CE-25000-23-27-000-2012-00644-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2012-00644-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Naturaleza y Causales FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
HABEAS CORPUS - Improcedente porque no hay vencimiento de términos y juez constitucional no sustituye a juez de control de garantías Así las cosas, de un análisis lógico y sistemático de las anteriores disposiciones, se concluye que carece de razón el impugnante al señalar que hubo una indebida interpretación de la normativa que se ha analizado hasta aquí, en desmedro de su derecho a la libertad. En efecto, de las mismas se concluye claramente, como bien lo hizo el a-quo, que en el caso concreto la Fiscalía cuenta con 120 días para presentar la acusación, los cuales han de computarse de manera ininterrumpida a partir del día siguiente de la formulación de la imputación. Y, como la audiencia en la cual tuvo lugar ésta última concluyó el 24 de agosto de 2012, desde el 25 de los mismos mes y año es que empiezan a correr los 120 días, los cuales vencerán el próximo 23 de diciembre de esta anualidad... Finalmente, ésta Sala Unitaria considera necesario precisarle al accionante que de acuerdo con el principio del Juez natural, en términos generales la autoridad judicial que ejerce una competencia no puede ser desplazada por otra, de modo que el hábeas Corpus no es un instrumento alternativo, supletorio o sustituto para tramitar debates que tiene vocación de ser decididos ante el Juez natural que conoce del proceso.
FUENTE FORMA: ARTICULO 294 Y ARTICULO 317 DE LA LEY 906 DE 2004
NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la libertad, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACION PENAL. Magistrado Ponente: JOSE LUIS BARCELO CAMACHO. Proceso No. 39225. 14 de junio de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00644-01(HC)
Actor: MARCO TULIO ROJAS TRIVIÑO
Demandado: FISCALIA 157 DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FE PUBLICA
DE BOGOTA D.C. Y OTROS Procede esta Sala Unitaria a decidir la impugnación presentada por Marco Tulio Rojas Triviño, quien actúa a través de apoderado, contra la providencia dictada el 6 de diciembre de 2012 por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual le negó la solicitud de Hábeas Corpus. La impugnación fue concedida mediante auto del día 10 de los cursantes mes y año.
DEL ESCRITO DE HABEAS CORPUS.
MARCO TULIO ROJAS TRIVIÑO por intermedio de su abogado defensor, interpuso la acción de Hábeas Corpus, con fundamento en lo establecido en los artículos 30 de la Constitución Política de 1991, y 61 (numeral 4) de la Ley 1453
de 20111. Para sustentar su pretensión de libertad, sostuvo lo siguiente: - En el año 2010, en razón al estado de necesidad en el que se encontraba, accedió a la petición que le hicieron unas personas encaminada a retirar la suma de cinco millones de pesos ($5000.000) de una cuenta del Banco Davivienda, de la cual le correspondieron ochocientos mil pesos ($800.000). - Desde entonces no ha tenido contacto alguno con dichas personas quienes, además, han engañado a varios ciudadanos en estado de necesidad. - El 22 de agosto de 2012 se le formuló la imputación ante el Juez de Control de Garantías. - Actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá D.C. 1 Folios 1 y siguientes del expediente. - La Fiscalía 157 de la Dirección Seccional de Fe Pública de Bogotá, dejó vencer el término previsto en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1453 de 2011; toda vez que dentro de los 90 días siguientes a la imputación, no presentó el escrito de acusación. A la fecha han trascurrido 105 días, sin que se haya surtido ésta última actuación. - Se refirió al marco legal y citó la disposición contenida en el artículo 61 (numeral 4) de la Ley en comento, la cual modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto reformado establece que es causal de libertad inmediata del imputado o acusado, cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de formulación de la imputación, no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 294. Este término será de 90 días, cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados, como ocurre en el presente asunto (numeral 4). Asimismo, se refirió al contenido del artículo 30 de la Carta Política. - A su juicio, basta mirar: i) la fecha de la audiencia de imputación, y ii) las actuaciones que se han surtido en el proceso en el cual está vinculado (en la página de la Rama Judicial); para advertir que aún no se ha formulado el escrito de acusación. - Indicó el desarrollo jurídico de la acción de Hábeas Corpus y, al efecto, citó lo que consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-010 de 19942. Agregó que la disposición contenida en el artículo 30 superior, pone de presente en nuestro sistema constitucional, la doble naturaleza de la institución de Hábeas Corpus pues: “De una parte, se le consagra como un derecho constitucional fundamental, y de otra, se le regula como un medio procesal específico orientado a proteger directamente la libertad física contra las privaciones ilegales que puedan presentarse contra cualquier persona en caso de actuaciones de las autoridades administrativas, o, excepcionalmente, en caso de actuaciones por vías de hecho de las autoridades judiciales. El ámbito de la acción de habeas (sic) corpus es aquella que queda por fuera de las disposiciones que regulan de modo permanente las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del desarrollo de las respetivas competencias, salvo el caso de las vías de hecho que 2 Consejero ponente: Dr. Fabio MorOn Díaz.
desconozcan límites constitucionales y legales de la actuación de los funcionarios judiciales”. Como consecuencia de lo anterior, solicita decidir la acción de hábeas corpus en su favor y que se ordene su libertad de manera inmediata, pues se encuentra ilegalmente privado de ella.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B; mediante providencia de 6 de diciembre de 2012, negó la solicitud de Hábeas Corpus (folios 60 a 72). Para sustentar su decisión se refirió, en primer término, a la naturaleza de la acción interpuesta, cuyo sustento constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Carta Política de 1991. Al efecto, explicó que se trata de un instrumento eficaz que puede ejercer quien estime que está indebidamente privado de la libertad, por sí o por interpuesta persona, contra los actos arbitrarios emanados de cualquier autoridad de la República. Apuntó que la referida garantía no sólo es un derecho fundamental sino también un mecanismo de protección de la libertad personal. Sobre el particular citó algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia3. Luego de afirmar que la concesión de la libertad a través de la garantía de Hábeas Corpus procede únicamente ante la privación ilícita de aquélla o ante su prolongación –también ilegal-; se refirió al caso concreto sintetizando lo expuesto 3 Entre otras, las sentencias C-187 de 2006 dictada por la Corte Constitucional y el fallo de 25 de
junio de 2010 expedido por la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 34460. por quienes fueron vinculados a este asunto y rindieron el respectivo informe a saber: i) la Fiscalía 157 de la Dirección Seccional de Fe Pública de Bogotá, ii) el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y iii) el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento, al cual le correspondió por reparto el recurso de queja interpuesto contra la decisión que negó el recurso de apelación que formuló la defensa contra la imposición de la medida de aseguramiento. En ese orden, precisó que este caso encuadra en la segunda de las hipótesis en que procede el control de legalidad sobre la aprehensión de una persona, “esto es, cuando la privación de la libertad va más allá de los límites legales o por fuera de los términos señalados en la Ley”. En efecto, en criterio del accionante la Fiscalía 157 de la Dirección Seccional de Fe Pública de Bogotá, no formuló el escrito de acusación dentro de los 90 días siguientes a la imputación. A renglón seguido puntualizó, con fundamento en lo previsto en los artículos 3174, 294 y 175 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004); que el Fiscal que lleve un caso en el que se haya hecho imputación de concurso de delitos o a tres o más ciudadanos, perderá competencia para presentar el escrito de acusación, cuando no la haya formulado dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se realizó dicha imputación.
Agregó: “Así pues, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, surge una contradicción aparente entre los artículos 307 numeral 4 y 175 del Código Procesal Penal, que se supera al hacer una interpretación sistemática de los preceptos contenidos en ellos, así como del artículo 294 del mismo cuerpo normativo.
Si bien es cierto, el numeral 4° del artículo 317 se refiere a un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de formulación de imputación, sin que se hubiere presentado el escrito de acusación, también lo es que a renglón 4 Modificado por la Ley 1453 de 2011. seguido indica conforme a lo dispuesto en el artículo 294 . disposición que establece la obligación del fiscal de formular dicho escrito dentro del término previsto en el artículo 175, esto es, 120 días cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o más los imputados. Luego, entonces, la causal de libertad en comento sólo se configura cuando no se formula la acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 294 esto es, dentro de los 120 días a que se ha hecho referencia”. Siendo claro para el a-quo que el término con el cual cuenta la Fiscalía para presentar la acusación es, en este caso concreto, de 120 días en consideración a que la imputación se formuló a más de tres ciudadanos por un presunto concurso de delitos; concluyó que como ésta data del 24 de agosto de 2012 -día en que terminó la audiencia iniciada dos días antes-, el 25 de agosto de la presente anualidad inició el cómputo del lapso de 120 días, el cual vencerá el próximo 22
de diciembre. De este modo, para el Tribunal de instancia el argumento del accionante no tiene vocación de prosperar, en tanto que aún no ha vencido el plazo que tiene la Fiscalía 157 de la Dirección Seccional de Fe Pública de Bogotá para presentar su escrito de acusación.
LA IMPUGNACION.
El señor Marco Tulio Rojas Triviño, a través de su apoderado, impugnó la anterior decisión mediante escrito en el que solicitó resolver favorablemente la acción constitucional que interpuso (folios 83 a 85). En su criterio, el Juez de primera instancia “hace una interpretación no acorde con el espíritu del legislador en lo referente al numeral 4° del Art. 317 del C.P.P., valga decir Ley 906/04; el cual fue modificado por el Art. 61 de la Ley 1453 de 2011”, porque “la norma que sirvió de fundamento trae el aspecto objetivo condicionado, valga decir en lo eferente al aspecto objetivo y para el caso sub-júdice, se hace necesaria la exigencia de 90 días; y un aspecto subjetivo para la interpretación que es lo preceptuado en el Art. 294 del C.P.P.; tomados estos dos aspectos, el segundo, no tiene ninguna inferencia para hacer una interpretación inadecuada de la norma, ya que en la providencia impugnada, se duplica este término objetivo y es la razón única para la nugatoria de la libertad por vía de Hábeas corpus”. Así entonces, insistió en que el término que en este caso tenía la Fiscalía para presentar la acusación, era de 90 días contados a partir de la formulación de la
imputación, los cuales ya expiraron. Adicionalmente, “la interpretación que debe dársele al artículo 294 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, es ajena a lo que se pretende por vía de Hábeas Corpus, como lo es el principio fundamental a la libertad, no de otra forma el legislador quiere sancionar a quien enfrenta el proceso penal haciéndolo responsable de la desidia del funcionario del ente acusador para que dentro del término de 60 o 90 días a la formulación de imputación, no halla (sic) presentado el escrito de acusación, esto sería como trasladarle la responsabilidad del Estado al procesado”.
Dijo: “Lo que se pretende por la desidia del funcionario Fiscal es amonestarlo, quitándole la dirección del proceso y el superior haciéndosele entrega a otro fiscal para que dentro del término de 60 días, adopte la decisión que éste nuevo funcionario considere, debe hacerse; (sic) significa esto, que este nuevo término, no se adicionará o sumará a éstos 60 o 90 días a los que se refiere el numeral 4° del Art. 317; De (sic) ser así, reitero, señor Magistrado, la vulneración palmaria a la libertad de mi porhijado”.
Concluyó que acoger los fundamentos de la decisión del a-quo, implica aceptar la privación de la libertad en forma prolongada y sucesiva, en desmedro del principio fundamental a la libertad. De este modo, siendo que el artículo 317 (numeral 4) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1452 de 2002; es claro
y no admite interpretación alguna, está llamado a prosperar el Hábeas Corpus invocado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.- Corresponde al Magistrado sustanciador resolver la impugnación que formuló el accionante contra la providencia del 6 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B; mediante la cual negó la solicitud de Hábeas Corpus.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, que establece que cuando el superior jerárquico del a-quo sea un juez plural, el recurso lo debe tramitar y decidir integralmente uno de los Magistrados que conforman la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como Juez individual.
2. Problema jurídico.- Se debe determinar si el señor Marco Tulio Rojas Triviño se encuentra privado injustamente de su libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2001, por cuanto han transcurrido más de 90 días contados a partir de la fecha de formulación de la imputación, sin que la Fiscalía 157 de la Dirección Seccional de Fe Pública de Bogotá, hubiese presentado su escrito de acusación.
3. Lo probado en el proceso.- 3.1. El 22 de agosto de 2012 se dio inicio a la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Marco Tulio Rojas Triviño y otros, ante el
Juez 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías; la cual culminó el día 24 de agosto siguiente, a las 10:12 a.m. Así lo acredita el acta de la audiencia que obra a folios 35 a 38 del expediente y el CD de audio que se encuentra dentro del plenario y que contiene el registro (parcial) de la referida actuación procesal. 3.2. En esa oportunidad le fueron imputados cargos al accionante y a tres personas más, por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, uso de software malicioso, violación de datos personales, hurto por medios informáticos y semejantes, falsedad material en documento público y concierto para delinquir; en concurso homogéneo y heterogéneo. En la audiencia se retiró la formulación de imputación por los ilícitos de uso de software malicioso y concierto para delinquir (folio 37 y CD anexo al expediente). 3.3. En la audiencia en cita, se determinó que la captura de los indiciados se ajustó a la legalidad. Contra esa decisión, los abogados defensores interpusieron recursos de reposición y apelación. El primero se resolvió negativamente y se declaró desierto el de apelación por falta de sustentación. Los apoderados presentaron, a su vez, recurso de queja el cual fue concedido por el Juez (folio 36 parte final y CD anexo al expediente). 3.4. Adicionalmente, en esa diligencia, el Juez 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías, impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en centro de reclusión, contra Marco Tulio
Rojas Triviño y otros. Esa decisión, una vez notificada por estrados, fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa y la Fiscalía. Tales impugnaciones fueron concedidas en el efecto devolutivo ante el Juez Penal de Circuito con funciones de Conocimiento (folio 38 y CD de audio anexo al expediente). 3.5. Hasta la fecha, la Fiscalía 157 de la Dirección Seccional de Fe Pública de Bogotá, no ha formulado la acusación. Al efecto se revisaron no sólo los documentos que obran en el expediente de la referencia, sino también las actuaciones procesales registradas en la página web de la rama judicial5 y que corresponden al proceso penal identificado con el número 110016103694201100437 (NI 150797) seguido en contra del aquí accionante y otros. 3.6. De las pruebas que se acaban de señalar también se desprende que hasta la fecha no se han resuelto los recursos presentados contra las decisiones que se enunciaron en precedencia.
4. Análisis de la Sala.- 4.1. Del Hábeas Corpus.- El artículo 30 de la Constitución Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
El Hábeas Corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, previsto en el artículo 28 de la Constitución, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición prevé, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la Ley. El Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, norma que en su artículo 1º definió la acción de Hábeas Corpus, en los siguientes términos: 5 Página Web: www.ramajudicial.gov.co. Consulta de proceso actual. El link que corresponde al proceso penal seguido en contra del aquí accionante es: http://200.74.129.89/ConsultaProcesosPiloto/. Consultado el día miércoles 12 de diciembre a las 10:32 p.m. “ARTICULO 1o. DEFINICION. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006,
M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No.284 de 2005 Senado y No.229 de 2004 Cámara, “por medio del
cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte declaró exequible este artículo “bajo el entendido de que la expresión ‘por una sola vez’ contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.”; para esta última decisión, precisó: “Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que
fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.”. La mencionada Corte, en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, antes mencionada, indicó que el Hábeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas, que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona, tanto más, cuando constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como ejemplos de casos en los cuales una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales se pueden citar: la privación efectuada sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente o sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley o por motivo no definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial la que, al
disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la Ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la libertad pueden considerarse diversas hipótesis, por ejemplo, se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se la pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; o la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que la autoridad judicial ha ordenado legalmente su libertad; o la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la Ley. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas, para incluir diversas actuaciones de las autoridades públicas que impliquen vulneración del derecho a la libertad y de otros derechos conexos protegidos mediante el Hábeas Corpus. La finalidad de la previsión legal de las hipótesis de procedencia de la acción de Hábeas Corpus es asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y no en otro. Tratándose entonces en este caso de la hipótesis relacionada con la prolongación ilegal de la libertad, conforme a lo planteado y lo probado en el proceso debe resolverse negativamente la impugnación, por las razones que pasan a exponerse. 4.2. Oportunidad que tiene la Fiscalía General de la Nación para
presentar el escrito de acusación ante el Juez en el caso concreto.- El Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 (aplicable al caso concreto), prevé que formulada la imputación, la etapa procesal que sigue es la acusación. Esta última debe ser presentada -mediante escritopor el Fiscal ante el Juez competente para adelantar el juicio “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.(artículo 336 C.P.P.). Presentada la acusación, el Juez fijará fecha, hora y lugar para la celebración de la respectiva audiencia (artículo 338 C.P.C.). Cabe anotar que la acusación es el medio procesal a través del cual la Fiscalía le informa a una persona “imputado”, que como resultado de una investigación, tiene suficiente evidencia para considerarlo posible responsable de una conducta punible, y que, por tanto le solicitará a un Juez que así lo declare6. En ese orden, en el contexto de un proceso penal, sólo a partir de la acusación interviene el Juez de Conocimiento, y desde allí el debate jurídico propiamente dicho, empieza a surtirse. Ahora bien, con el objeto de que las actuaciones procesales no tengan una duración indefinida en el tiempo, lo que resultaría abiertamente inconstitucional en todo proceso y aún más en el de carácter penal; el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011), regula la duración de
las etapas procesales, y establece que el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder, en principio, de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 (cuando hay vencimiento de términos y procede el cambio de Fiscal). Se resalta que al tenor del ya citado artículo 175, dicho término es de ciento veinte (120) días: i) si se presenta concurso de delitos, o ii) si se trata de tres o más imputados o, iii) si el asunto versa sobre conductas punibles de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. Comoquiera que en el caso concreto hubo tres imputados (dentro de ellos el accionante) a quienes se les enrostraron conductas delictivas en la modalidad de 6 Así la definen la acusación Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett en “El Proceso Penal” Tomo I: fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio. Universidad Externado de Colombia. Quinta Edición,. 2004. Página 199. concurso, es claro para esta Sala Unitaria que el término que tiene la Fiscalía para presentar su escrito de acusación es de 120 días, tal y como lo prevé la normativa antes citada y como lo consideró el a-quo. Con todo, debe precisarse que el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, (modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011) establece que vencidos los plazos anteriores (de 90 y 120 días según el caso), el Fiscal debe solicitar la
preclusión o formular la acusación ante el Juez de conocimiento so pena de que pierda la competencia para seguir actuando, de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. Agrega la disposición que “en este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento”. (Subrayas fuera del texto). En ese orden, si el Fiscal no presenta la acusación en el término previsto en el artículo 175 ibídem el cual es de 120 días en ciertos eventos y de 90 días en los demás casos; no puede seguir actuando en el proceso y se designa a un nuevo funcionario quien ahora tendrá 60 o 90 días, dependiendo del asunto, para decidir si acusa o solicita la preclusión. En otras palabras: Si el Fiscal, por la naturaleza del proceso contaba con 90 días para decidir si presentaba o no la acusación, y los dejó pasar; será removido del caso y el nuevo funcionario que se designe tendrá 60 días para adoptar la determinación. Pero si el Fiscal contaba con 120 días para los mismos efectos (por existir
concurso de delitos, o tres o más imputados o, por tratarse de conductas punibles de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados); y no presentó la acusación ni solicitó la preclusión, el nuevo representante del ente acusador tendrá 90 días para adoptar cualquiera de esas determinaciones.. En efecto, el supuesto de hecho que regula el referido artículo 294, es el del vencimiento de los términos establecidos en el artículo 175 para presentar el escrito de acusación, lo cual trae las siguientes consecuencias jurídicas: i) el Fiscal del caso pierde la competencia para seguir actuando, ii) se designa un nuevo fiscal, iii) éste último funcionario ahora deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60
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