CE-25000-23-27-000-2019-00006-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2019-00006-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALPendiente por resolver Se advierte que en el asunto de la referencia, la solicitud de hábeas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que pese a que la señora [ZI] invoca su libertad condicional y/o por pena cumplida con fundamento en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, dichas solicitudes deben ser atenidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que este vigilando la respectiva condena. (…). Dicho lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos judiciales ante el juez natural del asunto, para que la señora [ZI] obtenga respuesta respecto de su solicitud de libertad condicional y/o por pena cumplida, esto es, acudir ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que sea este quien decida al respecto en tanto es el juez natural de su causa; tan así es, que en la actualidad se encuentra en trámite dicha solicitud, por lo cual no se entiende la razón de la señora Ibarra en acudir ante el Juez Constitucional de hábeas corpus. En conclusión, el Despacho encuentra que la acción pública de hábeas corpus de la referencia es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-27-000-2019-00006-01(HC)
Actor: ZULMA IBARRA
Demandado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD El Despacho decide la impugnación1 interpuesta por la señora Zulma Ibarra, contra la decisión de 28 de marzo de 2019, proferida por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria2, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus. 1 El expediente ingresó al Despacho para decisión el 29 de marzo de 2019, a las 4:40 pm.
2 Magistrada Ponente Amparo Navarro López. Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio3 y de acuerdo con la información obrante en el expediente: La señora Zulma Ibarra fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá a la pena privativa de la libertad de 32 meses, por el punible de tráfico de estupefacientes, la cual ha cumplido en prisión domiciliaria e intramural. Asegura la accionante que a la fecha tiene derecho a su libertad inmediata por pena cumplida y/o a la libertad condicional; además, pone de presente que se encuentra en delicado estado de salud.
1.2. Pretensiones. Como tal, invoca la libertad inmediata por pena cumplida y/o libertad condicional. 1.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto de 27 de marzo de 20194, avocó el conocimiento del asunto y, ofició al i) Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y iv) a la Cárcel de Mujeres el Buen Pastor, para que rindieran informe acerca de las condiciones de la privación de la libertad en que se encuentra la señora Zulma Ibarra. Posteriormente, mediante auto de 28 de marzo de 20195, se ordenó la vinculación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha. 1.4. Informes rendidos. 1.4.1. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 6 . El Juez7 titular del despacho, mediante oficio No. 187 de 27 de marzo de 2019, rindió informe en los siguientes términos: - Ese Despacho judicial conoce de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado 25209-60-00-657-2015-00010 (6100), por parte del Juzgado Penal de Circuito de Conocimiento de Fusagasugá, a través de la cual la señora Zulma Ibarra fue condenada a pena principal de 32 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes. Oportunidad en la que, además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió la prisión
domiciliaria, en su condición de madre cabeza de familia. - El Juzgado homólogo de Fusagasugá, con sede en Soacha, revocó el anterior beneficio por incumplimiento de las obligaciones impuestas, con la anotación que la accionante «estuvo privada de la libertad por cuenta de estas diligencias del 19 de enero de 2016 a 8 de junio de 2017, es decir 16 MESES 21 DIAS, ya que 3 Ff. 1 a 12. 4 F. 9 y vto. 5 Ff. 23 y 24, vto. 6 Ff. 15 y 17. 7 Doctor Luis Alejandro Pinilla Mora. desde el 9 de junio de 2017 estaba privada de la libertad por cuenta de otra autoridad, faltándole por cumplir de la pena de 15 meses 11 días».(Resaltado original) - El 11 de julio de 2018, la señora Ibarra es puesta a disposición del Juzgado Cuarto de EPMS de Bogotá, nuevamente, por lo que «ha purgado 8 meses 16 días». - Mediante auto de 13 de noviembre de 2018, el Juzgado negó la solicitud de libertad condicional elevada por la accionante, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. El día 26 siguiente, se eleva nueva solicitud en idénticos términos, por lo que, una vez allegada la documentación requerida por el centro carcelario para efectos de la redención de la pena, a través de auto de 19 de diciembre de 2018, se resolvió estarse a la dispuesto en la providencia inicialmente mencionada (13 de noviembre de 2018) y, adicionalmente, se
«NEGÓ a la condenada ZULMA IBARRA el reconocimiento de redención de pena por los 1760 horas de trabajo correspondiente a los meses de abril de 2017 a marzo de 2018, relacionadas en el certificado de Cómputos No. 16766015, 16825173 y 16916401, por cuanto para esos meses la sentenciada no se encontraba privada de la libertad por cuenta de estas diligencias y dispuso solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con Sede en Soacha informara a este despacho si dentro del Proceso No. 252906000657201700264 seguido contra ZULMA IBARRA le fue reconocida la redención de pena por los meses de abril de 2017 a marzo de 2018, […]» - Una vez el Juzgado homólogo de Fusagasugá le informó que no realizó reconocimiento alguno, mediante auto de 5 de febrero de 2019, reconoció en favor de la señora Ibarra redención de pena de 3 meses y 20 días, y a través de providencia de 18 de marzo siguiente, previa información emanada del centro carcelario, le reconoció redención de pena de 21 días. - Posteriormente, la apoderada de la condenada solicitó en su favor concesión de la libertad condicional, por lo que el Juzgado le requirió acreditar su arraigo familiar y social, así como al centro carcelario, la remisión de los cómputos de trabajo y/o estudio para ser tenidos en cuenta al momento de resolver. - Entre detención física y redención de pena, la sentenciada Zulma Ibarra ha purgado un total de 28 meses y 18 días de pena, sin que a la fecha cumpla la
totalidad de la condena de 32 meses de prisión que le fuere impuesta. Finalmente, el Juzgado advirtió que a la fecha el centro carcelario no ha remitido nueva documentación para efectos de pronunciarse acerca de la libertad pretendida, y que: «[…] la citada penada en los meses de diciembre de 2018, 1 y 14 de febrero de 2019, interpuso acciones de habeas corpus por los mismos hechos acciones que fueron conocidas por la Dra. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, Magistrada de la Sala Quinta de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO, Magistrado de la Sección 1ª Subsección “A” del Tribunal administrativo de Cundinamarca, y el Dr. Gerson Chaverra Castro del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala penal, negando por improcedente tales amparos el 27 de diciembre de 2018, 1 y 15 de febrero de 2019» 1.4.2. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha 8 . Mediante Oficio 1170 de 28 de marzo de 2019, el Juez9 informó que ese Despacho conoció del asunto 2017-00333, donde se supervisó la ejecución de la sentencia de 15 de enero de 2016, proferida dentro del radicado 25290600065720150001000, por parte del Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, a través de la cual la señora Zulma Ibarra fue
condenada a 32 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, oportunidad en la que le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, dada su condición de madre cabeza de familia. Y que, por cuenta de la referida actuación, la accionante permaneció privada de la libertad del 19 de enero de 2016 al 8 de junio de 2017, toda vez que el día 9 siguiente, fue capturada al encontrase fuera de su lugar de detención. Señaló que mediante providencia de 20 de noviembre de 2017, revocó el mecanismo sustitutivo en su momento otorgado y dispuso el cumplimiento de la pena intramuralmente. Que el 11 de julio de 2018, la sentenciada fue puesta a disposición de ese despacho por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá, por lo que ese mismo día se legalizó su captura, con el fin de que se cumpliera, en detención intramural, los 15 meses y 3 días que le faltaban para purgar la condena que le fuere impuesta. Finalmente, informó que «de conformidad con las previsiones contenidas en los Acuerdos 054 de 1994, 548 de 1999 y 3913 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – el 27 de septiembre de 2018 se remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad – Reparto – de Bogotá D.C., al haber perdido competencia este Despacho para continuar con la vigilancia de la condena impuesta a Zulma Ibarra, como quiera que se
encontraba privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres – El Buen Pastor – de esta ciudad. […]» 1.5. Decisión de primera instancia. La subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10, a través de providencia de 28 de marzo de 201911, negó la acción invocada, al encontrar a acreditado que la señora Zulma Ibarra se encuentra legalmente privada de la libertad, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá del 15 de enero de 2016, a través de la cual se le impuso como pena principal 32 meses de prisión, el ser encontrada penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes. 1.6. Impugnación. 8 Ff. 38 y 39. 9 Doctor Cristhian Camilo Torres Ortiz. 10 Magistrada Ponente Amparo Navarro López. 11 Ff. 40 a 49, vto. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la señora Zulma Ibarra impugnó la decisión de primera instancia, según se observa en el acta suscrita en la diligencia de notificación llevada a cabo el 28 de marzo de 201912, sin exponer argumento alguno que conste en el expediente.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus y, v) Solución al problema jurídico.
2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Zulma Ibarra, contra la decisión de 28 de marzo de 2019, proferida por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó su petición de hábeas corpus. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿procede la acción constitucional de hábeas corpus para obtener la libertad condicional y/o por pena cumplida? 2.3. Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»13 y «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»14; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15, la Declaración Americana de los 12 F. 55. 13 Artículo 1.
14 Artículo 9. 15 Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un
tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)16 y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)17. En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrar que, (i) «No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»18; (ii) «Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»19 y, (…) «El delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»20. Posteriormente, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y congruente reafirmó que «Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o
familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»21; pero no solo eso, como acción constitucional para su protección estableció el hábeas corpus, así: «Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»22. Es decir, si bien la normativa que antecede, en general, determina la libertad de todo ser humano como garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 16 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento
humano durante la privación de su libertad. 17 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios. 18 Artículo 22. 19 Artículo 23. 20 Artículo 24. 21 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 22 Artículo 30 Ibídem. toda protección estatal, no significa ello que no pudiere ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo frente al mismo. 2.4. De la acción constitucional del hábeas corpus. El hábeas corpus, proveniente del latín hábeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos23, pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law24. El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho25 y garantía, a través del artículo 3026, lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla. En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como
expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se reguló este instituto27, algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 200528, el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 23 A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares. Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares. 24 Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C010 de 1994 y C-187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional. Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 200800031 (HC). 25 Derecho de naturaleza fundamental. 26 “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. 27 Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964. 28 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.» La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma. Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente. Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado. Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su
ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta. Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 o 302 de la Ley 906 de 200429 que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho30. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional: « […] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con
tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».31 29 Código de Procedimiento Penal. 30 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional 31 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Y en otra sentencia, dijo: « […] la estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata […]».32 2.5. Solución del problema jurídico. La señora Zulma Ibarra impugna la decisión proferida por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niega la solicitud de hábeas corpus interpuesta, con el fin de obtener su libertad condicional y/o por pena cumplida, al considerar que ha estado privada de la libertad por un tiempo superior a los 32 meses de prisión que le fueren impuestos
como pena principal, mediante sentencia de 15 de enero de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, dentro del radicado 25290-6000-657-2015-00010-00. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente y los informes rendidos por los Juzgados de EPMS accionados, se tiene acreditado que: - La señora Zulma Ibarra identificado con C.C. 52.091.402, fue detenida el día 19 de enero de 2016, con ocasión de la sentencia de 15 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, dentro del radicado 25290-6000-657-2015-00010-00, a través de la cual fue condenada a la pena principal de 32 meses de prisión, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes33, oportunidad en la cual le fue concedida la prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia. - El 9 de junio de 2017, fue capturada en vía pública, es decir, fuera de su lugar de reclusión, por lo que el día 10 siguiente, ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá, según boleta de detención 15 de esa fecha, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá. - Con fundamento en lo sucedido, mediante auto de 20 de noviembre de 201734, el Juzgado de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, radicado 2017-00033, revoca a la señora Zulma Ibarra el mecanismo sustitutivo
de la prisión domiciliaria, y ordena que continúe pagando lo que resta de tiempo de la pena que le fuere impuesta (32 meses de detención) en prisión intramural. - Según lo informado por el Juzgado de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad, en su escrito de 28 de marzo de 201935, de conformidad de lo dispuesto en los Acuerdos 054 de 1994, 548 de 1999 y 3913 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente de la señora Zulma Ibarra fue remitido a sus homólogos de la ciudad de Bogotá, el encontrarse detenida en la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor, en esa ciudad. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 1993. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 33 Ff. 33 a 35, vto. 34 Ibídem. 35 F. 39. - El asunto fue repartido para su conocimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá36, ahora bajo radicado 2015-00010, quien avocó conocimiento del mismo mediante auto de 13 de noviembre de 2018. Despacho que mediante providencias de 13 de noviembre y 19 de diciembre, ambas de 2018, negó la solicitud de libertad condicional; y a través de autos de 5 de febrero y 18 de marzo de 2019, reconoce redención de la pena por estudio por 3 meses y 21 días, respectivamente, en favor de la accionante. - El 20 de febrero de 2019, la apoderada de la
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