CE-25000-23-27-000-2017-00013-01(HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2017-00013-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE HABEAS CORPUS NO ES PROCEDENTE PARA CUESTIONAR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El problema jurídico a resolver es si: ¿la acción constitucional de h[a]beas corpus procede para controvertir la decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento intramural en contra de actor? (…) El accionante cuestiona la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, de 10 de julio de 2017, mediante la cual revocó la providencia de 15 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Inírida negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento preventiva intramural en contra del actor, para en su lugar, decretar la misma, al considerar que dicha decisión se fundamentó en normativa que no fue objeto de discusión en sede de primera instancia, lo cual desconoce su derecho al debido proceso y defensa. (…) En este punto, se advierte que en el asunto de la referencia, la solicitud de h[a]beas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que el señor [E.G.A.M.]: i) no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, en tanto ello es en cumplimiento de la orden de captura proferida por autoridad competente, consecuencia de la medida de aseguramiento preventiva intramural decretada en su contra, la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada y, ii) no se le está prolongando de manera ilegal la privación de la libertad, toda vez que el proceso penal que se adelanta hasta ahora inicia, por lo
cual no es posible, ni siquiera, suponer un vencimiento de términos o situación similar. (…) De conformidad con todo lo expuesto, el despacho encuentra que la respuesta al problema jurídico planteado es que la acción constitucional de hábeas corpus no es procedente para cuestionar la providencia judicial a través de la cual se le impuso al señor [E.G.A.M.] medida de aseguramiento preventiva intramural; razón por la cual, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2017-00013-01(HC)
Actor: EDWIN GUILLERMO ALFONSO MAYORGA
Demandado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO INÍRIDA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS El Despacho decide la impugnación interpuesta por el señor Edwin Guillermo Alfonso Mayorga contra la decisión proferida el 14 de julio de 2017, a través de la cual la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus por él invocada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida con Funciones de Control de Garantías y otros.
I. ANTECEDENTES 1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.
Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio1: En audiencia celebrada el 15 de junio de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Inírida, se imputó cargos en contra del señor Edwin Guillermo Alfonso Mayorga, por la presunta comisión de las delitos de tortura agravada y secuestro simple, por solicitud de la Fiscalía 95 Especializada de Villavicencio; además, se negó la solicitud de medida de aseguramiento intramural en contra del mencionado señor, al considerarse que no se encontró inferencia razonable de responsabilidad en la comisión de los hechos acusados, en los términos del artículo 306 C.P.P. El ente investigativo, inconforme con la decisión de no imposición de medida de aseguramiento, interpuso recurso de apelación contra la misma bajo el único argumento de la inferencia razonable de responsabilidad, el cual, fue desatado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida con función de Control de Garantías, en audiencia de 10 de julio de 2017, en el sentido de revocar la decisión del a quo, para en su lugar, decretar la imposición de medida de aseguramiento intramural, con fundamento en los motivos fundados descritos en artículo 308 C.P.P,, desconociendo que dicho punto de derecho no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia ni esbozado por la Fiscalía de conocimiento en su recurso de alzada. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el señor Edwin Guillermo Alfonso
Mayorga acude a la acción pública de hábeas corpus al considerar que la decisión de segunda instancia, que conllevó a la emisión de una medida de aseguramiento en su contra, se produjo en forma extra petita, desconociéndosele el derecho de 1 Fls. 1-3 defensa y al debido proceso, así como los principios rectores contenidos en los artículos 6,7,8 y 176 de la Ley 906 de 2004. 1.2. Trámite en primera instancia. La Magistrado ponente de la subsección A de la subsección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de julio de 2017, avocó el conocimiento del asunto y ofició a los Jueces Promiscuos del Circuito y Municipal, ambos de Puerto Inírida con funciones de Control de Garantías y al Director de la Policía Fiscal y Aduanera de Bogotá D.C., para que rindieran informe acerca de situación del señor Edwin Guillermo Alfonso Mayorga. 1.3. Informes rendidos. 1.3.1. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Inírida-Guainía con funciones de Control de Garantías Informó que el 15 de junio de 20172, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación y decisión respecto de la solicitud de medida de aseguramiento en contra del accionante, a quien le fueron imputados los cargos de secuestro simple en concurso con tortura agravada, y negada la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra, esta última, al considerar que no se presentaban los supuestos de
urgencia de la medida señalados en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, ni tampoco aquellos que permitieran hacer la inferencia razonable de autoría y participación, conforme al artículo 308 Ibídem; decisión objeto de apelación por parte del ente investigativo. Señaló que el recurso fue desatado por el Juez promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, en el sentido de revocar la decisión de instancia para en su lugar decretar la medida de aseguramiento solicitada en contra del actor, por lo que procedió a librar la respectiva orden de captura. Adujo además, que lo actuado le fue informado mediante oficio de 12 de julio de 2017, con el fin de que procedió a librar la boleta de encarcelamiento con destino al Centro de Reclusión de la Policía Nacional con sede en Facatativá, Cundinamarca. 2 Folios 61 y 62 De acuerdo con lo expuesto, consideró que su actuar ha sido ajustado a derecho. 1.3.2. Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida-Guanía3 Adujo que el 10 de julio de 2017, resolvió el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía, en el sentido de revocar la decisión de instancia, y en su lugar, decretó la medida de aseguramiento solicitada en contra del accionante, con fundamento en la existencia de la inferencia razonable Indicó que el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, establece que el hábeas corpus es una acción constitucional que pregona por la protección del derecho a la libertad personal, en aquellos eventos en que alguien es privado de la libertad con
desconocimiento de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación; además, advirtió que si bien la libertad es un derecho inherente al ser humano, este no es absoluto, debido a que se ve limitado al derecho ajeno, por el orden público y por el bien común. Por ello, consideró que su decisión judicial estuvo ajustada a derecho y que, de ser el caso, el actor ha debido presentar la revocatoria de la medida de aseguramiento, en virtud del artículo 318 C.P.P., y no la acción de hábeas corpus, tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C -456 de 2006. Precisó que el accionante puso en movimiento el aparato judicial innecesariamente, ya que, luego de realizar una valoración en legal forma de la decisión acusada, insistió en que la misma se ajusta a derecho y los criterios razonables de los que se hizo uso, le permitieron concluir que existe una inferencia razonable de la conducta imputada al actor, lo que conllevó a emitir decretar la medida de aseguramiento hoy cuestionada. Con fundamento en lo ya expuesto, solicitó la denegatoria de la acción de hábeas corpus por improcedente, debido que la misma es un mecanismo de naturaleza residual y excepcional y, en el caso bajo estudio, el procesado cuenta con los mecanismos idóneos para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra, es decir, no es procedente declararse que se ha incurrido en privación ilegal de la libertad, o prolongación ilegal de la misma. 3 Folios 70-75 1.3.4 Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera4
Sostuvo que el señor Edwin Guillermo Alfonso Mayorga, el 12 de julio de 2017, se presentó en las instalaciones de la Policía Fiscal y Aduanera, y de forma libre, consiente y voluntaria se acogió a la orden de captura del 10 de julio de 2017, emitida por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida, con ocasión de la imputación que se le realizó por los delitos de tortura agravada y secuestro simple agravado, la cual fue materializada por el Subteniente Holver Obando Jiménez, dejando al capturado a disposición del Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Puerto Inírida, mediante comunicación oficial S-2017-/ SUBGA POJUD, a la que se adjuntó el acta de derechos del capturado, igualmente, se le solicitó la expedición de la respectiva boleta de encarcelamiento con destino el Centro de Reclusión de la Policía Nacional con sede en el municipio de Facatativá, Cundinamarca. 1.4. Decisión de primera instancia. Mediante providencia de 14 de julio de 20175, la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar improcedente la acción invocada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política6 y 1.º de la Ley 1095 de 20067, señaló que el amparo constitucional del hábeas corpus solo procede cuando existe captura con violación de las garantías constitucionales o legales o prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Planteó que “las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que se consideren irregulares tienen que resolverse al interior del proceso, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso.” 4 Ff. 41 a 67. 5 Folios 24-27. 6 “Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” 7 ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. (…)” Frente al caso en concreto, adujo que la Fiscalía efectuó la solicitud de medida de aseguramiento conforme a las disposiciones de los artículos 306 a 308 de la Ley 906 de 2004, frente a lo cual, el juez de primera instancia consideró que el imputado no constituía un peligro para la sociedad o la víctima y, por ello, negó la solicitud de medida de aseguramiento intramural contra el actor invocada por la Fiscalía; sin embargo, por el contrario, el juez de segunda instancia, consideró
que, de conformidad con las mismas disposiciones normativas y el material probatorio obrante en el expediente, si procedía la imposición de la medida de aseguramiento en tanto el acusado sí constituía un peligro para la sociedad. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la decisión adoptada es conforme al ordenamiento y el procedimiento previsto, y que si bien el actor no comparte dicha determinación, ello no implica que exista una irregularidad en su captura, por lo que la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada con el fin de obtener una opinión diferente, considerándose como una instancia adicional frente a las decisiones emitidas por la autoridad competente para resolver lo atinente a la libertad. NO obstante, recordó que el accionante puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 318 C.P.P. 1.5. Impugnación Mediante escrito de 16 de julio de 2017, el accionante insiste en que pese a que la Fiscalía solo sustentó el recurso de apelación en las disposiciones del artículo 306 de C.P.P., el juez de segunda instancia, al momento de decretar la medida de aseguramiento en su contra, tuvo como fundamento el articulo 308 Ibídem, por lo cual, aseguró que no pretende que la acción de hábeas corpus sea una “tercera instancia”, sino un mecanismo que permita su acceso a la doble instancia y a los recursos dispuestos para el efecto; por lo que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Además, con fundamento en lo anterior, solicitó requerir al Juez Segundo
Promiscuo Municipal con Funciones de Control Garantías de Puerto Inírida, para que indique si se pronunció o no acerca del artículo 308 del C.P.P., cuando resolvió negar la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de habeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) De la acción constitucional del hábeas corpus y iv) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el Señor Edwin Guillermo Alfonso Mayorga, contra la decisión del 14 de julio de 2017, proferida por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria, que declaró improcedente la petición de hábeas corpus por él presentada. 2.2. Planteamiento del problema jurídico.
El problema jurídico a resolver es si: ¿la acción constitucional de hábeas corpus procede para controvertir la decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento intramural en contra de actor? 2.3. De la acción constitucional del hábeas corpus El hábeas corpus, proveniente del latín habeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos8, pasando por la Carta Magna de
1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law9. El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se 8 A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares. Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares. 9 Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C-010 de 1994 y C-187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional. Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC). produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho10 y garantía, a través del artículo 3011, lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla. En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se
reguló este instituto12, algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 200513, el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida: “Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”. La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma. Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente. 10 Derecho de naturaleza fundamental. 11 “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar
ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. 12 Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964. 13 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez constitucional ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado. Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta. Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 ó 302 de la Ley 906 de 200414 que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene
derecho15. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional: “…El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria…”.16 14 Código de Procedimiento Penal. 15 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Y en otra sentencia, dijo: “…La estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la
petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata…”.17 2.4. Solución del problema jurídico. El accionante cuestiona la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, de 10 de julio de 2017, mediante la cual revocó la providencia de 15 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Inírida negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento preventiva intramural en contra del actor, para en su lugar, decretar la misma, al considerar que dicha decisión se fundamentó en normativa que no fue objeto de discusión en sede de primera instancia, lo cual desconoce su derecho al debido proceso y defensa. Para resolver, el despacho encuentra pertinente establecer las situaciones fácticas del asunto, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, así: - El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, en audiencia celebrada el 15 de junio de 2017, le imputó cargos al señor Edwin Guillermo Alfonso Mayorga por los delitos de secuestro simple y tortura agravada. Fecha en la cual, también se adelantó audiencia de imposición de medida de
aseguramiento, en la que se resolvió negar la misma, “en razón a que no encuentra inferencia razonable para dar viabilidad a lo solicitado por la fiscalía”. - Con ocasión del recurso de apelación impetrado contra la anterior decisión (no imposición de medida de aseguramiento), por parte de la fiscalía de conocimiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, mediante providencia de 10 de julio de 2017, resuelve revocar la decisión del a quo, para en su lugar, “decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-046 de 1993. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz de reclusión” en contra del señor Edwin Guillermo Alfonso Mayorga, al encontrar acreditada la necesidad de la misma. - De acuerdo con el decir de la Policía Nacional, “el señor Intendente EDWIN GUILLERMO ALFONSO MAYORGA, identificado con cédula de ciudadanía número 3.185.803 de Sibaté Cundinamarca, el día 12 de julio de 2017 a las 10:30 horas en la Avenida Carrera 68 No. 19-81 Piso 2 Edificio DIAN, barrio Montevideo de la ciudad de Bogotá D.C., instalaciones de la Policía Fiscal y Aduanera, quien de forma libre, consciente y voluntaria decide acogerse y cumplir la orden de captura sinnúmero fechada 10 de julio de 2017, suscrita por el Doctor ALEJANDRO SASTOQUE ROMERO Juez Promiscuo de Circuito de Puerto Inírida (Guainía), por los delitos de tortura agravada (art. 178 – 179 C.P.C.) y secuestro
simple agravado (art. 168 – 170 C.P.C.) la cual fue materializada por el señor Subteniente HOLVER OBANDO JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía número 93411.357.” - La mencionada orden de captura18 se ejecutó en la fecha y hora antes señalada, de acuerdo con el acta de derechos del capturado suscrita por el accionante.19 - El señor Edwin Guillermo Alfonso Mayorga fue puesto a disposicón del Juez Segundo Promiscuo municipal con Función de Control de Garantías de Inírida, según oficio S-2017-(sin número)/SUBGAJUD 19.54, de 12 de julio de 2017, suscrito por el investigador criminal POLFA, Teniente Holver Obando Jiménez20. De manera previa, resulta pertinente recordar que la acción constitucional de hábeas corpus no es una acción residual; tan así es, que la Ley Estatutaria 1095 de 200621, que reglamentó el ejercicio de la misma, no hace referencia alguna a su subsidiariedad. Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del hábeas corpus. Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción 18 f. 57. 19 F. 56 20 F. 58 21 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos sobre el tema así lo ha indicado: “[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”22 De acuerdo a ello, el juez constitucional que conozca de hábeas corpus siempre deberá verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance y si los mismos habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad. Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con
la libertad de los acusados es el proceso penal23. Se insiste, la acción constitucional está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas, solamente, cuando se es privado de la libertad de manera ilegal o, cuando este (el derecho a la libertad) se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada. En este punto, se advierte que en el asunto de la referencia, la solicitud de hábeas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que el señor Edwin Guillermo Alonso Mayorga: i) no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, en tanto ello es en cumplimiento de la orden de captura proferida por autoridad 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Decisión de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1315 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño competente, consecuencia de la medida de aseguramiento preventiva intramural decretada en su contra, la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada24 y, ii) no se le está prolongando de manera ilegal la privación de la libertad, toda vez que el proceso penal que se adelanta hasta ahora inicia, por lo cual no es posible, ni siquiera, suponer un vencimiento de términos o situación similar. Cosa distinta es, que el accionante pretenda que a través de la solicitud de hábeas corpus, se cuestione y revise la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida – Guainía, contenida en la providencia de 10 de julio de
2017, mediante la cual revocó la decisión adoptada en audiencia de 15 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Inírida en el sentido de negar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento preventiva intramural en contra del actor, para en su lugar, decretar la misma, al considerar que dicha providencia se fundamentó en argumentos normativos nuevos, que no fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia ni expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, lo cual desconoce su derechos al debido proceso y defensa. Al respecto, el despacho encuentra que la p
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