CE-25000-23-27-000-2013-00016-01(HC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2013-00016-01(HC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
HÁBEAS CORPUS - Improcedencia / HÁBEAS CORPUS - Únicamente podrá invocarse por una sola vez / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Audiencia de juzgamiento En el caso propuesto la señora JAZMÍN OCAMPO PINEDA, por conducto del defensor público, impetró la acción de hábeas corpus por considerar que existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad “por vencimiento de términos” dentro del proceso (…) adelantado en su contra ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de Bogotá. En forma conjunta con las peticiones de “libertad por vencimiento de términos”, la señora JAZMÍN OCAMPO PINEDA, por conducto de su defensor público, formuló dos acciones de hábeas corpus con anterioridad a esta; (…) [L]a acción de hábeas corpus puede presentarse solo por una vez, y únicamente procede la interposición de dos o más acciones de esta naturaleza cuando se presenten “hechos nuevos” que atenten contra el derecho a la libertad. (…) la actora, en ejercicio de la acción de hábeas corpus, solicita por tercera vez su libertad con fundamento en una prolongación ilícita de la privación de la misma, por desconocimiento de lo establecido en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual se debe dar inicio a la audiencia de juzgamiento dentro de los 120 días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación. De manera que, como se señaló anteriormente, las tres acciones de hábeas corpus se
fundamentan en la misma causal y no se evidencian “hechos nuevos” que justifiquen la presentación de la acción de la referencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ(E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2013-00016-01(HC)
Actor: JAZMÍN OCAMPO PINEDA
Demandado: JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ HÁBEAS CORPUS La suscrita Consejera de Estado, en calidad de juez individual, decide la impugnación interpuesta por la señora JAZMÍN OCAMPO PINEDA, contra la providencia del 26 de abril de 2013, proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
1. La solicitud de hábeas corpus La acción de hábeas corpus incoada por la señora JAZMÍN OCAMPO PINEDA, por conducto de defensor público, está fundamentada en una supuesta prolongación ilegal de la libertad “por vencimiento de términos”.
El defensor público de la actora considera que se configuró la causal de libertad
establecida en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que ya transcurrieron más de 120 días desde la formulación de acusación en contra de la señora OCAMPO PINEDA, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
2. La providencia impugnada La Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, doctora MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, declaró improcedente la acción de hábeas corpus formulada por el defensor de la señora JAZMÍN OCAMPO PINEDA, por cuanto consideró que se incumple con el requisito establecido en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 que establece que esta acción constitucional “…únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez…”, y que “… ésta es la tercera oportunidad que se presenta la acción de hábeas corpus a nombre de YAZMÍN OCAMPO PINEDA, con fundamento en la prolongación ilícita de la libertad por vencimiento de términos, por cuanto supuestamente se configura la causal prevista en el numeral 5° (no iniciación de audiencia de juzgamiento) del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011”.
3. La impugnación La señora JAZMÍN OCAMPO PINEDA manifestó su decisión de impugnar la providencia del 26 de abril de 2013. Esa impugnación no fue sustentada.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el
artículo 30 de la Constitución Política”, se define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación de la liberad se prolongue ilegalmente. En un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 se reiteró que la acción de hábeas corpus se caracteriza por ser principal, lo que la diferencia de la acción de tutela, que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procede a falta de otro medio de protección efectivo, “... particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendiente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto”2. Se dice en esa providencia que “... De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Providencia del 6
de octubre de 2009. Proceso No.32791. 2 ANTONIO ENRIQUE PÉREZ LUÑO, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma3, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente...”. “... Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal, o que dentro del proceso existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado...”.
En el caso propuesto la señora JAZMÍN OCAMPO PINEDA, por conducto del defensor público, impetró la acción de hábeas corpus por considerar que existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad “por vencimiento de términos” dentro del proceso 11001600015201202116-00, adelantado en su contra ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de Bogotá. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que, el 25 de febrero de 2012, la señora JAZMÍN OCAMPO PINEDA fue capturada en flagrancia, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación y porte de armas de fuego o municiones. 3 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras. El 11 de julio de 2012, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que se formuló la respectiva acusación, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el día 3 de agosto de 2012. Comoquiera que el defensor público de la señora OCAMPO PINEDA solicitó
aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el 3 de agosto de 2012, se señaló el día 13 de septiembre de 2012 como nueva fecha para la realización de esa audiencia, fecha en la que tampoco fue posible su ejecución ante la inasistencia de la representante de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, se fijó como nueva fecha para celebración de la audiencia preparatoria, el 12 de octubre de 2012, época en la que se encontraban en paro los despachos judiciales a nivel nacional; razón por la que se fijó el 20 de noviembre de 2012, como día de realización de la mencionada audiencia. Sin embargo, tampoco se pudo llevar a cabo en esa oportunidad debido a que el paro judicial se prolongó hasta el mes de diciembre de 2012. El Juez Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento estableció como nueva fecha para la realización de la audiencia preparatoria, el 5 de diciembre de 2012, momento en el que no fue posible su celebración debido a que la detenida no fue trasladada a la Sala de audiencias; por lo que se fijó el 18 de diciembre de 2012, como nueva fecha para dicha audiencia, pero tampoco se pudo realizar por la inasistencia de la Fiscal, razón por la que se fijó determinó que el día para celebrar la audiencia sería el 15 de enero de 2013. El 9 de enero de 2013, en “audiencia de solicitud de libertad”, celebrada con ocasión de la solicitud de “revocatoria de medida de aseguramiento y subsidiariamente sustitución de medida de aseguramiento y subsidiariamente
libertad por vencimiento de términos”, el Juez Cincuenta y Seis Municipal con Función de Control de Garantías suspendió la audiencia hasta el 15 de enero del mismo año, fecha en la que despachó desfavorablemente la solicitud de libertad formulada por el defensor de la señora JAZMÍN OCAMPO PINEDA y concedió el recurso de apelación interpuesto por su apoderado. Ese mismo día (15 de enero de 2013), el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento celebró la audiencia preparatoria en la que se fijó como fecha para la realización de la audiencia de juicio oral el día 5 de marzo de 2013; pero como quiera que, en escrito radicado el 1° de marzo de 2013, el defensor de la señora OCAMPO PINEDA informó que para ese día tenía juicio oral con otro juzgado, señaló como nueva fecha el 15 de mayo de 2013. El 20 de febrero de 2013, al resolver la apelación contra la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos a la señora JAZMÍN OCAMPO PINEDA, entre otras, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, confirmó la decisión proferida por el Juez Cincuenta y Seis Municipal con Función de Control de Garantías. Con ocasión de la nueva solicitud de libertad de la señora OCAMPO PINEDA, por vencimiento de términos, en decisión del 22 de marzo de 2013, el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías despachó desfavorablemente dicha solicitud, y concedió el recurso de apelación interpuesto
por su apoderado ante el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el que, de conformidad con lo informado en la contestación de la presente acción “…había fijado el día 30 de mayo de 2013, para dar lectura a la decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo manifestado por el apoderado del accionante, el cual entre otras cosas, nunca ha realizado manifestación alguna a este despacho, frente a la fecha determinada; se dispuso por esta funcionaria, reprogramar la diligencia y se fijó la misma para el día 14 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m…” . En forma conjunta con las peticiones de “libertad por vencimiento de términos”, la señora JAZMÍN OCAMPO PINEDA, por conducto de su defensor público, formuló dos acciones de hábeas corpus con anterioridad a esta; así: Acción de hábeas corpus promovida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la actora se encuentra ilegalmente privada de la libertad debido a que desde la “… fecha en que se radicó el escrito de acusación, ha (sic) la fecha de solicitud de HABEAS CORPUS han transcurrido 218 días, sin que se haya dado inició (sic) a la audiencia de juicio oral…”. Ese tribunal en providencia del 30 de noviembre de 2012 negó la acción de hábeas corpus al considerar que “… los continuos aplazamientos tanto de la audiencia de formulación de acusación como de la preparatoria se ocasionaron a solicitud del defensor público de la procesada (realización de un seminario taller en la Defensoría del Pueblo, calamidad domestica y desconocimiento del material
probatorio presentado por la Fiscalía) y por motivos de fuerza mayor (excusa del Fiscal del caso y paro nacional judicial convocado por Asonal)…”. Esa providencia fue confirmada por el Consejo de Estado en decisión del 4 de diciembre de 2012. Acción de hábeas corpus interpuesta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, por prolongación ilegal de la libertad bajo el entendido de que “… ya cumplió 120 días y no ha sido llamada a juicio oral…”. Dicho tribunal en providencia del 22 de febrero de 2013 negó dicha acción al considerar que “… es ante el juez natural ante quien debe solicitarle cuantas veces estime pertinente la libertad por vencimiento de términos…”. Esa providencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboralen decisión del 28 de febrero de 2012. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, establece que “…el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. (Negrilla fuera del texto) La H. Corte Constitucional, en sentencia C-187/06, al realizar la revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio
de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, declaró la exequibilidad “…de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, (…) en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad”. Así mismo agregó “…Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales”. Lo antepuesto permite concluir que la acción de hábeas corpus puede presentarse solo por una vez, y únicamente procede la interposición de dos o más acciones de esta naturaleza cuando se presenten “hechos nuevos” que atenten contra el derecho a la libertad. Como se reseñó con anterioridad, la actora, en ejercicio de la acción de hábeas corpus, solicita por tercera vez su libertad con fundamento en una prolongación ilícita de la privación de la misma, por desconocimiento de lo establecido en el numeral 5° del artículo 3174 del Código de Procedimiento Penal, según el cual se debe dar inicio a la audiencia de juzgamiento dentro de los 120 días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación.
De manera que, como se señaló anteriormente, las tres acciones de hábeas corpus se fundamentan en la misma causal y no se evidencian “hechos nuevos” que justifiquen la presentación de la acción de la referencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “(…) Aun cuando emerge indesconocible para el impugnante que ya ejerció dentro del mismo proceso acción de habeas corpus, con pronunciamiento de la Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araújo, que lo denegó el pasado 6 de mayo -en aspecto aducido en este caso por el Magistrado José Ignacio Sánchez Calle para denegar la nueva acción deprecada-, se constata además que en el asunto primeramente aludido también se pronunció la Corte el pasado 16 de mayo -con ponencia del magistrado Dr. Julio Socha Salamanca-, ratificando la negativa de primera instancia. 4 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente: > Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo
procederá en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
(…).
4. Para el actor, el ejercicio de la primera acción de habeas corpus no lo inhibe de aducirla de nuevo, pretextando tratarse de causa distinta,
pues la negativa original radicó en no existir motivación por el Juez de garantías al momento de negar la libertad y de otra parte, fundado en la mora que en ese momento se presentaba por parte del de segundo grado para pronunciarse sobre la apelación incoada.
5. Cualquiera que sea la fisonomía de justificación que procure el actor para invocar habeas corpus, es un indesconocible hecho que esta acción procura la garantía superior de la libertad, de donde no puede matizar caprichosamente el fundamento para aducirla en forma prácticamente concomitante, sin convertirla en un propósito inviable.
6. Está visto que el accionante además de peticionar la libertad por vencimiento de términos -lo que adujo ante un juez de garantíase impugnó su negativa ante la segunda instancia, impulsó simultáneamente en dicha oportunidad la acción constitucional de habeas corpus -al margen de las razones argumentadas que no podían tener sustento distinto que la privación ilegal de la libertad o la prolongación ilegal de la mismay dada la negativa de primera instancia, sin esperar al pronunciamiento de la Corte, presentó nueva acción de habeas corpus que es, precisamente, la que motiva este pronunciamiento en segunda instancia.
7. Como es elocuente, la temeridad en la aducción de esta acción emerge ostensible, toda vez que no le es dable simplemente hacer radicar el ejercicio de la acción de habeas corpus en diferencias procesales de solución al pedido de la libertad como instrumento ordinario de protección, cuando en el fondo bien se sabe que todo cuanto puede servir de base al ejercicio de la acción tutelar de la
libertad es, se reitera, la privación ilegal de la libertad o la prolongación ilegal de la privación de la libertad. Si el actor, buscando el mismo cometido tutor de la libertad, acaba de ejercer la acción de habeas corpus, nada lo habilitaba -con base en el mismo fundamento del art. 317.5 del C. de P.P.-, a invocar de nuevo esta acción, pues emerge incontrovertible que podía ser invocada solamente por una vez. (…)”5. En mérito de lo expuesto la suscrita Consejera de Estado, R E S U E L V E CONFÍRMASE la providencia del 26 de abril de de 2013, en la que la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora María Marcela del Socorro 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal. Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Proceso n° 36540. 23 de mayo de 2011. Cadavid Bringe declaró improcedente la presente acción de Hábeas Corpus, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Consejera de Estado