CE-25000-23-27-000-2012-00641-01(HC)-2012
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2012-00641-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Carácter subsidiario no supletorio. Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal / HABEAS CORPUS - Competencia del juez Constitucional y del Juez de control de garantías Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus. Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el imputado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la
competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la libertad, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 34974, 16 de septiembre de 2010, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
HABEAS CORPUS - Carácter subsidiario no supletorio. Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal Así las cosas, estando pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad, no puede el juez constitucional de Habeas Corpus invadir una órbita de competencia, porque, se insiste, la procedibilidad de este recurso constitucional está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos que permitan el restablecimiento de la libertad del sindicado, dado su carácter
residual y excepcional. Es el proceso penal el idóneo para adelantar todas las actuaciones sobre la viabilidad o no de la libertad que aquí se reclama y al interior de éste se pueden y deben –como ocurrió en este eventointerponer los recursos ordinarios que el legislador ha previsto, para controvertir las decisiones desfavorables. Para el caso, al momento de la interposición de la acción de Habeas Corpus, está pendiente de resolverse el recurso de apelación, situación que, se reitera, impide al juez de Habeas Corpus emitir pronunciamiento y que lo obliga a declarar improcedente este recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00641-01(HC)
Actor: DUNIA HARROUYI EL HANAFI
Demandado: JUZGADO 39 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS Y OTROS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide por el Despacho la impugnación que contra la providencia que negó la solicitud de libertad fechada el 23 de noviembre de 2012 y proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B”, formula el abogado defensor de la señora DUNIA HARROUYI EL HANAFI, actualmente recluida en la cárcel el Buen
Pastor de la ciudad de Bogotá. ANTECEDENTES El apoderado de la ciudadana española DUNIA HARROUYI EL HANAFI invocando el artículo 30 constitucional, presentó solicitud de HABEAS CORPUS en procura de lograr la libertad de su asistida por encontrar configurado el presupuesto descrito en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P. P. Como sustento de la pretensión constitucional de libertad dice el apoderado que la señora Dunia Harrouyi El Hanafi, fue capturada en el aeropuerto del Dorado de la ciudad de Bogotá el 13 de septiembre de 2011, legalizándose su captura el 14 de septiembre de 2011. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. Agrega que a su representada se le imputó el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de autora y que se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, encontrándose en la actualidad y desde el 14 de septiembre de 2011 recluida en la Cárcel el Buen Pastor de la ciudad de Bogota. Refiere que no obstante que el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía Seccional 035 de Seguridad Pública, el día 8 de mayo de 2012, la audiencia fue programada para el 10 de octubre de 2012 ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C., pero que no pudo llevarse a cabo por petición de suspensión elevada por el nuevo abogado defensor en razón a que sólo hasta el día
anterior a la fecha fijada para la audiencia, conoció dicho escrito de acusación. Dice el peticionario que la solicitud de suspensión fue atendida de manera favorable y se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación, el 26 de octubre de 2012, pero que en esta fecha tampoco se pudo llevar a cabo por razón del paro judicial. Que en virtud de lo anterior, se solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, al tenor de lo previsto en el artículo 371 numeral 5º del C. de P. P., la cual se llevó a cabo el 31 de octubre de 2012 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que negó la libertad aduciendo que la formulación de acusación no se había surtido y por lo tanto el término de 120 días no habían empezado a correr. Señala que la anterior decisión fue recurrida pero aún no se ha notificado decisión alguna en razón del paro judicial. Concluye afirmando que hasta la fecha “ni se ha desatado el recurso de apelación sobre la negativa de libertad de Dunia Harraouyi El Hanafi, ni se ha fijado nueva fecha para la audiencia de Acusación, y sin embargo a la fecha de esta solicitud lleva en reclusión 53 semanas y desde la fecha de Presentación del Escrito de Acusación ha transcurrido un tiempo superior a los 120 días promulgados en la Ley procesal penal en su artículo 317 numeral 5 (…)”. TRAMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 22 de noviembre de 2012 admitió la acción constitucional de Habeas Corpus y dispuso la práctica de
pruebas, entre ellas librar oficios a los despachos judiciales contra los cuales se dirige la acción, para que informaran todo lo concerniente al caso planteado por el apoderado de la señora Dunia Harraouyi El Hanafi (Fol. 11 a 13 del presente cuaderno). INTERVENCIONES - El Juez 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, expresó que consultado el Sistema de Gestión judicial en la página de Internet de la Rama Judicial, pudo constatar que en efecto el 14 de septiembre de 2011 tramitó la audiencia de legalización de captura de Dunia Harrouyi Hanafi, a quien la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por la probable autoría de la conducta descrita en el artículo 376 del Código Penal –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, la cual no aceptó la imputada a quien finalmente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Añade el Juez 33 que contra las anteriores decisiones no se interpuso recurso alguno. Indica que culminada la audiencia preliminar, la carpeta se remitió al Centro de Servicios Judiciales, dependencia donde la Fiscalía radicó escrito de acusación para la emisión de sentencia condenatoria por preacuerdo. Que esta actuación fue repartida al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá quien avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia que se llevó a cabo el 29 de febrero de 2012 y en la que se negó la aprobación del preacuerdo. Informa que la decisión que no aprobó el acuerdo fue apelada y confirmada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que en virtud de estas decisiones le corresponde al Juzgado de Conocimiento adelantar la audiencia de formulación de acusación que se encontraba fijada para el pasado 10 de octubre de 2012. Refiriéndose a la naturaleza constitucional de la acción invocada, y con fundamento en el anterior recuento, señala el juez que la procedencia de esta garantía se hace inviable si se ha dictado una decisión de mérito que sustente la privación de la libertad y que el juez natural para dirimir estas solicitudes de libertad, es aquel que cumple funciones de control de garantías. Finalmente señala textualmente que: “(…) la mora que da lugar al amparo constitucional de habeas corpus, es aquella que implica una prolongación indebida de la privación de la libertad cuando se hace nugatorio un acto procesal, pero cuando la misma es, como en el presente asunto, relacionada con los factores objetivos que dan lugar a su concesión, que está directamente ligado al concepto de debido proceso, es la solicitud de libertad ante el Juez de Control de Garantías y en su defecto, la impugnación de las decisiones por éste adoptada, el camino adecuado para tal efecto (…)”. - El Juez 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informa que el defensor de la detenida, aduciendo que habían pasado los 120 días a partir del escrito de acusación, solicitó la libertad de su representada. Que de esta solicitud se corrió traslado al señor Fiscal y que la respectiva audiencia se llevó a cabo el 31 de octubre de 2012 negando la petición.
Señala que el sustento normativo lo constituye el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011 que modificó la Ley 1142 de 2007. Agrega que debe tenerse en cuenta que no se ha formulado acusación y que existieron suspensiones que deben tenerse en cuenta, tal y como lo establece el artículo 317 parágrafo 1º del C. de P. P. Que contra la negativa a conceder la libertad se interpusieron los recursos de reposición y apelación, quedando pendiente de resolverse el de apelación (Fol. 32 a 34). - El Fiscal 358 Seccional adscrito a la Unidad de Seguridad Pública . En escrito recibido con posterioridad a la decisión de primera instancia, afirma que el término de los 120 días a que alude el apoderado de la imputada, según la reforma introducida en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P.P., no empezó a correr en razón a que la audiencia de formulación de acusación no se pudo verificar ante la solicitud del defensor de la detenida. Refiere textualmente: “(…) La modificación es clara, la Ley 1142 hacía alusión a la presentación del escrito de acusación, diligencia administrativa que cumple la Fiscalía para hacer saber a la administración de justicia que está lista para acusar a la persona imputada, a efectos de que se designe al juez competente para conocer las diligencias y éste fije fecha para la audiencia de acusación y de traslado al defensor del escrito para que lo estudie y le formule en la audiencia, los reparos que a bien tenga. La ley vigente habla de la formulación de la acusación para que empiece a correr el término de 120 días y ella se
realiza en la audiencia oral. Tan provisional es el escrito de acusación, que en la audiencia se puede aclarar, adicionar o reformar e incluso se puede solicitar al juez de conocimiento la valoración de la audiencia para transformarla en solicitud de preclusión o en formulación de preacuerdo, las cuales se formulan y se sustentan allí mismo, oralmente, así no haya escrito previo. (…)”. Folios 59 a 61. LA DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el 23 de noviembre de 2012 negar la solicitud de libertad presentada por el defensor de la señora Dunia Harrouyi El Hanafi (Fol. 40 a 55). Luego de describir la naturaleza y fin de la acción constitucional de Habeas Corpus, determinó que para su procedencia el juez debe verificar las siguientes condiciones objetivas: - La ilegalidad de la captura que surge cuando la captura se ha efectuado con violación de las garantías constitucionales, es decir, fuera de los casos taxativamente señalados en la ley, o por funcionario incompetente, o sin las formalidades legales. - La ilicitud de la prolongación de la privación de la libertad, que se presenta cuando la detención desborda los límites constitucionales o legales, cuando sin causa constitucional o legal la persona permanece privada de la libertad. Consecuente con lo expuesto, efectuado el recuento pertinente de la actuación adelantada contra la señora Dunia Harrouyi El Hanafi y con fundamento en el criterio que sobre el punto ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, precisó el juez de primera instancia que si bien en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la petición de libertad provisional, cierto es que la medida de detención preventiva no resulta ilegal, pues la decisión adoptada por el juzgado resulta razonable y cualquier interpretación o diferencia entre este y las partes no habilita para el juez de HABEAS CORPUS reemplace la competencia del juzgador natural y su decisión se convierta en una instancia adicional. DEL RECURSO El apoderado de la señora Dunia Harraouyi El Hanafi, al interponer el recurso señala que el fundamento básico y casi exclusivo de la acción de HABEAS CORPUS, es la reclusión de su representada por más de 13 meses sin que se hayan cumplido los principios procesales de “pronta y cumplida justicia”. Insiste en que no es la medida de aseguramiento la que desconoce el derecho que se reclama, sino la prolongación ilegal de esta medida en razón a que el escrito de acusación se radicó el 8 de mayo del año en curso y ha transcurrido el tiempo superior a los 120 días desde dicha fecha sin que se haya iniciado la etapa del juicio (Fol. 75 a 76). CONSIDERACIONES Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis
(36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º). Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con
violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. (…)”.
Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus. Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el imputado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones
que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Discurre como sigue la cita jurisprudencial: “(…) El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”2 De igual manera se ha reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la mencionada acción no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad cuando se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la 2 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito3. De lo probado. Tal y como se desprende del documento denominado “ACTA DE
AUDIENCIA PRELIMINAR CONCENTRADA”, suscrito por el secretario ad-hoc del Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 14 de septiembre de 2011 se le impartió legalidad formal y material al procedimiento de captura efectuado a la indiciada DUNIA HARROUYI EL HANAFI con fundamento en el artículo 57 numeral 1º de la ley 1435 de 2011; se avaló la imputación efectuada por la Fiscalía a DUNIA HARROUYI EL HANAFI como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes frente a lo cual la imputada manifestó que NO
ACEPTA LOS CARGOS.
Así mismo se hace constar en el acta que a la imputada se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, en los términos del artículo 307 literal a numeral 1º del C. de P. P. Con posterioridad a la medida de aseguramiento de detención preventiva, y según se lee en los datos del proceso remitidos por el juzgado 33 (Fol. 29 a 31), el 10 de noviembre de 2011 se recibe escrito de preacuerdo para Dunia Harrouyi El Hanafi por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Este preacuerdo se somete a reparto y se asigna su conocimiento al juzgado 21 que lo imprueba debido a que no resulta procedente hacer descuento del 50 por ciento superior a lo permitido por la ley. Contra la negativa a impartirle aprobación al preacuerdo, se interpone recurso de apelación por la Fiscalía y la defensa, el cual es concedido. El 4 de junio de 2012 y
luego de los trámites internos de remisión, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, confirma el auto apelado. El 4 de junio de 2012 se remite la carpeta al grupo de reparto a fin de asignar despacho para dar trámite al escrito de acusación presentado por la Fiscalía. Por orden del Tribunal se envía carpeta al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento con nueva solicitud de acusación sin aceptación de cargos, radicada el 5 de agosto de 2012 por el Fiscal 358 Seccional. 3 Habeas Corpus 29712 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 30 de abril de 2008 Magistrada: María del Rosario González de Lemos. El 19 de julio de 2012 se niega por el Juez 21 Penal del Circuito solicitud de preacuerdo y la defensa interpone recurso que se remite al tribunal para decidir. El 23 de agosto de 2012 se confirma el auto apelado y se remite la carpeta al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento a fin de que continúe con el trámite subsiguiente. Para el 10 de octubre de 2012 se programa audiencia de formulación de acusación. Esta audiencia de formulación de acusación no es posible que se lleve a cabo a petición del nuevo apoderado de la detenida. El 31 de octubre de 2012 se lleva a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor de la imputada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317 numeral 5º del C. de P. P. Según el acta contentiva de la audiencia descrita en precedencia, al corrérsele traslado de la petición al Fiscal, éste manifiesta que se debe negar la libertad. Surtido
el traslado el juez decide negar la petición de libertad. Se deja constancia que notificadas las partes en estrados, se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del defensor. Finalmente, surtido el traslado al defensor para que sustente el recurso y a la Fiscalía para que manifieste lo que considere pertinente, se confirma la decisión y se concede el recurso de apelación para ante el superior. Se deja constancia que el acta se elabora conforme a lo dispuesto en el artículo 146-2, en aplicación al principio de oralidad y el artículo 163 C. de P. P., prohibición de transcripción. Así mismo se deja constancia que en el desarrollo de la audiencia se cumplieron las normas referentes a los derechos de los indiciados y de las víctimas. Análisis y decisión. Tal y como se infiere del material probatorio reseñado, la privación de la libertad de la señora Dunia Harrouyi El Hanafi estuvo precedida de la legalización de su captura y de la imputación de cargos por parte de la Fiscalía General de la Nación, es decir, que dicha privación de la libertad fue emitida por la autoridad competente al encontrarla presuntamente responsable del delito de tráfico o porte de estupefacientes. Lo anterior indica que dicha privación de la libertad se hizo respetando las garantías constitucionales y legales, además soportada en la actualidad con la medida de aseguramiento de privación de la libertad intramural impuesta oportunamente por el juez competente, medida vigente durante toda la actuación pero cuya revocatoria o sustitución puede ser solicitada por cualquiera de las partes ante el juez de control de garantías.
Para el presente caso tal y como lo afirma el apelante, no se solicita la revocatoria de la medida sino la libertad por vencimiento de términos, y dicha petición está siendo tramitada según se infiere del contenido del acta de “Audiencia de Solicitud de Libertad por Vencimiento de Términos”. En efecto tal y como quedó visto y demostrado (Fol. 206 del cuaderno de anexos) se llevó a cabo dicha audiencia y su resultado le fue desfavorable a la imputada, lo cual motivó que su defensor interpusiera los recursos ordinarios, uno de ellos, el de apelación que aún o ha sido resuelto. Así las cosas, estando pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad, no puede el juez constitucional de Habeas Corpus invadir una órbita de competencia, porque, se insiste, la procedibilidad de este recurso constitucional está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos que permitan el restablecimiento de la libertad del sindicado, dado su carácter residual y excepcional. Es el proceso penal el idóneo para adelantar todas las actuaciones sobre la viabilidad o no de la libertad que aquí se reclama y al interior de éste se pueden y deben – como ocurrió en este eventointerponer los recursos ordinarios que el legislador ha previsto, para controvertir las decisiones desfavorables. Para el caso, al momento de la interposición de la acción de Habeas Corpus, está pendiente de resolverse el recurso de apelación, situación que, se reitera, impide al juez de Habeas Corpus
emitir pronunciamiento y que lo obliga a declarar improcedente este recurso4. Es evidente que la defensa de la señora Duia Harrouyi El Hanafi, ha hecho uso de los mecanismos establecidos dentro del proceso para pedir la libertad de la asegurada con detención preventiva, circunstancia que hace inoficioso acudir al habeas corpus, pues 4 Sobre el punto pueden consultarse las sentencias del 14 de noviembre de 2008. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 63001-23-31-000-2008-00163-01(HC). Actor: Camilo Andrés Díaz Solórzano. Demandado: Juez Primero Penal del Circuito de Armenia y otro; y del 26 de febrero de 2009. Exp. 41001-23-31-000-2009-00068-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve Accionantes: NORBEY HERALDO GUERRERO TORRES y otro. de otro modo se invadirían órbitas funcionales de los jueces ordinarios y se atribuiría una competencia no fijada legalmente. Así las cosas, y como los argumentos en que se sustenta la apelación son los mismos en que se sustentó la petición de libertad por vencimiento de términos y que están siendo analizados por el juez del recurso de apelación, no es posible que a través de este mecanismo se invadan competencias propias y que escapa a la real naturaleza de la acción constitucional que nos ocupa. En consecuencia, por consultar la realidad procesal y estar ajustada a derecho, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de Habeas Corpus presentada por el defensor de la ciudadana española Dunia Harrouyi El Hanafi, no sin antes advertir este despacho, que el término
de ciento veinte (120) días aducido por el defensor de la detenida como sustento para la solicitud de libertad, se empieza a contabilizar según lo dispone
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