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CE-25000-23-27-000-2019-00011-01(HC)-2019

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Título
CE-25000-23-27-000-2019-00011-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

HABEAS CORPUS – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad - JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS - Debe analizar en audiencia preliminar, si concede el beneficio de la libertad por vencimiento de términos [L]a señora [S.M.A.] manifestó que su cónyuge, el señor [L.A.J.O.] se encuentra ilegalmente privado de su libertad por vencimiento de términos desde el 26 de julio de 2019(…) [L]a Sala anticipa que declarará improcedente la acción de la referencia (…) según las pruebas aportadas (…) no se presentó solicitud para que se efectuara audiencia por vencimiento de términos ante el juez de Control de Garantías, conforme los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal (…) En ese escenario, es claro que el juez del habeas corpus no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad por vencimiento de términos pues, tal y como se puso de presente, es el juez de Control de Garantías quien debe analizar, en audiencia preliminar, si hay lugar a ello mediante auto susceptible de los recursos ordinarios que establece la Ley procesal penal. (…) Así las cosas, (…) la acción de la referencia resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial (…).

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 / LEY 1786 DE 2016ARTÍCULO 2 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7 - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2019-00011-01(HC)

Actor: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C. Y OTRO Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por la señora Sally Moreno Arriaga, quien actúa en calidad de cónyuge del accionante, contra la providencia de 30 de julio de 2019, proferida por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, adscrito a la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual denegó el habeas corpus de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La petición de habeas corpus La señora Sally Moreno Arriaga, quien manifiesta ser cónyuge del señor Luis Alberto Jiménez Ospino, instauró la acción de la referencia con el fin de que se ordene la libertad inmediata del mencionado ciudadano por vencimiento de términos, toda vez que se encuentra privado de ese beneficio desde el 26 de julio de 2019 en atención a la prórroga de la medida de aseguramiento, y se ha superado el plazo de 120 días previsto por el artículo 317 de la Ley 906 de 2004,

modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, para que se dé inicio a la audiencia de juicio. Como sustento fáctico de su petición, informó que el 18 de mayo de 2017, el Juzgado Sesenta y Uno Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., dispuso la privación de la libertad del accionante por detención preventiva en establecimiento carcelario, previa celebración de audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación, por la presunta comisión del punible de concierto para delinquir. Refirió que el 5 de septiembre de 2017, la Fiscalía Noventa Seccional de la misma ciudad, radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao escrito de acusación en contra del procesado y otros vinculados en el trámite penal de que se trata. Expuso que el 6 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá no llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por cuanto el titular del despacho se encontraba de permiso, razón por la cual reprogramó la diligencia para el 26 de octubre de 2017. Indicó que en la fecha mencionada, el juzgado aplazó la audiencia por solicitud de uno de los ciudadanos procesados, con el fin de realizarla el 28 de noviembre de 2017; no obstante, llegado el día no se llevó a cabo la diligencia en atención a una solicitud de nulidad de otro de los procesados, la cual fue despachada desfavorablemente. Narró que tras desistirse del recurso de apelación contra el auto que denegó la nulidad procesal, el juzgado programó la audiencia para el 5 de abril de 2018; sin

embargo, esta no se realizó ante la inasistencia de uno de los acusados y de su defensor, por lo que se volvió a reprogramar para el día 26 del mismo mes y año. Anotó que el 26 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de acusación y se programó como fecha para la audiencia preparatoria el 14 de junio de 2018, pero tuvo que reprogramarse por solicitud de uno de los defensores. Relató que el 16 de julio de 2018, fecha para la cual se aplazó, no se efectuó la audiencia y se programó nuevamente para el 13 de agosto de 2018; llegado el día, tampoco se practicó por solicitud de la defensa y se reprogramó para el 10 de octubre de ese año. Destacó que en dicha fecha, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. no instaló la audiencia para atender la lectura de la sentencia anticipada vía preacuerdo, por lo que la aplazó para el 21 de noviembre de 2018, fecha en la cual se reprogramó la diligencia por congestión judicial para el 8 de marzo de 2019. Arguyó que el 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., ordenó la libertad del señor Jiménez Ospino y, como consecuencia de ello, no prorrogó la medida cautelar privativa de la libertad para, en su lugar, sustituirla por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, decisión contra la cual la Fiscalía Noventa Seccional de esta ciudad instauró recurso de apelación, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C.

Mencionó que el 19 de julio de 2019, dicho Despacho revocó la decisión apelada y ordenó, de oficio, la privación de la libertad del accionante. Manifestó que han trascurrido 648 días desde la presentación del escrito de acusación en contra del señor Jiménez Ospino, sin que se haya iniciado juicio oral en su contra; de igual forma, se determinó que 320 días son atribuibles a la administración de justicia por violación de la garantía judicial del plazo razonable. Comentó que el 26 de julio de 2019, el accionante se presentó de manera voluntaria ante funcionarios del CTI, Seccional Bogotá, Complejo de Paloquemao, quienes le notificaron la orden de captura por la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 1.2 Normas violadas Invocó la trasgresión del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016. 1.3 Actuación procesal Por auto de 29 de julio de 2019, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, adscrito a la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de la referencia y ordenó su notificación a los juzgados Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de

Bogotá D.C., a la Fiscalía Noventa Seccional contra Crimen Organizado, al director nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, y al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C., Paloquemao; de igual forma, solicitó a las vinculadas que rindieran informe sobre los hechos que dieron origen a la petición de habeas corpus. 1.4 Intervención de las autoridades vinculadas El Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que dicho despacho realizó audiencias preliminares de legalización de captura los días 17 y 18 de mayo de 2019, dentro de las cuales impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del accionante, envió el expediente y los respectivos oficios al INPEC y demás establecimientos carcelarios, así como al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, entidad competente para asignarla a los jueces de conocimiento del Sistema Penal Acusatorio, por lo que actuó con total garantía de los derechos del imputado. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías expuso que el 14 de noviembre de 2018 realizó audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento en contra del actor, y otros, la cual se llevó a cabo en esa fecha y los días 21 de noviembre, 4 y 11 de diciembre de 2018, en las cuales se resolvió no prorrogarla y se dispuso la libertad de los procesados, al mismo tiempo que se sustituyeron las medidas privativas de la libertad por unas

no privativas, decisión que fue apelada por la Fiscalía. Destacó que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para solicitar la libertad en los términos requeridos por el actor, pues él puede pedir que se practique una audiencia de libertad por vencimiento de términos, cuyo trámite se sujeta al Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía Noventa Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito solicitó que se deniegue la petición de habeas corpus, con fundamento en que el accionante no ha sido privado ilegalmente de su libertad, pues no se han cumplido los términos consagrados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, dado que se está frente a más de tres imputados y acusados, se trata de hechos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011, por lo que deben existir 240 días efectivos contados a partir de la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio y no haya tenido ocurrencia por acciones y maniobras de la defensa. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao arguyó que en este momento el señor Jiménez Ospino se encuentra formalmente vinculado al proceso penal de que se trata, fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión y actualmente cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento la actuación procesal, despacho que programó audiencia preparatoria para el 15 de agosto de 2019. Puso de presente que el habeas corpus es un mecanismo residual cuando se prorroga ilegalmente la libertad, pero a la fecha no obra petición alguna de libertad

por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento, radicadas por el accionante. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento aseveró que la petición de la referencia resulta improcedente, por cuanto versa sobre una decisión judicial ejecutoriada, en tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante auto de 19 de julio del presente año, revocó la sustitución de la medida de aseguramiento con detención privativa de la libertad por otra que no fuera privativa, y dispuso la captura del procesado. 1.5 Decisión impugnada Mediante providencia de 30 de julio de 2019, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, adscrito a la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la petición de habeas corpus de la referencia, con base en lo siguiente: Argumentó que el accionante está privado de su libertad como consecuencia de una orden de autoridad legítima, como lo es el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que decidió imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue prorrogada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito. Consideró que de conformidad con los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de control de garantías conocerán de audiencias preliminares dentro de las cuales se resuelven, entre otras peticiones, las relacionadas con la libertad del procesado, normas con base en las cuales dedujo que el accionante debía solicitar su libertad por vencimiento de términos con

sustento en lo expuesto en esta acción, por lo que es claro que él cuenta con otro mecanismo de defensa al interior del proceso penal. Agregó que una vez se decida dicha petición, puede instaurar los recursos que procedan; además, el juez de habeas corpus no puede sustituir al juez de control de garantías, para efectos de determinar si están cumplidos los términos, ni para examinar los elementos intrínsecos del proceso penal o inmiscuirse en la esfera del juez natural, pues debe agotar las instancias y recursos previstos por la Ley. 1.6 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la señora Sally Moreno Arriaga quien actúa como representante del accionante la impugnó, bajo los siguientes términos: Trajo a colación un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitido dentro del radicado 52704 de 2018, en el cual se precisó que aun cuando se encuentre en curso un proceso penal, el habeas corpus procede en los casos en que se advierta un mal mayor o un perjuicio irremediable. Aseguró que su cónyuge no había radicado petición de audiencia de vencimiento de términos al encontrarse en libertad desde el 12 de diciembre de 2018 hasta el 26 de julio de 2019, a pesar de que han trascurrido 322 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio oral, periodo atribuible a la administración de justicia. Explicó que de exigirse el agotamiento del trámite ordinario de la audiencia de vencimiento de términos que en principio resultaría idóneo, desconocería el carácter fundamental de la libertad y las circunstancias e inmediatez que se

identifican en el habeas corpus, lo que en últimas resultaría una traba a la efectiva realización del derecho sustancial.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de primera instancia mediante el cual se denegó la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2 Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si el peticionario se encuentra privado ilegalmente de su libertad. 2.3 El habeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental1, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de

derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos:

1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, la señora Sally Moreno Arriaga manifestó que su cónyuge, el señor Luis Alberto Jiménez Ospino se encuentra ilegalmente privado de su libertad por vencimiento de términos desde el 26 de julio de 2019, en atención a la prórroga de la medida de aseguramiento y dado que se ha superado el plazo de 120 días previsto por el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, para que se dé inicio a la audiencia de juicio.

Los principales argumentos de la solicitud de habeas corpus consisten en que ha estado privado de su libertad por 648 días, de los cuales 320 días han sido atribuibles a la administración de justicia, por lo que se superó el plazo de 120 días que previó la norma invocada para que se ordene la libertad del imputado o acusado, la cual establece: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo

2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al 1 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del

presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.”. (Negrillas fuera del texto). Las autoridades vinculadas se opusieron a la solicitud de amparo, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas en cada uno de los despachos y algunas de ellas coincidieron en afirmar que el habeas corpus es improcedente, en tanto el

actor cuenta con la posibilidad de solicitar que se practique audiencia por vencimiento de términos, ante el juez penal. En la providencia impugnada, el Tribunal a quo denegó la petición de amparo, con fundamento en que la privación de la libertad del actor tuvo origen legal y, en todo caso, él puede solicitar que se realice la audiencia por vencimiento de términos, así como instaurar los recursos que procedan contra la decisión que se adopte, por lo que el juez constitucional no puede suplir la labor del juez penal. Revisados los argumentos de la petición bajo análisis, en contraste con los esgrimidos por los despachos accionados y por el a quo, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de la referencia, por las siguientes razones. De los informes y contestaciones allegados por las autoridades vinculadas, se destacan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se va a adoptar: - Los días 17 y 18 de mayo de 2017, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, violación de datos, cohecho propio, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, todos estos en calidad de autor; diligencias dentro de las cuales de impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, conforme a lo establecido en el artículo 307, literal a, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.

  • El día 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, resolvió no prorrogar aquella que fue impuesta a los procesados y, en cambio, dispuso sustituirla por medidas no privativas de la libertad, decisión que fue apelada por la Fiscalía Noventa delegada ante los jueces Penales del Circuito. - El 19 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá D.C. revocó la sustitución de la medida de aseguramiento y ordenó la privación de la libertad del accionante, por lo que el juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao emitió orden de captura el 23 de julio de 2019, materializada el 26 del mismo mes y año. De lo anterior se extrae que según las pruebas aportadas por las vinculadas y lo manifestado por la cónyuge del accionante en la impugnación, no se presentó solicitud para que se efectuara audiencia por vencimiento de términos ante el juez de Control de Garantías, conforme los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, normas que establecen: “ARTÍCULO 153. NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.

ARTÍCULO 154. MODALIDADES. Se tramitará en audiencia preliminar:

1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. La práctica de una prueba anticipada.

3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

6. La formulación de la imputación.

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.”. (Negrillas fuera del texto).

Acorde con ello, resulta claro que si el procesado considera que tiene derecho a que se disponga su libertad por vencimiento de términos, así debe solicitarlo ante el juez de Control de Garantías con el fin de que este resuelva su petición a través de audiencia preliminar, pero lo que no está permitido es que a través de este mecanismo constitucional se busque una garantía cuyo otorgamiento y estudio corresponde al juez Penal. En ese escenario, es claro que el juez del habeas corpus no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad por vencimiento de términos pues, tal y como se puso de presente,

es el juez de Control de Garantías quien debe analizar, en audiencia preliminar, si hay lugar a ello mediante auto susceptible de los recursos ordinarios que establece la Ley procesal penal. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al establecer: “La acción de habeas corpus no puede ni sustituir los procedimientos a través de los cuales se deben formular las peticiones de libertad condicional, como tampoco es un instrumento creado para reemplazar los recursos de ley establecidos como mecanismos idóneos para atacar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, como acertadamente lo evidenció la Magistrada de primera instancia3”. En síntesis se reitera, el juez de habeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo en la actualidad. Cabe resaltar que si bien en la impugnación la parte actora manifiesta que debe accederse a la petición bajo análisis para evitar un perjuicio irremediable con sustento en la sentencia AHP1906-2018 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que en dicho pronunciamiento la Alta Corporación dispuso la libertad inmediata del allí accionante con sustento en que pese a haber agotado la respectiva solicitud, el juez Penal no la ha resuelto, situación distinta al caso bajo análisis en el cual el procesado no ha elevado la petición de audiencia de vencimiento de términos.

Además, no se advierte el advenimiento de un mal mayor o un perjuicio irremediable ante la exigencia de agotamiento del trámite ordinario y la eventual espera de la práctica de la audiencia preliminar por vencimiento de términos, pues dicha situación si bien fue mencionada a la luz del pronunciamiento traído a colación, no fue acreditada. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 21 de marzo de 2013. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Actor: Francisco Javier Buitrago Mora. Así las cosas, tal y como lo planteó el a quo, la acción de la referencia resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso penal para solicitar la libertad. Conforme a lo analizado, se modificará el fallo impugnado que denegó el amparo por cuanto si bien la parte considerativa acierta en concluir que la acción es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa, en la parte resolutiva se dispuso la negativa. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modifícase la providencia de 30 de julio de 2019 proferida por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, adscrito a la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual denegó el amparo de habeas corpus y, en su lugar, declárase improcedente la

solicitud de la referencia, por las razones esgrimidas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia a los señores Sally Moreno Arriaga y Luis Alberto Jiménez Ospino, así como a los demás vinculados a la presente acción.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente a la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las respectivas constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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