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CE-25000-23-27-000-2012-00632-01(20846)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2012-00632-01(20846)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-27-000-2012-00632-01 (20846) Demandante: Pijao Grupo de Empresas Constructoras SA – Pijao SA PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA – Cálculo / CÁLCULO DE LA PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA – Método residualReiteración de jurisprudencia Según la entidad territorial, los actos acusados y en los estudios técnicos en que se fundamentan detallaron el procedimiento por el cual fue determinada la participación en la plusvalía. Además, señaló que se dio aplicación al Acuerdo Distrital 118 de 2003 y a la Resolución 762 de 1998 del Igac, actos que deben interpretarse de forma armónica con el artículo 77 de la Ley 388 de 1997. En contra posición, la sociedad actora, en la demanda, sostuvo que los actos acusados desconocen el derecho al debido proceso de la actora porque no explican con detalle el método del cálculo del tributo. El artículo 5 del Acuerdo 118 de 2003 indica que el efecto de plusvalía se calculará de conformidad con los artículos 76 a 78 de la Ley 388 de 1997 y que, en todo caso, «se tendrá en cuenta la incidencia o repercusión sobre el suelo del número de metros cuadrados adicionales que se autoriza a construir, o del uso más rentable, aplicando el método residual». El método residual fue regulado por la Resolución 762 de 1998 del Igac, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda (por lo que no es aplicable la Resolución 620 de 2008). Esta resolución fue proferida en cumplimiento del artículo 23 del Decreto 1420 de 1998, cuyo objeto es reglamentar el procedimiento en la

elaboración de los avalúos para determinar el valor comercial de los predios para, entre otros, calcular el efecto de la plusvalía. (…) Como se observa, las normas sobre el avalúo comercial del predio del Acuerdo 118 de 2003 y de la Resolución 762 de 1998 (aplicación del método residual) complementan el procedimiento para el cálculo de la participación en la plusvalía del artículo 77 de la Ley 388 de 1997, porque con base en dichos avalúos es que se determinan los precios de referencia y el potencial adicional de edificación. Ahora, en el anexo al estudio técnico realizado por Catastro Distrital en diciembre de 2006, únicamente se determinó el avalúo del predio por metro cuadrado antes y después de la acción urbanística (f.134, antecedentes). Así mismo ocurrió con el estudio técnico realizado por la Secretaría Distrital de Planeación en marzo de 2007 (f.88, antecedentes). Pero, como lo indicó el Tribunal, no se describió el procedimiento para determinar el mayor potencial de edificación (segundo paso del cálculo de la participación en la plusvalía), no se determinó el monto total del mayor valor multiplicando el mayor potencial de edificación por el precio de referencia (tercer paso) y no se expuso la operación para calcular el efecto de la plusvalía, dividiendo el monto total del mayor valor en el área del predio objeto del tributo (cuarto paso). (…) Así las cosas, como lo señaló el Tribunal, en el caso bajo examen no se detallaron las operaciones previstas en el artículo 77 de la Ley 388 de 1997 para calcular el efecto de la plusvalía, lo que constituye una vulneración del derecho al debido proceso de la

demandante.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 118 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN IGAC 762 DE 1998 / LEY 388 DE 1997– ARTÍCULO 76 / LEY 388 DE 1997– ARTÍCULO 77 / LEY 388 DE 1997– ARTÍCULO 78

ACTOS DEFINITIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Definición.

Reiteración de jurisprudencia / ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS POR CATASTRO DISTRITAL – Naturaleza jurídica / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Configuración De acuerdo con el artículo 50 del CCA (hoy 43 del CPACA), son actos definitivos y, por lo tanto, susceptibles de control judicial los que ponen fin a la actuación administrativa o que deciden sobre el fondo del asunto (auto del 13 de diciembre de 2017, exp. 23315, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En el expediente consta que, luego del 1

Radicado: 25000-23-27-000-2012-00632-01 (20846) Demandante: Pijao Grupo de Empresas Constructoras SA – Pijao SA precálculo del tributo mediante la Resolución 330 del 21 de marzo de 2006 (ff. 145 a 146, antecedentes), se realizaron los estudios técnicos por Catastro Distrital, en diciembre de 2006 (ff.127 a 132, antecedentes), y por la Secretaría de Planeación Distrital, en marzo de 2007 (ff.81 a 90, antecedentes). Dichos estudios técnicos no dieron fin al trámite administrativo ni decidieron el fondo del asunto, sino que

constituyeron el fundamento de la Resolución 286 de 2007 (ff.68 a 70, antecedentes). Así las cosas, no se tratan de actos definitivos, sino actos de trámite que no son susceptibles de control judicial. Así las cosas, no era necesario que la actora pretendiera la nulidad de los estudios técnicos para poder declarar la nulidad de la Resolución 286 de 2007. 5Lo expuesto hasta ahora es suficiente para negar el recurso de apelación de la entidad demandada. Pero, además, como se constató la violación del derecho al debido proceso de la demandante debido a la falta de motivación de los actos acusados (sentencia del 18 de junio de 2020, exp. 23776. CP. Milton Chaves García), también es suficiente para ordenar su nulidad total. En consecuencia, no serán analizados los puntos propuestos por la sociedad actora sobre la firmeza de la declaración. Por este mismo motivo, la Sala revocará la sentencia apelada porque se limitó a declarar la nulidad parcial de los actos acusados y, en su lugar, se declarará la nulidad total. Además, como se acreditó que la entidad demandada no dio una explicación suficiente de la liquidación del efecto de la plusvalía, el restablecimiento del derecho procedente en el caso bajo examen consiste en declarará que la sociedad actora no tiene la obligación de pagar la suma de dinero determinada en los actos acusados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00632-01(20846)

Actor: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS SA – PIJAO SA

Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f.800, c.2): PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emanados de la

Secretaría Distrital de Planeación del Distrito Capital de Bogotá: 2

Radicado: 25000-23-27-000-2012-00632-01 (20846) Demandante: Pijao Grupo de Empresas Constructoras SA – Pijao SA  Resolución No. 0286 de 17 de abril de 2007.  Resolución No. 21775 (sic) de 17 de noviembre de 2009.

SEGUNDO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad demandada liquidar el efecto plusvalía por metro cuadrado respecto del predio a que se refieren los actos mencionados en el numeral anterior, con estricta observancia del procedimiento establecido en el artículo 77 de la ley 388 de 1997. Tercero. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…). Dicha sentencia fue aclarada mediante providencia del 10 de diciembre de 2013, que

dispuso lo siguiente (f.933, c.2): PRIMERO: ENTIÉNDASE aclarada la sentencia proferida por esta Sub-Sección el 24 de octubre de 2013, Exp. 2012-632, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0286 del 17 de abril de 2007 y No. 21775 (sic) del 17 de noviembre de 2009, por cuanto no se dio aplicación al contenido del Art. 77 de la ley (sic) 388 de 1997, respecto al precio del metro cuadrado para obtener el valor del efecto plusvalía. (…). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La sociedad demandante, mediante formulario presentado el 12 de enero de 2006, solicitó a la Curaduría Urbana 5.ª de Bogotá la expedición de una licencia para la construcción de vivienda en dos predios identificados con los chips AAA0094XJUH y AAA0094XJTD, que serían englobados en el identificado con el Chip AAA188OTKL, y que se ubican en la Unidad de Planeamiento Zonal (en adelante UPZ) 97 (f.60, c.1). La Curaduría consultó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría de Planeación Distrital) si se configuró un hecho generador de la participación en la plusvalía respecto del predio resultante del englobe, mediante oficio del 22 de febrero de 2006 (f.154, antecedentes). El Departamento Administrativo de Planeación profirió la Resolución 330 del 21 de marzo de 2006, que concluyó que se configuró el hecho generador de la participación en la plusvalía por el incremento de la edificabilidad del predio a raíz del englobe, por lo

que precalculó el tributo en $114.854 por metro cuadrado de suelo (ff.144 a 146, antecedentes). La constructora solicitó la revocatoria directa de la decisión anterior (ff.107 a 114, antecedentes), pero dicha petición fue negada mediante la Resolución 1220 del 29 de diciembre de 2006 (ff.94 a 101, antecedentes). Para efectos de calcular de forma definitiva la participación en la plusvalía, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital (hoy Unidad Administrativa Especial y que en adelante se denominará Catastro Distrital) elaboró un estudio técnico en diciembre de 2006. En él concluyó que el hecho generador del tributo se configuró porque el Decreto 075 de 2003 le otorgó al predio englobado un nuevo tratamiento con mayor edificabilidad que el otorgado por el Acuerdo 6 de 1990. Así las cosas, determinó el valor de la participación en la plusvalía en $777.282 por metro cuadrado de terreno 3

Radicado: 25000-23-27-000-2012-00632-01 (20846)

Demandante: Pijao Grupo de Empresas Constructoras SA – Pijao SA

(ff.128 a 132, antecedentes). El Departamento Administrativo de Planeación Distrital presentó objeciones al anterior estudio técnico el 30 de diciembre de 2006 (ff.124 a 125, antecedentes) y 3 de enero de 2007 (ff.121 a 123, antecedentes), las cuales fueron respondidas por Catastro Distrital el 12 de enero de 2007 (ff.119 a 120, antecedentes). La Secretaría de Planeación Distrital (antes Departamento Administrativo de Planeación

Distrital) realizó el estudio técnico final en marzo de 2007, que ratificó las conclusiones del estudio técnico realizado por Catastro Distrital (ff.81 a 90, antecedentes). Con fundamento en el trámite descrito, la Secretaría de Planeación Distrital profirió la Resolución 286 del 17 de abril de 2007, que calculó de forma definitiva la participación en la plusvalía en $777.282 (ff.68 a 73, antecedentes). Este acto fue notificado por conducta concluyente el 15 de julio de 2009, según lo reconoció expresamente la entidad territorial (f.7, antecedentes). La sociedad constructora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión el 23 de julio de 2009 (ff.26 a 35, antecedentes), pero la Secretaría de Planeación Distrital confirmó el acto impugnado mediante la Resolución 2175 del 17 de noviembre de 2009 (ff.6 a 9, antecedentes). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, CCA), Pijaos Grupo de Empresas Constructoras SA formuló las siguientes pretensiones (ff.6 a 8, c.1): 3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES Solicito al Señor Juez: 6.1.1. (sic) Que declare la nulidad de la Resolución No. 286 del 17 de abril de 2007, mediante la cual se determinó el Efecto Plusvalía por metro cuadrado respecto del inmueble de la referencia a cargo de la sociedad PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A., y de la Resolución

2175 del 17 de noviembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones contenidas en el recurso de reposición. 6.1.2. (sic) En consecuencia, como restablecimiento del derecho, que declare la firmeza de la liquidación privada de la participación en el Efecto Plusvalía presentada en la liquidación privada de participación en el Efecto Plusvalía presentada por mi representada en el Formulario Único para la Declaración y Pago de Participaciones en la Plusvalía No. 115010000002770. 3.2. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Subsidiariamente, solicito al señor Juez: 3.2.1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 286 del 17 de abril de 2007, mediante la cual se determinó el Efecto Plusvalía por metro cuadrado respecto del inmueble de la referencia a cargo de la sociedad PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A., y de la Resolución 2175 del 17 de noviembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones contenidas en el recurso de reposición. 4

Radicado: 25000-23-27-000-2012-00632-01 (20846) Demandante: Pijao Grupo de Empresas Constructoras SA – Pijao SA 3.2.2. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, que ordene a la demandada devolver el dinero pagado por concepto de participación en el Efecto Plusvalía mediante la liquidación privada presentada por mi representada en el Formulario Único para la Declaración y Pago de

Participación en la Plusvalía No. 115010000002770. 3.3. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Subsidiariamente, solicito al señor Juez: 3.3.1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 286 del 17 de abril de 2007, mediante la cual se determinó el Efecto Plusvalía por metro cuadrado respecto del inmueble de la referencia a cargo de la sociedad PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A., y de la Resolución 2175 del 17 de noviembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones contenidas en el recurso de reposición. 3.3.2. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, que ordene proferir un nuevo acto administrativo liquidando el Efecto Plusvalía correctamente. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 82 de la Constitución; los artículos 74, 77 y 81 de la Ley 388 de 1997; el artículo 714 del Estatuto Tributario; el artículo 2 del CCA; el artículo 24 del Decreto 807 de 1993; el artículo 3 del Decreto 1420 de 1998; el artículo 6 del Decreto 1599 de 1998; los artículos 2, 3, 4 y 7 del Decreto Distrital 084 de 2004; el artículo 15 del Decreto Distrital 075 de 2003; el artículo 3 del Acuerdo 118 de 2003; el artículo 24 de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante Igac); y la totalidad de la Resolución 1220 de 2006 de la Secretaría de Planeación Distrital.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1Firmeza de la declaración de la participación en la plusvalía La sociedad actora presentó la declaración de la participación en la plusvalía el 17 de abril de 2006. Según el artículo 8 del Decreto Distrital 084 de 2004 y el artículo 17 de la Resolución 203 de 2005, el plazo para presentarla finalizó el 28 de abril de 2006. Así las cosas, la Secretaría de Hacienda Distrital, autoridad competente para controvertir la declaración en virtud del artículo 9 del Acuerdo 118 de 2003, tenía hasta el 28 de abril de 2008 para notificar el requerimiento especial. Sin embargo, esto no ocurrió porque dicha autoridad no inició un procedimiento de fiscalización, de tal modo que la declaración quedó en firme a partir de ese día. 2Extemporaneidad del cálculo de la participación en la plusvalía Teniendo en cuenta que la declaración quedó en firme el 28 de abril de 2008 y que la Resolución 286 de 2007 fue notificada quince meses después, el 15 de julio de 2009, entonces los actos acusados no tuvieron el efecto de modificar la declaración del tributo. 3El cálculo de la participación en la plusvalía fue erróneo La Resolución 286 de 2007 no aplicó el artículo 77 de la Ley 388 de 1997, reglamentada por el artículo 6 del Decreto 1599 de 1998 y el artículo 2 del Decreto 084 de 2004, porque tomó como precio de referencia el metro cuadrado del suelo y no el metro cuadrado de construcción. En efecto, lo que hicieron los actos acusados fue

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Radicado: 25000-23-27-000-2012-00632-01 (20846) Demandante: Pijao Grupo de Empresas Constructoras SA – Pijao SA tomar la diferencia de valor del metro cuadrado de suelo para el año 2003 entre la norma anterior (Acuerdo 6 de 1990) y la nueva norma urbanística (Decreto 075 de 2003), por lo que no tomó el precio de metro cuadrado de construcción, no lo multiplicó por el potencial adicional de edificación y no dividió ese resultado entre el área total del predio.

Se utilizó un potencial de edificación erróneo porque los actos acusados afirmaron que cada uno de los predios englobados tenía un área de 650 m2, un área construible en el primer piso de 550 m2, un área ocupable en los demás pisos de 978, m2 y un área 6 cubierta de 181, m2; cuando en realidad tenían un área de 640 m2, un área construible 44 en el primer piso de 540 m2, un área ocupable en los demás pisos de 1.162, m2 y un 8 área bajo cubierta de 274, m2. 08 La Resolución 286 de 2007 tampoco aplicó el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 ni el artículo 3 del Decreto 1420 de 1998 porque utilizó los valores de revistas editadas por empresas del sector privado y no en los avalúos del Igac o de personas autorizadas por las lonjas de propiedad raíz que pertenecen a la entidad territorial. Los actos acusados implementaron por error el método residual, el cual no procedía porque en el predio existía un desarrollo constructivo al momento de configurarse el

hecho generador de la participación en la plusvalía. 4La resolución que calculó la participación en la plusvalía contiene argumentos erróneos Según la Resolución 286 de 2007, el hecho generador de la participación en la plusvalía fue el englobe de los predios, pero esto contradice los artículos 74 de la Ley 388 de 1997, 3 del Acuerdo 118 de 2003 y 15 del Decreto 075 de 2003. Los englobes pueden influir en el hecho generador cuando la acción urbanística por sí sola no lo configura, pero esto no significa que el englobe sea el hecho generador. En los antecedentes del cálculo del tributo se indicó que el hecho generador fue el cambio de norma (del Acuerdo 6 de 1990 al Decreto 075 de 2003) y que solo podían aprovecharse al máximo los lotes con al menos 20 metros de frente y un área de 500 m2, requisitos que eran cumplidos por cada uno de los predios antes del englobe, de tal forma que este no pudo configurar el hecho generador de la participación en la plusvalía. Además, la Resolución 1220 de 2006 de la Secretaría de Planeación Distrital señaló expresamente que el englobe no configura el hecho generador de la participación en la plusvalía, sino la mayor edificabilidad resultante del cambio de norma. Así las cosas, dicha autoridad se contradijo a sí misma con la expedición de los actos acusados. En todo caso, afirmar que el englobe es el hecho generador de la participación en la plusvalía contraría el artículo 82 de la Constitución porque no se trata de una acción urbanística, según los argumentos antes expuestos. 5Violación del derecho al debido proceso

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Radicado: 25000-23-27-000-2012-00632-01 (20846) Demandante: Pijao Grupo de Empresas Constructoras SA – Pijao SA Los actos acusados desconocen el derecho al debido proceso de la actora porque no explican con detalle el método del cálculo del tributo, no determinan cuál fue la acción urbanística generadora de plusvalía, cuál es el precio del metro cuadrado de construcción antes de la acción urbanística, cuál es la cantidad de metros cuadrados de edificación permitida en la nueva norma, cuál es el resultado de multiplicar el precio de referencia por el potencial adicional de edificación ni cuál es el resultado de dividir el monto total de plusvalía entre la cantidad de metros cuadrados de área del predio.

No se cumplió con el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 porque el tributo no fue liquidado dentro de los 45 días siguientes a su determinación. Incluso, el acto de liquidación fue notificado 9 años después de ocurrida la acción urbanística (Decreto 619 de 2000), 6 años después de haberse determinado (Decreto 075 de 2003) y 3 años después de presentada la declaración (el 28 de abril de 2006). Finalmente, no se pudo controvertir el monto de la participación en la plusvalía porque no fue fijado por la Secretaría de Planeación Distrital. Contestación de la demanda El Distrito de Bogotá contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff.671 a 697, c.2): 1La declaración presentada por la actora no corresponde a la participación en la plusvalía, sino a la autorretención Es cierto que la Declaración 115010000002770, que fue presentada por la actora,

quedó en firme el 28 de abril de 2008. Sin embargo, no se trató de una declaración de la participación en la plusvalía, sino de autorretención para obtener la licencia urbanística. En consecuencia, el valor allí liquidado solo podía ser utilizado para descontarlo del futuro pago del tributo, pero no corresponde a la liquidación definitiva de la participación en la plusvalía. Además, la actora sabía que el precálculo contenido en la Resolución 330 de 2006 no era definitivo porque así se le indicó expresamente en dicho acto administrativo. 2El cálculo de la participación en la plusvalía no fue extemporánea Reiteró lo dicho en el acápite anterior. De otro lado, puso de presente que el parágrafo primero del artículo 8 del Decreto 084 de 2004 dispone que, cuando no existe un cálculo definitivo de la participación en la plusvalía, el interesado puede tramitar la licencia urbanística acreditando la presentación y el pago de una declaración de autorretención del tributo. Pero esto no impide que posteriormente se realice el cálculo definitivo, que en el caso bajo examen se dio con la Resolución 286 de 2007. 3El cálculo de la participación en la plusvalía no fue erróneo El artículo 6 del Decreto 1599 de 1998 estaba derogado al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, por lo que era aplicable el artículo 4 del Decreto 1788 de 2004. 7

Radicado: 25000-23-27-000-2012-00632-01 (20846) Demandante: Pijao Grupo de Empresas Constructoras SA – Pijao SA No se incumplió el artículo 3 del Decreto 1420 de 1998 al no consultar al Igac, pues esa

misma norma señala que el avalúo del predio puede ser consultado a la entidad que haga sus veces. En el caso bajo examen, dicha consulta se realizó a Catastro Distrital por ser la autoridad competente para estos efectos, según lo establece el artículo 2 del Acuerdo 002 de 2007. El tributo debía calcularse con el método residual porque así lo dispuso el artículo 5 del Acuerdo 118 de 2003. Además, se dio cumplimiento al artículo 77 de la Ley 388 de 1997, que fue reglamentado por el artículo 25 de la Resolución 762 del Igac. El potencial de edificación fue calculado con base en el metraje indicado en la licencia de construcción presentada por la actora y aprobada por la Curaduría Urbana 5.a de Bogotá, así como en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. 4No se utilizaron argumentos erróneos por los actos acusados Para la actora, el hecho generador se configuró con la aprobación del POT, pero esta interpretación contraría a la Ley 388 de 1997 porque se requiere, además, de un acto que autorice de forma específica el uso más rentable o el mayor aprovechamiento del suelo. 5No fue vulnerado el derecho al debido proceso Los estudios técnicos, los actos del precálculo del tributo y los actos acusados explican detalladamente el método por el cual se calculó de forma definitiva la participación en la plusvalía, por lo que no se desconoció el derecho al debido proceso de la actora. 6Excepciones previas La entidad territorial propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda porque el concepto de la violación no precisa las normas infringidas por los actos acusados, ii)

inepta demanda porque la demanda no determinó de forma razonada la cuantía del proceso, iii) indebida acumulación de pretensiones porque las pretensiones subsidiarias se excluyen entre sí, iv) inepta demanda por falta de unidad de los actos acusados ya que la actora no demandó los actos en que se fundamentó el cálculo del tributo (Acuerdo 118 de 2003 y Decreto 084 de 2004) y v) falta de integración del contradictorio porque no fue vinculada la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff.725 a 801, c.2): 1No están probadas las excepciones previas propuestas por la demandada La entidad territorial no probó las excepciones propuestas porque i) la demanda desarrolló el concepto de la violación de forma adecuada, ii) la demanda determinó la cuantía del proceso de forma razonada, iii) fueron acusados los actos que determinaron el cálculo el tributo, sin que fuera necesario también pretender la nulidad de los actos de carácter general en los que se fundamentaron, iv) las pretensiones subsidiarias no se excluyen entre sí y v) no era necesario vincular a la Secretaría de Hacienda Distrital porque el artículo 3 del Decreto 084 de 2004 establecía que la competencia para 8

Radicado: 25000-23-27-000-2012-00632-01 (20846)

Demandante: Pijao Grupo de Empresas Constructoras SA – Pijao SA

calcular la participación de la plusvalía es de la Secretaría de Planeación Distrital. 2La declaración presentada no corresponde a la liquidación definitiva del tributo El artículo 4 del Acuerdo 118 de 2003 establece que la participación en la plusvalía es exigible al momento de la expedición de la licencia urbanística. En concordancia, el parágrafo primero del artículo 8 del Decreto 084 de 2004 dispuso que cuando no haya cálculo definitivo del tributo, el interesado puede obtener la licencia acreditando la presentación y pago de una declaración de autorretención de la participación en la plusvalía. Y el artículo 17 de la Resolución DSH-000203 del 27 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Hacienda Distrital dispuso que la declaración de la participación en la plusvalía y/o autorretención debe presentarse al momento de expedir la licencia urbanística. Lo anterior permite concluir que la Declaración 115010000002770 del 17 de abril de 2006 no constituyó la liquidación definitiva del tributo, sino que se presentó con el fin de cumplir con el trámite para la expedición de la licencia urbanística, momento para el cual no existía un cálculo definitivo. Así las cosas, su firmeza, reconocida por la entidad demandada, no impide la posterior expedición de los actos de cálculo definitivo de la participación en la plusvalía, en especial porque la Resolución 286 de 2007 no es una liquidación oficial proferida en un procedimiento de determinación. 3El hecho generador se configuró por el incremento del aprovechamiento del suelo Según lo probado en el expediente, el hecho generador en el caso bajo examen es el

incremento del aprovechamiento del suelo permitido por una mayor área edificada gracias al englobe de dos predios, que deriva del Decreto 619 del 2000 (POT) y del Decreto 075 de 2003 (reglamentario de la UPZ 88/97) porque son la acción urbanística y la autorización específica para ese incremento del aprovechamiento del suelo. Además, en la Resolución 286 de 2007 no se indicó que el hecho generador fuera el englobe de los predios, sino que dicho englobe fue el que permitió el incremento en el aprovechamiento del suelo. De otro lado, el hecho generador no se configuró con la expedición de la licencia urbanística porque esa situación solo corresponde a la exigibilidad del tributo. 4El cálculo de la participación en la plusvalía no cumplió con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 388 de 1997 En el expediente no está probado que el cálculo de la participación en la plusvalía se hiciera con base en el avalúo realizado por empresas del sector privado. Por el contrario, está acreditado que el estudio técnico fue revisado por Catastro Distrital, entidad autorizada por los artículos 80 de la Ley 388 de 1997, 9 del Acuerdo 118 de 2003 y 1 del Decreto 084 de 2004. El artículo 77 de la Ley 388 de 1997 no ordena que se tome como referencia el precio comercial del metro cuadrado de construcción, por lo que nada impedía tomar el valor de metro cuadrado del total del suelo. Además, el artículo 3 del Decreto 1788 de 2004 dispone que, en caso de mayor aprovechamiento del suelo, debe tomarse el índice de edificabilidad adicional autorizada sobre el valor del suelo.

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Radicado: 25000-23-27-000-2012-00632-01 (20846) Demandante: Pijao Grupo de Empresas Constructoras SA – Pijao SA Tampoco existió error al implementar el método residual porque el artículo 5 del Acuerdo 118 de 2003 impuso su aplicación de forma expresa para los demás eventos.

El potencial de edificación utilizado fue el correcto, pues consta que la entidad territorial tomó los valores resultantes del predio englobado, según lo ordenan los artículos 77 y 78 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 7 del Decreto 084 de 2004. No obstante, en los actos acusados y el estudio técnico en que se fundamentan consta que la entidad territorial tomó el valor por metro cuadrado del predio después de la acción urbanística y le restó el valor por metro cuadrado antes de ella. Sin embargo, esto desconoció el artículo 77 de la Ley 388 de 1997 que ordena dividir el monto total del mayor valor por metro cuadrado entre el área objeto de la participación en la plusvalía. Además, no se expresaron las cifras que corresponden a los factores que deben determinar el mayor potencial adicional de edificabilidad, es decir, que no se explicó adecuadamente las bases para su calculó. De esta forma, la determinación del tributo fue incorrecta y desconoció el derecho al debido proceso, pues no se detalló el procedimiento empleado para calcular el efecto de la plusvalía. 5No fue vulnerado el derecho al debido proceso Está probado que entre la determinación del efecto de la plusvalía (Resolución 220 del 22 de abril de 2004) y el cálculo definitivo del tributo (Resolución 286 del 17 de abril de 2007) transcurrieron casi tres años, lo que desconoce el plazo previ

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