13 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la demandante y en consecuencia ordenó a la UARIV: “1. Que en el término de cinco (5) días hábiles informe a la actora acerca de los trámites, fechas y entidades frente a las cuales puede tramitar el subsidio de

vivienda para población desplazada.

2. Que dentro del mismo plazo oriente adecuadamente a la tutelante acerca de los trámites, fechas y entidades frente a las cuales puede tramitar apoyo y acceso a programas de generación de proyectos productivos para auto sostenimiento, teniendo en cuenta su situación individual y familiar, sus habilidades y conocimientos, así como su lugar de origen y su posibilidad de retorno al mismo.

3. Que dentro del mismo término informe a la tutelante acerca del trámite y procedimiento establecido para acceder a la reparación integral a las víctimas. En este punto la entidad informará a la tutelante si a las peticiones de 6 de febrero, 14 de mayo y 22 de junio de 2012 que obran en los folios 7 a 11 radicadas en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se les dio el trámite de solicitud de reparación administrativa y de ser así indicar a fecha probable de respuesta por el Comité de Reparación”.

Dentro del trámite del incidente de desacato se requirió a Paula Gaviria Betancur, Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV, en cuatro oportunidades1, con el fin de que acreditase el cumplimiento de la referida orden de tutela. No obstante, ninguna respuesta se recibió por parte de la entidad o su Directora en relación con el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela. Una vez proferida la decisión del 13 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal dispuso imponer multa de 2 s.m.l.m.v. a la doctora Paula Gaviria Betancur, se recibió memorial suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad en el que

alega que “…no cuento con la asignación presupuestal ni la delegación presupuestal ni la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones constitucionales”. Informa además que mediante comunicación con número de radicado 20127209234341 del 26 de diciembre de 2012 se dio respuesta a la señora Flor Alba Cárdenas Vargas y que mediante Resolución No. 201 3-34297 del 2 de enero de 2013 la incluyó en el Registro Único de Víctimas-RUV. En razón a lo anterior, considera que se trata de un hecho superado, por lo que solicita dar por cumplida la orden. Pare el efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV allegó copias de dos comunicaciones dirigidas a la señora Flor Alba Cárdenas Vargas de fechas 26 de diciembre de 2012 y 12 de abril de 2013, con su respectiva constancia de envío vía correo certificado. 1 Ver folios 11-14, 16-18, 20-22 y 24-27. Sin embargo, se advierte que en primer lugar, la entidad desplegó la actuación en fecha posterior al primer requerimiento hecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el cumplimiento de la tutela, esto es, el 12 de diciembre de 2012, y en segundo lugar, las direcciones a las que fueron remitidas las comunicaciones no corresponden a la que la incidentante relaciona como su dirección de notificación. En efecto, mientras en el escrito contentivo del incidente de desacato la señora

Cárdenas Vargas informa que su dirección es la carrera 81 C # 13 A-49 sur Barrio Andalucía Localidad 8º Kennedy, las comunicaciones fueron dirigidas a la carrera 81 C # 13 A-49 Barrio Andalucía Localidad 8º Kennedy y carrera 81 D # 13 A-49 sur Barrio Andalucía Localidad 8º Kennedy. Por otra parte, se observa que las comunicaciones no dan cabal cumplimiento a la orden de tutela por cuanto no hacen mención a los trámites, fechas y entidades frente a las cuales Flor Alba Cárdenas Vargas puede tramitar el apoyo y acceso a programas de generación de proyectos productivos para su auto sostenimiento. Aunado a lo anterior, es menester resaltar que en la sentencia del 13 de julio de 2012 se dio la orden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas de dar respuesta a la señora Flor Alba Cárdenas Vargas en el término de cinco días; no obstante, la entidad solo dio respuesta a la actora mediante comunicaciones calendadas el 26 de diciembre de 2012 y el 12 de abril de 2013, esto es, cuando habían transcurrido más de cinco meses desde que la orden fue impartida. De las consideraciones precedentes la Sala concluye que existió por parte de la entidad un incumplimiento a la orden de tutela, pues en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 la autoridad responsable del agravio deberá cumplir el fallo sin demora. De no hacerlo, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir, pudiendo sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.

Respecto de las sanciones a las que se hará merecedor quien incumpla una orden de tutela, el artículo 52 del citado decreto establece: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” De las referidas disposiciones se concluye que tramite incidental por desacato responde a un procedimiento de naturaleza sancionatoria, cuyo objetivo es verificar la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del encargado del cumplimiento del fallo de tutela con el fin de proceder a imponer las sanciones a que haya lugar. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “La figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”2. En ese orden de ideas, observa la Sala que mediante autos del 12 de diciembre de 2012, 18 de enero de 2013 y 1º de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca ordenó requerir a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV con el fin de que acreditase el cumplimiento de la orden de tutela, sin obtener respuesta alguna. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 del 14 de marzo del 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En un último intento, se dispuso la notificación personal de la doctora Paula Gaviria Betancur mediante auto del 15 de marzo de 2013, notificación que se surtió al señor Luis Alberto Donoso Rincón, Jefe de la Oficina Jurídica, quien informó que la Directora se encontraba fuera de la ciudad. Pero no fue sino después de proferida la providencia que impuso la sanción que la entidad se manifestó respecto del cumplimiento de la orden judicial. No se aportó justificación alguna para que durante más de cuatro meses desde que se recibió en la UARIV el primer auto requiriendo a la Directora, el 18 de diciembre de 20123, la funcionaria no haya realizado ninguna gestión tendiente a verificar el cumplimiento de la orden proferida el 13 de julio de 2012 e informarlo al Tribunal. En ese orden, se encuentra acreditada su responsabilidad, lo que la hace merecedora a la sanción impuesta por el Tribunal, advirtiéndosele que no es válido el argumento expuesto en su escrito, de no contar con la asignación presupuestal para cumplir con el pago de la multa, pues tratándose de una medida de carácter sancionatorio, los dineros deben provenir de su patrimonio y no del de la entidad. Finalmente, es importante tener presente que la imposición de la sanción no la

releva de acatar la orden judicial y que en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el juez conserva la competencia hasta que se encuentre completamente restablecido el derecho, por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá verificar el cabal cumplimiento del fallo del 13 de julio de 2012 por parte de la entidad. En consecuencia, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 abril de 2013, dentro del trámite del presente incidente de desacato. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: 3 Ver folio 13. CONFÍRMASE la decisión proferida el 12 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que impuso sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora Paula Gaviria Betancur en su condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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