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CE-25000-23-27-000-2014-00013-01(HC)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2014-00013-01(HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HABEAS CORPUS - Derecho fundamental y acción constitucional que tutela la libertad personal / HABEAS CORPUS - Objeto y procedimiento El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE

2006

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del hábeas corpus, ver sentencia C-187 de 2006, de la Corte Constitucional.

LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS - Decisión compete al juez de conocimiento / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional

le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal No es cierta la afirmación que hace el accionante de no habérsele indagado o resuelto su situación jurídica puesto que tal y como quedó demostrado, en la actualidad existe decisión de detención legalmente impartida, y es, en principio, ante el funcionario judicial de instancia ante quien se debe formular la correspondiente petición de libertad, pues no se evidencia imposibilidad de acudir a las vías ordinarias que ofrece el proceso penal para formular reclamos relacionados con la libertad provisional por vencimiento de términos. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, el Despacho encuentra oportuno y necesario llamar la atención no sólo a los jueces que han estado a cargo de las diligencias adelantadas al hoy actor, sino también a los abogados que están a cargo de su defensa, para que se logre la realización de la audiencia de formulación de acusación que se ha aplazado en múltiples oportunidades y cuyos aplazamientos no pueden ir en contravía del principal derecho del ser humano como lo es el de la libertad… Reitera este despacho que las peticiones de libertad provisional deben formularse al interior del proceso penal y ser resueltas por el funcionario judicial competente y no en esta sede constitucional extraordinaria, por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 317 NUMERAL 4 / LEY 906

DE 2004 - ARTICULO 317 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2014-00013-01(HC)

Actor: CELSO MANUEL MERCADO LIDUEÑA

Demandado: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTA Y OTROS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide por el Despacho la impugnación que contra la providencia que negó la solicitud de libertad fechada el 2 de mayo del presente año y proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, formula el señor Celso Mercado Lidueña, actualmente privado de su libertad.

El señor Celso Mercado Lidueña quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, invocando el artículo 30 constitucional solicita su libertad inmediata. Sustenta el peticionario la solicitud, en lo previsto en los artículos 39 y 85 de la Constitución Política; el artículo 294 y los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica.” Relata el señor Mercado Lidueña que fue aprehendido por el Gaula de la Policía de Bogotá el 31 de enero de 2013 y trasladado a la URI de la Granja y luego a las Salas de Paloquemao en donde se legalizó su captura por el Juez Sexto de Control de

Garantías quien le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Afirma que hasta el momento no se le ha indagado o resuelto su situación jurídica. TRÁMITE PROCESAL 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 2 de mayo del presente año avocó el conocimiento de la acción pública de “Habeas Corpus” y dispuso la práctica de pruebas, entre ellas librar oficios al despacho judiciales contra los cuales se dirige la acción, al Juez Coordinador del Centro de Servicios de Bogotá, al Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías y a los Jueces Tercero, Cuarto y Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para que informaran todo lo concerniente a la situación jurídica del accionante (Fol. 5 y 6). INTERVENCIONES La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, señalo que al consultar la base de datos Justicia Siglo XXI se encontró que contra el señor Celso Manuel Mercado Ludueña identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.530.874 se registra el proceso No. 700016001034201201534 N.I. 187524 por el delito de extorsión agravada. Destaca que dentro de este proceso el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá realizó las siguientes actuaciones: - Legalización de captura los días 1 y 2 de febrero de 2013 en virtud de orden judicial emanada del Juzgado 2º Penal Municipal de Sincelejo – Sucre. - Se formuló imputación por el delito de extorsión agravada (artículos 244 y

245 numeral 3º del C.P.) sin aceptación de cargos. - Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión para lo cual se libró la boleta de detención No. 007 ante el Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Señala que la esposa del procesado efectuó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos el 30 de septiembre de 2013, la cual fue programada para el 15 de octubre del mismo año pero no se llevó a cabo por cuanto la solicitante ni la fiscalía se hicieron presentes tal y como se lee en la constancia dejada por el Juzgado a quien por reparto le correspondió atender la diligencia. Agrega que en dos oportunidades más, el 17 de octubre de 2013 y el 28 de noviembre se radicó nuevamente solicitud de libertad, pero en ninguna de estas fechas se pudo realizar la audiencia por inasistencia del defensor en una de ellas, y por el retiro de la petición por parte del apoderado del detenido. Finalmente precisa que la radicación corresponde a la ciudad de Sincelejo – Sucre, donde es probable que haya continuado el trámite del proceso. El Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a folios 42 a 44, informa que dentro del radicado No. 700016001034201201534400, N.I. 187524, corresponde una investigación en la cual el 20 de febrero de 2013, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, realizó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el punible de extorsión agravada.

Manifiesta que revisado el sistema se evidencia que los días 15 de octubre, 6 de noviembre y 12 de diciembre de 2013, se solicitaron audiencias de libertad por vencimiento de términos, que finalmente no se realizaron por causas atribuibles a la defensa y a la fiscalía. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a través de su secretario, destaca que consultada la base de datos logró establecer que el señor Celso Manuel Mercado Lidueña registra en el Sistema Penal Acusatorio el proceso No. 700016001034201201534 N.I. 187524 por el delito de extorsión agravada. Que la legalización de captura se produjo el 1 y 2 de febrero de 2013 por virtud de orden judicial emanada del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo y que se le formuló imputación por el delito de extensión agravada, sin aceptación de cargos y que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Agrega que contra estas decisiones no se interpuso recurso alguno. Atendiendo el contenido de cada una de las anteriores respuestas, el Juez de la acción constitucional decidió oficiar al Juez Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo y al Juez Tercero Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, para que enviaran información sobre las actuaciones realizadas dentro del proceso radicado al No. 700016001034201201534400, con número interno 187524 (Fol. 54). En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo, el Juzgado Segundo

Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, responde que dentro del proceso penal No. 700016001034-2012-01534, se celebraron por el despacho las siguientes audiencias (Fol. 72): - El 7 de septiembre de 2012, audiencia de legalización de búsqueda selectiva en base de datos. - El 1 de febrero de 2013, audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el procesado Elvis Adolfo Mendoza González. - El día 4 de febrero de 2013 audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de la procesada Luz Laura Taborda Esquivel. Agrega el juez que por información del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Sincelejo: “el proceso contra el señor Celso Manuel Mercado Lidueña y otro, se encuentra en la etapa de conocimiento asignado al Juzgado Tercero Penal de esta misma ciudad, por lo tanto no tenemos información referente al mencionado señor Mercado Lidueña”. Por su parte el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo – Sucre, refiere en su respuesta anexa a los folios 94 a 97 que por reparto le fue asignado el 11 de abril de 2013, el conocimiento del proceso adelantado contra Celso Mercado Lidueña y otro por el delito de extorsión, radicado al No. 70001-60-00000-2013-00015, y que realizó las siguientes actuaciones: - Avocó el conocimiento y fijó como fecha para la realización de audiencia de formulación de acusación solicitada por el delegado de la Fiscalía, el 17

de mayo de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo porque el detenido no fue trasladado por el INPEC. - Se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia el 18 de junio de 2013, pero tampoco se pudo adelantar la misma por inasistencia de la defensa, señalándose el 9 de julio de 2013 para llevar a cabo la diligencia. - El 9 de julio de 2013 se declaró fracasada la audiencia por no haber sido trasladados los procesados por parte del INPEC, dejándose constancia de que el Centro de Servicios Judiciales no realizó las citaciones debidas para dichos traslados y fijándose como nueva fecha el 30 de julio de 2013. - Al no poderse verificar la diligencia en la última fecha fijada, se cita nuevamente para el 27 de agosto de 2013 pero tampoco se puede llevar a cabo dicha diligencia por inasistencia del defensor y del interno quien no fue trasladado. Ante los inconvenientes presentados, se decide realizar audiencia virtual el 10 de septiembre de 2013. - Tampoco fue posible realizar la audiencia en esta última fecha por inasistencia de los defensores y se fija para el 16 de octubre de 2013, fecha en la cual no fue posible adelantar la diligencia por encontrarse el despacho en audiencia preliminar de solicitud de orden captura. - El 27 de noviembre de 2013 fecha fijada para la audiencia virtual, tampoco se llevo a cabo la misma por no tener disponible la Sala de audiencias virtuales, fijándose nuevamente el 16 de enero de 2014. - Llegado el día y la hora señalados no fue posible realizar la audiencia por

inasistencia del defensor de uno de los procesados y se fija como nueva fecha el 11 de marzo de 2014. - El 11 de marzo de 2014 no fue posible realizar la diligencia por no encontrarse la sala para audiencias virtuales por lo que se señala el 11 de abril de 2014, fecha en la cual nuevamente se declarada fracasada la diligencia por no existir disponibilidad de sala y no haberse citado al señor Celso Mercado Lidueña por parte del Centro de Servicios Judiciales. - Se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de formulación de cargos el 12 de mayo de 2014. El Juez Tercero Penal Municipal de Sucre afirma que el proceso se ha visto entorpecido por causas no atribuibles al juzgado, y a que so dos los procesados uno de ellos recluido en la cárcel de la Vega de Sincelejo y otro, en la cárcel Modelo de Bogotá situación que se ha convertido en un obstáculo porque las audiencias deben hacerse estando los dos acusados presentes. Señala que el señor Celso Mercado Lidueña el 1 de agosto de 2013 solicitó su libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Sincelejo, quien fijó para tal efecto el 5 de agosto de 2013, pero la audiencia no se pudo realizar por la inasistencia de defensor. Por último aclara el juzgado tercero que dentro de la actuación penal seguida en contra de Celso Manuel Mercado Lidueña y otros por el delito de extorsión agravada radicada bajo el CIU 70001-60-01033-2012-01534 se produjo ruptura de la unidad

procesal, correspondiéndole a los procesados Celso Manuel Mercado Lidueña y Elvis Mendoza González la radicación identificada con el número 70001-60-000002013-00015 la cual se encuentra a su cargo. DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION CUARTA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta mediante providencia del 2 de mayo de 2014 negó la solicitud de libertad presentada por el interno Celso Manuel Mercado Lidueña (Fol. 79 a 93). Luego de precisar el fundamento de la solicitud de libertad y de analizar el material probatorio allegado, afirma que el imputado no podía acudir a la acción de Habeas Corpus con el fin de reemplazar los procedimientos previstos, dado que ello implicaría el desplazamiento del funcionario competente, al igual que la sustitución de los mecanismos legales. Concluye el Tribunal que la actuación del juzgado se ha desarrollado dentro de los parámetros legales y que si bien se han aplazado las audiencias, ello ha obedecido a circunstancias ajenas al juez penal. Afirma que estando el peticionario privado legalmente de su libertad por orden de autoridad competente, surtida con las formalidades legales, no es posible la intervención del juez de Habeas Corpus.

Textualmente refiere: “(…) como no se observa vulneración alguna del derecho invocado, el amparo de HABEAS CORUPS resulta IMPROCEDNETE por cuanto la privación de la libertad del señor CELSO MANUEL MERCADO LIDUEÑA se fundó

en una decisión judicial legalmente proferida y que no se ha prolongado ilegalmente, pues, no obra en el plenario prueba sobre el quebrantamiento de reglas constitucionales o legales relativas a la privación de la libertad del peticionario. (…)”. Notificada esta decisión al detenido, manifiesta que apela (Fol. 111). CONSIDERACIONES Competencia. Este despacho es competente para desatar el recurso interpuesto con la decisión que negó la acción constitucional de Habeas Corpus incoada por el señor Celso Manuel Mercado Lidueña, acorde con el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad

personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º). Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial

competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal no puede, dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de

resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus. Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el sindicado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento (Fol. 33), la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Discurre como sigue la cita jurisprudencial: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”2 De igual manera se ha reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la mencionada acción no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad cuando se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito3. 2 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. 3 Habeas Corpus 29712 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 30 de abril de 2008 Magistrada: María del Rosario González de Lemos. La causal de libertad provisional en que el actor sustenta la acción constitucional de Habeas Corpus. Señala el actor como fundamento de la solicitud de libertad lo previsto en el artículo 317

numerales 4º y 5º de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el que sigue: Artículo 317. Modificado. L. 1142/207, art. 30. Modificado. L. 1453/2011, art. 61. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

PAR. 1º. (…). No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando hay desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el

numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004.”. De lo que resultó probado. En el expediente está demostrado que el señor Celso Mercado Lidueña se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente. Así se infiere del contenido del acta anexa al folio 32 en la que se lee que la captura se produjo por orden del Juez Segundo penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, de fecha 14 de enero de 2013. Igualmente se consignó en el acta que al capturado se le imputaron cargos como presunto autor del delito de extorsión agravada descrito en el los artículos 244 y 245 numeral 3 del C.P., y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión por considerar que se reúnen los presupuestos que para ello exigen los artículos 306, 307 literal A numeral 1º; 308 numeral 2º, y 310 del C. de P.P. Contra estas decisiones no se interpuso recurso alguno. Como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se libró boleta de detención (Fol. 34). Esta demostrado igualmente que tanto la esposa de detenido como su defensor solicitaron la práctica de audiencia prelimitar de solicitud de libertad por vencimiento de términos y que las mismas no se pudieron llevar a cabo pero por razones ajenas al juez competente, así se lee a los folios 18 a 24 de expediente. Al folio 40 del presente cuaderno se anexó formato de solicitud de audiencia preliminar y a folios 98 a 110 obran copia de las actas del fracaso de la audiencia

de formulación de acusación a los indiciados Elvis Adolfo Mendoza y Celso Manuel Mercado Lidueña, suscritas por la Juez Tercero Penal Municipal de Sincelejo; y copia de los autos a través de los cuales se señalaba fecha para la diligencia de audiencia de formulación de acusación. Análisis y decisión. Tal y como se infiere del material probatorio reseñado, la privación de la libertad del señor Celso Manuel Mercado Lidueña, estuvo precedida de una orden de autoridad competente al encontrarlo presuntamente responsable del delito de extorsión agravada, es decir, dicha privación de la libertad se hizo respetando las garantías constitucionales y legales, además soportada en la actualidad con la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta oportunamente por el juez competente (Fol. 33). Esta medida de aseguramiento según lo dispone el inciso primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, tiene vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías (artículo 318 ibídem), tal como ocurrió en este evento en el que, de una parte, la esposa del imputado y de otra, el defensor, solicitaron la verificación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Audiencias que como quedó visto no se realizaron pero por circunstancias ajenas al juez a quien se le asignó su realización, esto es, el Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (Fol. 24) y el Juez

62 Penal Municipal con Función de control de Garantías (Fol. 18). En efecto tal y como se lee en las actas correspondientes, las audiencias para decidir sobre la petición de libertad por vencimiento de términos no se pudieron llevar a cabo en una primera oportunidad por ausencia de la defensa, y en una segunda oportunidad porque el defensor, una vez instalada la audiencia, retira la solicitud porque dice que no cuenta con elementos materiales que contradigan lo dicho por la fiscalía toda vez que el escrito de acusación se presentó dentro del término establecido y además que fue designado defensor que lo represente en la ciudad de Sincelejo donde cursa el proceso. Ahora bien, a pesar de que no se tiene certeza de la fecha en la cual la Fiscalía presentó el escrito de acusación, y por ende no puede decirse con exactitud si el término previsto en el artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, fue superado, lo cierto es que, el competente para decidir sobre la libertad es el juez de conocimiento ante el cual no se demostró haberse radicado petición en tal sentido. De otra parte, existen suficientes argumentos que los jueces de control de garantías y por último el juez de conocimiento, exponen para justificar la no verificación de la audiencia de formulación de acusación, entre otros, la inasistencia del defensor a las diligencias, la ausencia del imputado en las audiencias, la dificultad que implica para el desarrollo normal del proceso el sitio de reclusión de los imputados, uno en la ciudad de Bogotá y el otro en la ciudad de Sincelejo.

Vistas así las cosas, se precisa por este Despacho que no es cierta la afirmación que hace el accionante de no habérsele indagado o resuelto su situación jurídica puesto que tal y como quedó demostrado, en la actualidad existe decisión de detención legalmente impartida, y es, en principio, ante el funcionario judicial de instancia ante quien se debe formular la correspondiente petición de libertad, pues no se evidencia imposibilidad de acudir a las vías ordinarias q

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