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CE-25000-23-27-000-2014-02951-01(HC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2014-02951-01(HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal El juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos intrínsecos, propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor persuasivo de los medios de prueba, o de la propia tarea procesal que al respecto desarrollen los funcionarios judiciales competentes, pues el ejercicio de la acción de habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad. Debido a esto, sólo se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez penal decida sobre la solicitud de libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de Hábeas Corpus, ver, Corte Constitucional, sentencia C-187 del 2006, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2014-02951-01(HC)

Actor: JAIME ALFONSO PEREZ TORRES

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTION DE BOGOTA De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por el señor JAIME ALFONSO PÉREZ TORRES contra la providencia del 15 de julio de 2014, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus.

ANTECEDENTES El señor Jaime Alfonso Pérez Torres, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de habeas corpus por cuanto estima que se le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad. El apoderado indica como circunstancias que dieron origen al recurso, las siguientes:

1. El día 1º de julio de 2014, fue capturado el señor Jaime Alfonso Pérez Torres en la ciudad de Bogotá, por parte de las autoridades de policía.

2. El día 2 de julio de 2014 se elevó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Descongestión, de Bogotá, solicitud de libertad inmediata. El mismo día se efectuó el pago de la totalidad de la multa, al igual que de la caución ordenada por el juez de conocimiento.

3. Como apoderado de la defensa del detenido, expresa que nunca se le notificó sentencia alguna al condenado, ni se le notificó, en legal forma, ni se le citó para que suscribiera acta de compromiso para efectos del

subrogado penal concedido en la sentencia, a favor del condenado.

4. Que, por lo expuesto se le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad, toda vez que el punible por el cual se pidió su libertad, lesiones personales culposas, no amerita que se le prive de la libertad de una manera injusta, como está ocurriendo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró como hechos relevantes los informados por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Descongestión, de Bogotá, y los documentos obrantes en el expediente enviado, a saber:  El señor Jaime Alfonso Pérez Torres, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.410.781, fue condenado por el Juzgado Octavo (8º) Penal Municipal de Bogotá, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2008 a la pena principal de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión y multa de 5.2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsable del delito de lesiones personales culposas , concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo cumplimiento de las obligaciones de constituir caución prendaria en cuantía de $100.000 y comparecer dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, objeto de vigilancia, a suscribir la correspondiente diligencia de compromiso.  La sentencia fue confirmada, íntegramente, por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de febrero de 2010 y

quedó ejecutoriada el día 10 de marzo de 2010.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Descongestión, de Bogotá, previo traslado de ley, y teniendo en cuenta el incumplimiento del señor Pérez Torres, en relación con las obligaciones derivadas de la sentencia, por auto del 31 de octubre de 2013, ordenó la ejecución inmediata de la sentencia y, una vez en firme, libró las respectivas órdenes de captura, razón por la que se encuentra actualmente privado de la libertad desde el 1º de julio de 2014.  Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, como consta en auto del 11 de febrero de 2014.  Dentro de las diligencias no se ha reconocido, en favor del señor Pérez Torres, redención de pena, toda vez que por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias, no ha sido allegada documentación para el efecto.  Obra constancia, en las diligencias, de que el penado acreditó el pago total de la multa, mediante el título judicial 400100004613076.  El Juzgado, mediante providencia del 9 de julio de 2014, le negó la restitución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, consecuentemente, la libertad inmediata. El Tribunal, en la sentencia impugnada, negó la solicitud de habeas corpus, con los siguientes fundamentos: Invocó, en primer lugar, el artículo 30 de la Constitución Política, que dispone que “quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho

a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual deberá resolverse en el término de 36 horas.” Refiere que el artículo 1º del Decreto 1095 de 2006, por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución, define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción de tutela constitucional, que ampara a las personas cuando estas se encuentran privadas de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, prolongando ilegalmente su detención. De las disposiciones citadas concluye que la acción de habeas corpus sólo resulta procedente en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se incurre en prolongación ilegítima del estado de privación de la libertad. Sobre el tema, trae la sentencia C-187 de 2006, de la Corte Constitucional, en la que precisó que las anteriores normas consagran hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal, frente a una variedad impredecible de hechos; que los artículos 28 y 30 de la Carta ponen de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona, tomando en cuenta que el de la libertad constituye un derecho que es presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Dice también la sentencia en cita, que dentro de la amplia gama de posibilidades de privación de la libertad, puede estar aquella en la cual la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido en la Constitución

y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la situación de libertad. Cita la sentencia del Consejo de Estado1 en la que se expuso que “cuando se es privado de la libertad con sustento en una providencia judicial, las solicitudes de libertad deben ser formuladas dentro del proceso penal respectivo mediante el ejercicio de los recursos contemplados en la ley. 1 Expediente 2007-00040 del 16 de abril de 2007, Dr. Juan Angel Palacio. Se refirió, igualmente, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, en la que se expresa que esta forma especial de tutela se funda en dos supuestos de hecho: i) cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) cuando, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, pues “en tanto se controvierta la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso.” Indica que, de acuerdo con auto del 27 de noviembre de 20063, de la Corte Suprema de Justicia, el habeas corpus no es una acción que sustituya a los procesos penales y no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de habeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales al proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial”.

De lo anterior concluyó que el ejercicio del habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos (fuera del proceso) de la medida que afecta la libertad, no de los intrínsecos (dentro del proceso) por cuanto estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. De los hechos inicialmente narrados y bajo las anteriores consideraciones, el juez del recurso advierte que emergen claramente las razones por las cuales se privó de la libertad al señor Pérez Torres, que no son otras que la sentencia del Juzgado Octavo Municipal de Bogotá, confirmada por el Juzgado Dieciseis Penal del Circuito de Bogotá, en la que se le condenó a la pena de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión, cuya ejecución fue ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Descongestión, de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 2013, en la que, por incumplimiento de la obligación de constituir caución, se revocó el subrogado penal que le había sido concedido. Consideró que el motivo que aduce el actor, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, pese a que pagó la caución ordenada, lo que en el fondo 2 Sentencia 15955 del 11 de diciembre de 2003. 3 Dr. Alfredo Gómez Quintero pretende es que el juez constitucional releve de sus funciones al juez natural, a quien le compete resolver lo atinente a las peticiones de libertad que se puedan presentar dentro del trámite del proceso. Señaló que es posible la intervención del juez constitucional, siempre que se

hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y defensa al interior del proceso ordinario y el juez de conocimiento, al momento de su resolución, incurra en vía de hecho. Dijo que en el asunto de autos no obra prueba de que el accionante haya hecho uso de los recursos judiciales que tiene a su disposición para controvertir la decisión proferida por el juez natural de la causa, el 9 de julio de 2014, mediante la que se le negó el subrogado penal. Añade que, si como lo plantea el actor, la actuación está viciada por una anomalía que afecta el debido proceso, porque no le fue notificada en debida forma la providencia que lo condenó a la pena privativa de la libertad, tal situación debe ser alegada a través de los mecanismos ordinarios dispuestos, pues son situaciones que se deben resolver al interior del juicio. Que existe certeza de que el actor conocía del proceso penal y de la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual fue apelada debidamente por el apoderado. Colige que lo que el actor pretende es abrir un debate sobre los fundamentos jurídicos de la decisión judicial dictada por el funcionario competente, contraponiéndose al objetos de la acción constitucional del habeas corpus , a la cual sólo puede acudirse cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad pueda catalogarse como una vía de hecho y siempre que se haya hecho uso de los recursos ordinarios puestos a su disposición. Por lo antes expuesto, decidió denegar el habeas corpus impetrado. APELACIÓN El señor Jaime Alfonso Pérez Torres, al momento de serle notificada la sentencia que le negó la acción de habeas corpus, el martes 15 de julio de 2014, se limitó a

escribir, en la parte final del escrito con el cual se surtió la notificación, la palabra “impugnación”. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 15 de julio de 2014, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, previas las siguientes consideraciones. En anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Corporación para ilustrar que el habeas corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental que puede ejercer, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad o cuya privación se haya prolongado ilegalmente. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo y dispuso que el habeas corpus es una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de manera ilegal. Por tanto, se infiere que la acción de habeas corpus está prevista para dos eventos: i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede cuando una persona es detenida sin que medie orden de autoridad competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia

que imponía conceder la libertad. En esta última hipótesis, puede ocurrir que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. Sin embargo, como lo ha referido reiteradamente la jurisprudencia de las altas cortes, aunque el habeas corpus es una medida de amparo, no es por ello un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto que sirva para debatir cuestiones propias de los procesos en que se investigan o juzgan conductas punibles. En efecto, el habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ella se derivan4. Por tanto, el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos intrínsecos, propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor persuasivo de los medios de prueba, o de la propia tarea procesal que al respecto desarrollen los funcionarios judiciales competentes, pues el ejercicio de la acción de habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad5. Debido a esto, sólo se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez penal decida sobre la solicitud de libertad6.

Efectuadas las anteriores precisiones, y observados los hechos y circunstancias del presente caso, aprecia el Despacho que la acusación del solicitante radica en que continúa privado de la libertad, aunque pagó la caución ordenada. Se observa en el expediente que contra la providencia del 31 de octubre de 2013, que ordenó la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, confirmada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento de la obligación de constituir caución, no se presentó recurso alguno, como consta en auto del 11 de febrero de 2014. Asimismo, no hay prueba de que el accionante hubiera presentado los recursos judiciales que le permitían impugnar la decisión del 9 de julio de 2014, del Juez Segundo de Ejecución de Penas, que le negó la restitución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad inmediata. 4 Planteamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 ya citada. 5 Referidos, entre otros, en decisiones como CSJ, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, expediente 15955. 6 Vid. CSJ. Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de julio de 2008, expediente 30156. Lo anterior, unido al hecho de que tampoco manifestó, dentro del proceso penal, que la providencia que lo condenó a la pena privativa de la libertad no le había

sido notificada en debida forma, como ahora lo afirma, a pesar de que fue oportunamente apelada, evidencia que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios puestos a su disposición, lo que descarta de plano la procedencia de la acción de habeas corpus, que no fue instituida para que el juez constitucional reemplace en sus funciones al juez natural, en este caso el juez penal, quien es el competente para decidir lo relacionado con las peticiones de libertad que se puedan presentar dentro del trámite del proceso. Así las cosas, lo que se pretende, en realidad, es abrir la discusión sobre los razonamientos jurídicos que sirvieron de soporte al juez para adoptar la decisión judicial, en franca oposición a la naturaleza de la acción constitucional del habeas corpus, a la cual sólo puede acudirse cuando se han ejercitado los recursos pertinentes en el proceso ordinario, lo que ratifica la orientación jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del propio Consejo de Estado, de que la medida extraordinaria del habeas corpus no puede implicar derogatoria de competencia para el juez de la causa, ni tampoco convertirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso penal, ni tampoco en un medio supletorio de los procedimientos judiciales para debatir extremos de la litis o del trámite propio de los asuntos que se investigan y juzgan en la jurisdicción penal. Un efecto como el anotado rebasa la capacidad de pronunciamiento de una autoridad judicial diversa, que mediante el amparo de habeas corpus sólo puede observar la situación aislada de ilegal privación de la libertad, o ilegal prolongación

de la misma, y plantea entonces que tal circunstancia se debata dentro de los trámites propios del proceso penal y por el referido juez natural de la causa. Con fundamento en el anterior análisis, advierte el Despacho que en el presente caso, y hasta donde consta en el expediente, no hay objetivamente privación ilegal de la libertad, ni tampoco prolongación ilegal de la misma, pues existe una sentencia ejecutoriada de un juzgado penal que condenó al actor a una pena de prisión de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, y una decisión, en firme, de un juzgado de ejecución de penas que le negó la restitución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en consecuencia, la libertad inmediata, decisión que no fue impugnada dentro del correspondiente proceso. En consecuencia, el Despacho ratifica para el presente asunto la improcedencia de la solicitud de habeas corpus y por ello confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada del Consejo de Estado, actuando en Sala Unitaria, RESUELVE 1° CONFÍRMASE la providencia proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto. 2º NOTIFÍQUESE esta decisión en forma inmediata a las partes, por el medio más expedito. 3º DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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