CE-25000-23-27-000-2018-00005-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2018-00005-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR PRONUNCIAMIENTO / CAUSAS
RAZONABLES PARA QUE SE SUPEREN LOS TÉRMINOS DEL PROCESO PENAL / ACCIÓN DE TUTELA EN TRÁMITE El problema jurídico a resolver es si: ¿la acción constitucional de hábeas corpus procede para decidir acerca de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, convirtiéndose en una quinta instancia, con ocasión de los pronunciamientos del juez natural y constitucional ya existentes al respecto? (…) [S]e advierte que en el asunto de la referencia, la solicitud de hábeas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que pese a que el señor [J.A.R.P.] invoca su libertad con fundamento en el vencimiento de los términos descritos en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; dicha solicitud fue objeto de estudio por los Jueces Penales del asunto, en primera y segunda instancia, quienes resolvieron desfavorablemente la misma, al considerar que si bien es cierto en dicho trámite penal se superan los términos descritos en la mencionada norma, existen causas justas o razonables frente a ello. Además, las decisiones de los jueces naturales del asunto, actualmente, están en estudio ante el juez de tutela, como se indicó en líneas precedentes, encontrándose pendiente de decisión de segunda instancia, por parte de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2018-00005-01(HC)
Actor:JOHN ALIRIO RODRÍGUEZ PARRA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN Y OTRO El Despacho decide la impugnación interpuesta por el señor John Alirio Rodríguez Parra, en nombre propio, contra la decisión de 10 de abril de 2018, mediante la cual la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria1, negó la solicitud de hábeas corpus por él invocada contra el Juzgado Segundo Especializado y la sala penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín.
1 Magistrada Ponente Amparo Navarro López.
I. ANTECEDENTES 1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.
Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio2: El señor John Alirio Rodríguez Parra, fue capturado el 4 de noviembre de 2015, con ocasión de la imputación de los delitos de concierto para delinquir y homicidio con fines terroristas, por parte de la Fiscal 22 de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto (DINAC) de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1990, en la ciudad de Medellín, en los que falleció la
doctora Diana Stella Cardona, Alcaldesa del municipio de Apartadó (Antioquia); encontrándose actualmente recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, pabellón 11ERE-2-pasillo-2-celda 13. Señaló que se le está procesando con la Ley 600 de 2000, la resolución de imputación proferida en su contra quedó en firme el 31 de agosto de 2016, y a la fecha ha transcurrido más de un año sin que se le hubiere celebrado audiencia de lectura del fallo; por lo cual, peticionó ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Medellín libertad inmediata por vencimiento de términos, quien, a través de providencia de 12 de septiembre de 2017, resolvió lo pertinente de manera desfavorable. Decisión confirmada por la sala penal del Tribunal Superior de Medellín, con auto de 30 de enero de 2018, según su entender, por fallas en la administración de justicia. Resaltó el desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad, al asegurar que en un caso muy similar al suyo, como lo es el del señor Santiago Uribe Vélez, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Medellín mediante decisión de 15 de marzo de 2018, le concedió sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa, llevando menos tiempo recluido en centro carcelario. Insistió en tener derecho a su libertad inmediata por vencimiento de términos, de conformidad con las disposiciones de los numerales 4 y 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 1.2. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó su «libertad inmediata por vencimiento de términos, o en su defecto, por cambio de la medida de aseguramiento por otra medida NO restrictiva de la libertad, según lo ordenan la Leyes ya en comentó, mientras el Juzgado 2° Penal Circuito Especializado de 2 Ff. . 2 a 4. Medellín, ulteriormente, se me absuelve definitivamente de este proceso, ya que soy inocente […]». 1.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto de 9 de abril de 20183, avocó el conocimiento del asunto, ordenó notificar en calidad de accionados al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, sala penal del Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía 22 de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto – DINAC, y requirió a dichas autoridades judiciales, así como al director del INPEC, para que rindieran informe acerca de situación personal y de la privación de la libertad del señor John Alirio Rodríguez Parra. 1.4. Informes rendidos. 1.4.1. Complejo Metropolitano de Bogotá – La Picota Con oficio 113-COMEB-AJUR-PC-FM de 10 de abril de 20184, informó que el señor Rodríguez Parra fue capturado el 4 de noviembre de 2015, según boleta de encarcelación 0032 de 3 del mismo mes y año, proferida por la Fiscal 29 Especializada, actualmente recluido en dicho establecimiento desde el 22 de abril de 2016, y a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
Adujo que a la fecha no ha recibido solicitud de libertad por parte del interno ni orden de excarcelación que deje sin efecto la boleta de detención existente. 1.4.2. Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín. Mediante escrito de 10 de abril de 2018, la jueza titular5 del despacho, rindió informe y solicitó declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus invocada en favor del señor Rodríguez Parra, en los siguientes términos: Adujo que en el despacho se está tramitando proceso contra el accionante, en los términos de la Ley 600 de 2000, con radicado 2016-001953, por los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso con concierto para delinquir agravado. Que en el mes de septiembre de 2017, el despacho recibió memoriales por parte del procesado y de su defensor con el fin de obtener la libertad provisional, los cuales fueron atendidos de manera desfavorable mediante auto de 12 del mismo mes y año, y en audiencia preparatoria; decisiones confirmadas por el superior, al desatar los recursos de apelación interpuestos contra las mismas. Adujo que, en aras de materializar el derecho a un juicio sin delaciones: 3 Ff. 72 y 73. 4 Ff. 94 a 98. 5 Jueza Elizabeth Mejía Vargas. «[…] el despacho había separado para el día 15 de marzo de 2018, para continuar con el trámite correspondiente, esperando que para esa fecha el expediente ya hubiese regresado de la segunda instancia. Esta información les fue comunicada a la defensa y Fiscalía de manera directa en el
despacho, por parte del Escribiente. Sin embargo, el proceso únicamente fue allegado al Juzgado, hasta el 13 de marzo, a las 3:11 p.m., por lo que se comenzaron a efectuar las gestiones para llevar a cabo la audiencia de manera virtual, habida cuenta que el acusado se encuentra detenido en la ciudad de Bogotá. Empero, no fue posible obtener sala para realizar la vista pública. En la misma fecha, se recibió comunicación del defensor mediante el cual esgrimió las dificultades para desplazarse esta ciudad y solicitó que las audiencias se programaran con bastante tiempo de antelación, para gestionar su desplazamiento, pues la situación económica del procesado no es la mejor. Por ello, teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo del Juzgado y la solicitud esgrimida por el profesional del Derecho, se fijaron para realizar la audiencia pública, los días Junio 21 y 22 de 2018 a las 3:30 a.m., sólo la sesión der la mañana; Junio 25 hogaño a las 8:30 a.m., toda la jornada laboral; y Julio 26 del presente año a las 8:30 a.m., toda la jornada laboral. […]». Igualmente, puso en conocimiento que el defensor del detenido presentó acción de tutela contra las providencias que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue despachada desfavorablemente por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al argumento relacionado con el desconocimiento del derecho a la igualdad del accionante, de cara a la situación del señor Santiago Uribe Vélez, advirtió que la providencia aludida fue expedida por un homólogo suyo, con
fundamento en la autonomía judicial con la que cuenta cada operador judicial al momento de adoptar cualquier decisión. Con fundamento en lo expuesto, señaló que «la detención del ciudadano es constitucional y legalmente válida, pues fue impuesta por la autoridad competente bajo las prerrogativas establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, y no existe prolongación indebida, ya que la misma se encuentra vigente». 1.4.2. Sala penal del Tribunal Superior de Medellín. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia6, proferida en el caso del señor John Alirio Rodríguez Parra, que confirmó la negativa de la concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos, mediante oficio de 10 de abril de 20187, informó que: 6 Doctor Oscar Bustamante Hernández. 7 Ff. 123 a 131. « […] En cuanto a las pretensiones del actor, una vez examinado el traslado de la acción, se advierte que la inconformidad de este guarda relación con la decisión adversa a cargo del despacho de primera instancia que fuera confirmada en esta Sala frente a la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos, aspecto que de entrada descarta al procedencia del amparo constitucional, […]. De lo anterior, se concluye que resulta improcedente acudir a la acción de hábeas corpus cuando al interior del proceso penal, se posibilitaron los recursos para la defensa del derecho la libertad. Si el accionante o su apoderado judicial no comparten los términos en que fue resuelta su solicitud o los recursos de ley, ello no los habilita per se para acudir a esta acción, pues el instrumento constitucional no se edifica en una tercera instancia,
para cuestionar las decisiones que se adoptan en la jurisdicción ordinaria, mucho menos cuando aquellas no se ofrecen arbitrarias o ilógicas y tienen un soporte legal. En tales condiciones, es evidente que lo que pretende el actor es cuestionar las decisiones que negaron su solicitud de libertad por vencimiento de términos, además utilizando un argumento que legalmente no es viable, como es el principio de la igualdad frente al caso de otro procesado, concretamente del señor SANTIAGO URIBE VÉLEZ, cuyos antecedente fácticos y procesales son diferentes. […] En conclusión, la procedencia del habeas corpus de la referencia está supeditada a que se verifique que el actor esta privado de la libertad con violación a garantías constitucionales o que la privación de la libertad se ha prolongado ilícitamente sin fundamento alguno, no por el simple hechos de que en otros casos que no tienen relación o nexo alguno con su situación, se concedió determinado beneficio, pues ello en modo alguno es causal de procedibilidad de la acción, menos cuando los jueces naturales en ejercicio de sus competencias y conforme al régimen penal de libertades, ya se pronunciaron de fondo, explicando las razones jurídicas, legales y jurisprudenciales para no otorgar la libertad por vencimiento de términos. […]». 1.5. Decisión de primera instancia. Mediante providencia de 10 de abril de 20188, la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria, resolvió negar la acción de hábeas corpus invocada, al considerar que en el caso del señor John
Alirio Rodríguez Parra, i) la privación del interno no es posible considerarla como ilegal, ii) No obra en el plenario elemento de juicio con fundamento en los cuales se logre determinar objetivamente, que la privación de la libertad […] sea ilícita o que se presente prolongación ilícita de la libertad y, iii) el Juez de Habeas Corpus, 8 Ff. 162 a 174. no puede entrar a sustituir las competencias que en materia de privación de la libertad de la Personas, se han previsto en la Constitución y las Leyes. 1.6. Impugnación Una vez notificada la decisión de primera instancia, el accionante, mediante escrito de 13 de abril de 20189, impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuesto en el escrito inicial; pero además, resaltó que, según su entender, el magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 30 de enero de 2018, «da a entender que si estoy detenido ilegalmente, por los vencimientos de los términos […]».
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus y, v) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la
suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor John Alirio Rodríguez Parra, contra la decisión de 10 de abril de 2018, proferida por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria, que negó su petición de hábeas corpus por vencimiento de términos. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿la acción constitucional de hábeas corpus procede para decidir acerca de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, convirtiéndose en una quinta instancia, con ocasión de los pronunciamientos del juez natural y constitucional ya existentes al respecto? 2.3. Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”10 y “Nadie podrá ser 9 Ff. 185 a 187. 10 Artículo 1. arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”11; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)13 y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)14. En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrar que, (i) «No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»15; (ii) «Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por 11 Artículo 9. 12 Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 13 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la
legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 14 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que
éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 15 Artículo 22. motivo previamente definido en las leyes»16 y, «[…] El delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»17.
Posteriormente, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y congruente reafirmó que «Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley18»; pero no solo eso, como acción constitucional para su protección estableció el hábeas corpus, así: «Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»19. Es decir, si bien la normativa que antecede, en general, determina la libertad de
todo ser humano como garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pudiere ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo frente al mismo. 2.4. De la acción constitucional del hábeas corpus. El hábeas corpus, proveniente del latín habeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos20, pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law21. El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. 16 Artículo 23. 17 Artículo 24. 18 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 19 Artículo 30 Ibídem. 20 A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares. Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares. 21 Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las
Sentencias C-010 de 1994 y C-187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional. Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC). Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho22 y garantía, a través del artículo 3023, lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla. En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se reguló este instituto24, algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 200525, el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida: “Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o
legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”. La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma. Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente. Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado. Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su 22 Derecho de naturaleza fundamental. 23 “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”.
24 Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964. 25 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta. Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 ó 302 de la Ley 906 de 200426 que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho27. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional: “…El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no
limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria…”.28 Y en otra sentencia, dijo: “…La estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata…”.29 26 Código de Procedimiento Penal. 27 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 29 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-046 de 1993. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 2.5. Solución del problema jurídico. El señor John Alirio Rodríguez Parra, actuando en nombre propio, solicita su
libertad inmediata por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que desde el momento en que quedó ejecutoriada la Resolución de Acusación proferida en su contra (31 de agosto de 2016), a la fecha han transcurrido más de 14 meses sin que se haya realizado audiencia de lectura de fallo; contrariando las disposiciones del numeral 530 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, frente a la situación fáctica del señor John Alirio Rodríguez Parra, el Despacho encuentra acreditado que: - El señor accionante fue capturado el 4 de noviembre de 201531, en atención a boleta de detención 0032 de 3 de noviembre de 201532, proferida por la Fiscal 29 Especializada, ingres
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