🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2017-00021-01(HC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2017-00021-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HABEAS CORPUS - Improcedente por ausencia de acreditación del agotamiento de las vías para obtener la libertad / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para resolver la controversia respecto a la negativa de conceder la libertad, aún se encuentra en trámite / BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA - Incumplimiento de los requisitos para obtener la libertad ya que el homicidio sobre persona protegida es catalogado como delito de lesa humanidad Se observa (…), que no existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad del [actor], ya que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. decidió en término sobre la solicitud de concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Con todo, si bien dicho despacho denegó ese beneficio en auto de 8 de agosto de 2017, esa providencia fue objeto de apelación el cual en este momento se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Corporación que, como se enunció líneas arriba, está en término para resolver sobre el mismo. Por consiguiente, no es este juez constitucional el llamado a resolver la controversia de la referencia, por cuanto no hubo incumplimiento de términos para conceder la libertad, sino que existió una decisión oportuna pero negativa que no otorgó ese beneficio al señor [actor], con fundamento en que no cumplió con uno de los requisitos previstos por el artículo 52, numeral 2 de la Ley 1820 de 2016, ya que, en sentir del juez de ejecución de penas, el punible de homicidio sobre persona protegida por el cual fue condenado

el accionante se cataloga como delito de lesa humanidad, circunstancia que consagra una excepción a la prerrogativa en cita. En ese sentido, si bien en la petición la parte actora alude un incumplimiento de términos para conceder la libertad, el trasfondo del asunto permite determinar que el verdadero objeto de la controversia radica en establecer si el delito por el cual fue condenado el señor [actor] es de lesa humanidad, caso en el que no podría ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada conforme al marco jurídico antes expuesto, discusión que en todo caso no corresponde ventilar en esta sede constitucional, sino en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. al resolver el recurso de apelación contra el auto que denegó la prerrogativa. En síntesis, no se encuentra acreditado que las vías ordinarias con las que cuenta el peticionario para obtener su libertad hayan sido agotadas en su totalidad, lo que torna la figura del hábeas corpus en improcedente. Como en este caso existe un recurso de apelación en trámite que aún no ha sido decidido por el juez competente, no es esta instancia la llamada a pronunciarse sobre la libertad de la parte actora, ya que ese aspecto debe ser ventilado por el condenado dentro del proceso penal que originó la privación de su libertad. (…). Se reitera, el juez de hábeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario, que en este caso se

está surtiendo en la actualidad. Así las cosas, se confirmará el proveído impugnado, ante la improcedencia de la acción de hábeas corpus para controvertir la decisión judicial que negó la libertad solicitada por el actor, en tanto se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación contra esta.

FUENTE FORMAL: LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 51 NUMERAL 2 / LEY 1820

DE 2016 - ARTÍCULO 52 NUMERAL 2 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 53 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1269 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.5.5.2.1.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la acción de habeas corpus, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo de 2013, exp. 40983, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. En cuanto al habeas corpus, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de marzo de 2006, exp. C-187, M.P.

Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., septiembre veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2017-00021-01(HC)

Actor: NORHA LUZ CUESTA PIZARRO COMO AGENTE OFICIOSA DE

CARLOS MEDARDO CUESTA

Demandado: JUZGADO OCTAVO (8) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA Y OTROS Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por la señora Norha Luz Cuesta Pizarro, quien actúa en calidad de agente oficiosa de Carlos Medardo Cuesta Pizarro, contra la providencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el magistrado José Antonio Molina Torres, adscrito a la Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decidió declarar improcedente la solicitud de hábeas corpus.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de hábeas corpus La señora Norha Luz Cuesta Pizarro, quien actúa en calidad de agente oficiosa de Carlos Medardo Cuesta Pizarro, solicitó que se ordene la libertad inmediata de su agenciado, con fundamento en lo siguiente: Informó que su hermano, el señor Carlos Medardo Cuesta Pizarro, se encuentra privado de su libertad desde el 13 de octubre de 2010, y en la actualidad está recluido en el Establecimiento Carcelario para Miembros del Ejército Nacional, EJART, con un tiempo de privación de 6 años, 10 meses y 28 días.

Refirió que él fue condenado en calidad de agente del Estado, grado militar de cabo primero del Ejército, a través de sentencia de 14 de junio de 2013 emitida por

el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, por el delito de homicidio en persona protegida dentro del conflicto armado, con una pena privativa de la libertad por 384 meses (32 años de prisión), y una pena accesoria de 200 salarios mínimos, así como inhabilidad de 20 años para el ejercicio de cargos públicos, condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de diciembre de 2013. Expuso que el cumplimiento de la pena está siendo vigilado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y medidas de Aseguramiento de Bogotá D.C., bajo el radicado 05001-31-04-009-2014-00339-00. Indicó que el señor Cuesta Pizarro suscribió acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz el día 27 de abril de 2017 bajo el número 300808, con la cual quedó comprometido con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, en adelante, SIVJRNR. Narró que el 28 de julio de 2017 la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz informó al señor Cuesta Pizarro que el 7 del mismo mes y año comunicó al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que tratan los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2003. Anotó que el teniente Edwin Leonardo Toro Ramírez, quien fue condenado por el mismo delito y pena privativa de la libertad, fue puesto en libertad por el Juzgado

Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el día 18 de julio de 2017. Relató que el 31 de julio del año en curso, el señor Cuesta Pizarro solicitó al juez de ejecución de penas que le concediera el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, pero dicho despacho, a través del auto de 8 de agosto de 2017, negó tal beneficio. Destacó que contra esa decisión su agenciado instauró recurso de apelación; no obstante, trascurridos 39 días desde su ejercicio, no ha sido resuelto en los términos que establece el Decreto 1269 de 2017, artículo 2.2.5.5.1.1. Arguyó que mediante oficio de 11 de agosto de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó a su hermano que el 8 de ese mes y año envió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. la información sobre la verificación de los requisitos para acceder a los tratamientos especiales dirigidos a miembros de la Fuerza Pública (solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada). Mencionó que trascurridos 41 días desde esa fecha, el juzgado no se ha pronunciado en los términos del Decreto 1269 de 2017, artículo 2.2.5.5.2.1, esto es, en 10 días. Puso de presente que la decisión adoptada por el juzgado el 8 de agosto de 2017

fue en respuesta a la solicitud elevada el 31 de julio del mismo año, pero no resolvió el requerimiento del secretario ejecutivo de la JEP. 1.2 Normas violadas Invocó la trasgresión del Decreto 1269 de 2017, (artículos 2.2.5.5.2.1, 2.2.5.5.2.7 y 2.2.5.5.2.8), y de la Ley 1820 de 2016, (artículos 51, 52 y 53). 1.3 Intervención de las autoridades judiciales vinculadas El secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz manifestó que el 7 de julio de 2017 envió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. la comunicación sobre la verificación de los requisitos para acceder a los tratamientos especiales para los miembros de la Fuerza Pública en el caso del señor Carlos Medardo Cuesta Pizarro, en los términos del artículo 53 de la Ley 1280 de 2016, la cual fue identificada con el radicado ES20170707-001934, por lo que ha cumplido con sus funciones consagradas en esa norma1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a través de su asistente jurídico, reseñó que el señor Cuesta Pizarro solo ha presentado en dos oportunidades peticiones relacionadas con la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada establecidas en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, las cuales fueron resueltas de forma negativa mediante autos interlocutorios de 22 de mayo y 8 de agosto de 2017, siendo esta

última apelada por el sentenciado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.2 Agregó que el juez constitucional no es competente para dirimir conflictos relacionados con la Ley 1820 de 2016; sin embargo, el Decreto 700 de 2017 establece que es procedente la acción de hábeas corpus cuando se presenta mora en la resolución de las peticiones señaladas en la Ley 1820, mas no para que se decida favorablemente. Aclaró que el penado continúa detenido por una orden expedida por autoridad competente y si este no ejerce los recursos contra la providencia que negó el beneficio continuará privado de su libertad. Finalmente, informó que el señor Carlos Medardo Cuesta Pizarro instauró hábeas corpus el 28 de julio de 2017, la cual fue denegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 29 de julio de 2017, posteriormente confirmada por el Consejo de Estado el 2 de agosto de ese año. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de uno de los magistrados integrantes de la Corporación, señaló que el proceso penal en contra del señor Cuesta Pizarro se tramitó bajo la Ley 600 de 2000, y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria, 1 Folios 24 a 28. 2 Folios 29 a 32. confirmada por tal autoridad3. Añadió que la pena está siendo vigilada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., despacho ante el cual el penado solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada negada el 8 de agosto de

2017. 1.4 Actuación procesal Mediante auto de 18 de septiembre de 2017, el magistrado sustanciador perteneciente a la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó el conocimiento en primera instancia de la solicitud de hábeas corpus, y ordenó la notificación del juez Octavo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., de los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y del secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (Fls. 13 y 14). Al mismo tiempo, se requirió a los notificados para que allegaran informes y documentos relacionados con el caso del señor Carlos Medardo Cuesta Pizarro. 1.5 Decisión impugnada Mediante providencia de 19 de septiembre de 2017, el magistrado José Antonio Molina Torres, adscrito a la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente4: Consideró que desde la fecha en que el señor Cuesta Pizarro solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, hasta el día en que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. denegó ese beneficio, trascurrieron los diez (10) días que prevé el artículo 2.2.5.5.2.1. del Decreto 1269 de 2017, de manera que la

decisión fue oportuna. Sustentó que si bien el recurso de apelación instaurado por el accionante contra ese auto fue concedido mediante auto de 4 de septiembre de 2017 y, a la fecha no ha sido desatado por el superior funcional, ello se debe que solo hasta el 18 de ese mes y año, y con ocasión de esta acción, fue remitido el escrito que contiene la alzada. Argumentó que corresponde entonces al juez natural, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, dirimir la presente controversia, y enfatizó que las razones jurídicas por las cuales el juzgado negó el beneficio solicitado por el señor Cuesta Pizarro fueron que el delito por el cual fue sentenciado es de lesa humanidad, de manera que será ese tribunal el que decida si confirma o revoca la providencia apelada, dependiendo de la valoración jurídica y probatoria correspondiente. 3 Folios 69 a 71. 4 Folios 73 a 99. Concluyó que el hábeas corpus es improcedente, pues no puede reemplazar los recursos y procedimientos ordinarios previstos, ni permite revisar las decisiones judiciales dentro del proceso penal. 1.6 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la agente oficiosa del accionante la impugnó a través de escrito presentado el 20 de septiembre de 2017 de forma oportuna, bajo los siguientes términos (Fls. 108 a 110): Insistió en que tras haber presentado la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada de su agenciado, el juzgado de ejecución de penas no ha resuelto su solicitud trascurridos 41 días desde ese momento; lo anterior, dado

que su hermano no ha recibido notificaciones sobre las decisiones tomadas respecto a la comunicación enviada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz el día 8 de agosto de 2017. Estimó que al señor Cuesta Pizarro se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, en desconocimiento de los términos previstos por el Decreto 1269 de 2017, en tanto no se ha resuelto el beneficio peticionado, pese a que la Secretaría de la JEP envió en dos oportunidades (7 de julio y 8 de agosto de 2017) la información al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el magistrado José Antonio Molina Torres, adscrito a la Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual decidió declarar improcedente la solicitud de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2 Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá

establecerse si se encuentran acreditados los criterios para acceder al beneficio de libertad condicionada, transitoria y anticipada de que trata la Ley 1820 de 2016 como fundamento de la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar su libertad. 2.3 El hábeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental5, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El hábeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el hábeas corpus tutela la libertad en dos casos:

1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías

constitucionales o legales.

2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 2.4 Marco Jurídico de la libertad transitoria condicionada y anticipada La Ley 1820 de 2016 tuvo como objeto “(…) regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, a través de herramientas que permitan a los posibles beneficiarios acogerse, previo cumplimiento de requisitos particulares y concretos, a las prerrogativas previstas por dicha norma.

En cuanto a los beneficios que la norma en cita previó para los agentes del Estado detenidos o condenados por conductas desplegadas en el marco del conflicto armado, dicha ley estableció la figura de “libertad transitoria condicionada y 5 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. anticipada”, cuyo objetivo es construir la confianza y facilitar la terminación de dicha problemática a través del sometimiento de los beneficiarios a la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante, JEP. Es así como el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 previó que la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones, salvo determinados delitos como homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o aquellos previstos en el artículo 46

ibídem7, además, por supuesto, del goce de la libertad personal de quien esté privado de ese derecho por condena o medida de aseguramiento. El artículo 52 de esa misma ley previó los requisitos para acceder al beneficio en mención, que se resumen así:

1. Existir condena o proceso por comisión de conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

2. Que los delitos no sean de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento u otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma; todo ello, salvo que haya existido privación de la libertad por tiempo igual o superior a cinco (5) años.

3. Que se solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP.

4. Que exista compromiso de que, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, en adelante SIVJRNR, se contribuya a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, y a atender los requerimientos de los órganos del sistema.

El procedimiento que debe surtirse para materializar la libertad transitoria condicionada y anticipada es el siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016:

1. El interesado debe suscribir un acta de compromiso con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, ante el secretario ejecutivo de la JEP. 7 “(…) 1. Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

2. Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

3. Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar (…)”.

2. El Ministerio de Defensa consolida los datos de los miembros de la Fuerza Pública que reúnan los requisitos para acceder a la libertad de que se trata, para lo cual requerirá información de las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar. Luego envía un listado al secretario ejecutivo de la JEP que contenga los posibles beneficiarios.

3. Una vez recibidos tales listados, el funcionario mencionado deberá verificarlos para efectos de modificarlos si lo considera necesario, además de cotejar que se haya suscrito el acta de compromiso por parte del agente del Estado.

4. Finalmente, el secretario de la JEP envía certificación al juez o funcionario que adelante la causa penal, para que este proceda a otorgar libertad

transitoria condicionada y anticipada. 2.5. Caso concreto Como viene de explicarse, la señora Norha Luz Cuesta Pizarro, en calidad de agente oficiosa de su hermano, el señor Carlos Medardo Cuesta Pizarro, solicita, a través de esta acción de hábeas corpus, que se disponga la libertad transitoria condicionada y anticipada de su prohijado, en los términos del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, con fundamento en que pese a que suscribió el Acta de Compromiso 300808 ante la Secretaría Especial para la Paz con el fin de someterse al SIVJRNR8, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha concedido el beneficio requerido. De las pruebas allegadas al expediente, se corroboran las siguientes actuaciones relacionadas con el trámite de la libertad exigida por el señor Cuesta Pizarro: - Según lo indicó el secretario ejecutivo de la JEP en el informe requerido con esta acción, el 7 de julio de 2017 dicha Secretaría envió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. la comunicación ES20170707-001934, sobre los requisitos del condenado para acceder a los tratamientos especiales para miembros de la Fuerza Pública, en los términos del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. - Mediante auto de 8 de agosto de 2017, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. negó la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata el artículo 51 de la Ley

1820 de 2016, con fundamento en que si bien el señor Cuesta Pizarro allegó la comunicación sobre la verificación de los requisitos a petición del secretario ejecutivo de la JEP, así como las copias del acta de compromiso 300808, no cumple con las exigencias contempladas en el artículo 52 ibídem, toda vez que el delito por el cual fue condenado es categorizado como “de lesa humanidad”, el cual correspondió a “homicidio en persona protegida”, cuya tipificación se haya en el artículo 135 del Código Penal y 8 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. es cometido por el que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasiona la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificado por Colombia. - El 11 de agosto de 2017 el señor Cuesta Pizarro instauró recurso de apelación contra la providencia relacionada en precedencia, el cual fue concedido por auto de 4 de septiembre de 2017. - Según constancia visible a folio 68 del expediente, el 18 de septiembre de 2017 fue remitido dicho recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. para lo de su competencia, a través de oficio 10506 de esa fecha. De las actuaciones relacionadas en precedencia, se advierte que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. cumplió con el término previsto por el Decreto 1269 de 28 de julio de 2017, artículo primero, el cual adicionó la Sección 2ª al capítulo 5, al título 5, de la parte 2 del

libro 2 del Decreto 1069 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia”, según el cual la autoridad judicial en mención cuenta con un término no mayor a diez (10) días para decidir sobre la concesión de la libertad transitoria condicionada y anticipada, tal y como se desprende del contenido normativo: “(…) Artículo primero: Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, con el siguiente contenido: Sección 2 Otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2.2.5.5.2.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública. Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o exmiembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días (…)”. En efecto, luego de que mediante escrito de 31 de julio de 2017 el condenado pusiera en conocimiento del Juzgado la información sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que

tratan los artículos 51, 52 y 53 de la ley 1820 de 2016, conforme a la certificación emitida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, dicho despacho profirió auto el 8 de agosto de 2017 en el que negó el beneficio peticionado, para lo cual tomó menos de 10 días hábiles. Según lo dicho en precedencia, el actor apeló esa decisión en memorial de 11 de agosto de 2017, recurso que fue concedido por auto de 4 de septiembre del mismo año, remitido el 18 de septiembre de 2017 al Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal. Acorde con lo anterior, es claro que está pendiente por resolver el recurso contra el auto de 8 de agosto de 2017; no obstante, como el mismo fue enviado al superior funcional hasta el 18 de septiembre del año en curso, y según búsqueda realizada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial éste ingresó al despacho para decidir sobre particular el 22 de este mes y año, el término de cinco (5) días de que trata la parte final del Artículo 2.2.5.5.2.1. del Decreto 1269 de 20179 aún no ha vencido. Se observa además, que no existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Carlos Medardo Cuesta Pizarro, ya que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. decidió en término sobre la solicitud de concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Con todo, si bien dicho despacho denegó ese beneficio en auto de 8 de agosto de

2017, esa providencia fue objeto de apelación el cual en este momento se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Corporación que, como se enunció líneas arriba, está en término para resolver sobre el mismo. Por consiguiente, no es este juez constitucional el llamado a resolver la controversia de la referencia, por cuanto no hubo incumplimiento de términos para conceder la libertad, sino que existió una decisión oportuna pero negativa que no otorgó ese beneficio al señor Cuesta Pizarro, con fundamento en que no cumplió con uno de los requisitos previstos por el artículo 52, numeral 2º de la Ley 1820 de 201610, ya que, en sentir del juez de ejecución de penas, el punible de “homicidio sobre persona protegida” por el cual fue condenado el accionante se cataloga como “delito de lesa humanidad”, circunstancia que consagra una excepción a la prerrogativa en cita. 9 “(…) Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión reacae sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días (…)”. 10 “ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:

(…)

2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...