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CE-25000-23-27-000-2020-00005-01(HC)-2020

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Título
CE-25000-23-27-000-2020-00005-01(HC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Número único de radicación: 250002327000 2020 00005 01

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No es una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Pendiente la celebración de audiencia preliminar [E]sta Sala Unitaria evidencia que la parte actora dispone de otro medio eficaz para solicitar la libertad por vencimiento de términos; mecanismo que se ejerció y que no ha sido resuelto por el Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta que la audiencia preliminar fijada para decidir la mencionada solicitud aún no se ha realizado y se encuentra programada para el 1.° de junio de 2020. Sobre el particular, es pertinente señalar que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas y decididas por el Juez de Control de Garantías. Por lo tanto, en el caso sub examine, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta el actor para resolver su situación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2020-00005-01(HC)

Actor: JHON ALBERTO FATTAL NAVARRO

Demandado: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR

(LA GUAJIRA) Y OTROS Referencia: Acción de hábeas corpus Vinculados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan del Cesar (La Guajira) y Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) Tema: Impugnación contra la providencia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus para la concesión de la libertad por vencimiento de términos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta por Jhon Alberto Fattal Navarro contra la sentencia de 1.° de mayo de 2020 proferida por la Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 250002327000 2020 00005 01 de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Jhon Alberto Fattal Navarro instauró acción de hábeas corpus contra la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar (La Guajira); el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira); el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá; y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, con el fin de obtener la concesión de la libertad por vencimiento de términos.

2. La parte actora formuló la siguiente pretensión:

“[...] MUY RESPETUOSAMENTE ME DIRIJO ANTE TAN HONORABLE

TRIBUNAL CON EL FIN DE IMPETRAR LA ACCIÓN ANTES MENCIONADA

BASADO EN LOS SIGUIENTES HECHOS.

HECHOS: YO FUI DETENIDO DESDE EL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, SINDICADO DE UN DELITO DE HOMICIDIO QUE NO COMETÍ, EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO ME DICTARON ESCRITO DE ACUSACIÓN, LUEGO FUI LLAMADO A JUICIO ORAL, A LA FECHA DE HOY DÍA LLEVO 54

MESES DETENIDO, O SEA 1620 DÍAS, TIEMPO MÁS QUE SUFICIENTE DE

DOS VENCIMIENTOS DE TERMINOS INJUSTIFICADOS

[...]

HONORABLES MAGISTRADOS ESTOS TÉRMINOS DE UN DEBIDO PROCESO

ESTAN MÁS QUE VENCIDOS ILICITAMENTE E INJUSTIFICADOS.

EN DOS OCASIONES LE HE SOLICITADO AL CENTRO DE SERVICIOS

JUDICIALES DE PALOQUEMAO BOGOTÁ D.C. SOLICITANDO UNA

AUDIENCIA PRELIMINAR PARA SOLICITAR MI LIBERTAD INMEDIATA POR

VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, PERO NO CONTESTAN [...]”.

Fundamentos fácticos

3. Los hechos1 en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: 3.1. La Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar, en audiencia preliminar, formuló imputación contra el señor Jhon Alberto Fattal Navarro, por el presunto 1 Se precisa que esta Sala estableció los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus de la referencia del escrito presentado por el actor, de las pruebas que obran en el expediente y de los informes rendidos por la Fiscal Tercera Delegada de San Juan del Cesar (La Guajira), la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) y la Juez Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan del Cesar (La Guajira), durante el trámite de la acción, en primera instancia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 250002327000 2020 00005 01 delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el 19 de octubre de 2015. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar con Función de Control de Garantías,

en la mencionada diligencia, legalizó la captura del actor y le impuso una medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, el 23 de febrero de 2016; sin embargo, la diligencia no fue realizada por cuanto “[…] el procesado revocó la asistencia de defensor público […]”; y, por lo tanto, se reprogramó la audiencia2. 3.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, con posterioridad a múltiples reprogramaciones, el 28 de abril de 2016, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra Jhon Alberto Fattal Navarro; asimismo, fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el 12 de junio de 20163, diligencia que fue reprogramada para el 19 de octubre de 2016. 3.4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar celebró la audiencia preparatoria el 19 de octubre de 2016 y programó la realización de la audiencia de juicio oral para el 21 de noviembre de 2016. 3.5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar inició la audiencia de juicio oral el 23 de enero de 20184; sin embargo, la mencionada etapa procesal no ha culminado, atendiendo a que se encuentra pendiente por practicar las pruebas solicitadas por la defensa.

3.6. Jhon Alberto Fattal Navarro solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá la programación de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos por cuanto, en su criterio, reúne los requisitos establecidos en el numeral 6.° del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20045, para solicitar la libertad, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, sin que se celebre la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Actuación procesal

4. Jhon Alberto Fattal Navarro presentó la acción de hábeas corpus el 29 de abril de 20206 la cual fue remitida al correo electrónico de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, el 30 de abril de

2020.

5. El Tribunal, en primera instancia, mediante el auto proferido el 30 de abril de 20208, avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus y requirió: i) a la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar; ii) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar; iii) al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá; y iv) al Consejo Superior de la Judicatura 2 De conformidad con el informe rendido por la Fiscal Tercera Delegada de San Juan del Cesar (La Guajira). 3 Ibidem. 4 La mencionada diligencia se realizó con posterioridad a la fecha inicialmente programada comoquiera que se solicitó su reprogramación en reiteradas ocasiones

5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]” 6 Cfr. fol. 2 expediente digital. La acción de hábeas corpus fue remitida mediante correo electrónico. 7 Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. 8 Cfr. folio 16 expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 250002327000 2020 00005 01 - Sala Disciplinaria, para que rindieran informe sobre la solicitud formulada por la parte actora.

6. El Tribunal, en primera instancia, mediante el auto proferido el 1.° de mayo de 20209, vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan del Cesar y al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y, en consecuencia, los requirió para que rindieran informe sobre la solicitud formulada por la parte actora.

Informes rendidos por las autoridades requeridas

7. En el presente asunto, se presentaron los siguientes informes:

Fiscalía Tercera Delegada de San Juan del Cesar

8. La Fiscal Tercera Delegada de San Juan del César, mediante memorial remitido por correo electrónico el 1.° de mayo de 2020, informó que el 19 de octubre de 2015 se adelantaron ante el Juez de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra Jhon Alberto Fattal Navarro por los delitos de

homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

9. Precisó que el 10 de diciembre de 2015 radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar; autoridad judicial que programó la audiencia de formulación de acusación para el 23 de febrero de 2016; no obstante, la mencionada diligencia solamente se pudo llevar a cabo hasta el 28 de abril de 2016, debido a constantes reprogramaciones.

10. Señaló que, el 19 de octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar llevó a cabo la audiencia preparatoria y fijó la fecha de realización de la audiencia de juicio oral para el 21 de noviembre de 2016; sin embargo, la mencionada diligencia se realizó hasta el 23 de enero de 2018, debido a que el acusado no contaba con abogado defensor.

11. Indicó que el proceso penal adelantado contra Jhon Alberto Fattal Navarro se encuentra en etapa de juicio, dentro de la cual se encuentra pendiente por practicar las pruebas solicitadas por la defensa.

Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar

12. La Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar10, mediante memorial remitido por correo electrónico el 1.° de mayo de 2020, informó que en ese Despacho judicial cursa el proceso penal identificado con el código único de investigación núm. 44650600108420150043800, adelantado contra Jhon Alberto Fattal Navarro por el delito de homicidio agravado en concurso con

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

13. Señaló que el proceso penal se encuentra pendiente de continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio oral, con el fin de practicar las pruebas solicitadas por la defensa. 9 Cfr. folio 17 del expediente digital. La vinculación se realizó teniendo en cuenta que, de conformidad con el informe presentado por la Fiscal Tercera Seccional de San Juan del Cesar (La Guajira) las mencionadas autoridades judiciales adelantaron actuaciones en el proceso penal seguido contra el actor. 10 Cfr. folio 12 expediente digital.

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Número único de radicación: 250002327000 2020 00005 01

14. Por último, indicó que “[…] las audiencias de vencimiento de términos que considere solicitar el procesado o su defensor, son competencia de los jueces que ejercen funciones de control de garantías y no del Juzgado Promiscuo del Circuito, quien únicamente avoca la función de conocimiento de los procesos, por lo anterior, no se encuentra que este despacho con sus actuaciones le este vulnerando los derechos fundamentales al accionante señor Jhon Alberto Fattal, toda vez que las actuaciones que aquí se han desarrollado han sido ajustadas a derecho, por tal motivo se solicita sea denegada la solicitud de habeas corpus elevada por el procesado […]”.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan del Cesar 15.La Jueza Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Control de

Garantías de San Juan del Cesar11, mediante memorial remitido por correo electrónico el 1.° de mayo de 2020, informó que ese Despacho judicial actuó como Juez de Control de Garantías en el proceso penal adelantado contra Jhon Alberto Fattal Navarro.

16. Conforme a lo anterior, remitió el acta de las audiencias preliminares realizadas el 19 de octubre de 2015, mediante las cuales: i) se legalizó la captura de Jhon Alberto Fattal Navarro; ii) se formuló imputación por el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; y iii) se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá

17. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio no rindió informe.

Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa

18. El Consejo Superior de la Judicatura no rindió informe.

La providencia impugnada y sus fundamentos

19. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 1.° de mayo de 202012, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus invocada por el señor JHON ALBERTO FATTAL NAVARRO […]”.

20. Las razones expuestas por el Tribunal para declarar la improcedencia de la

acción de hábeas corpus fueron las siguientes:

21. El Tribunal se refirió a la naturaleza y regulación de la acción de hábeas

corpus; citó algunas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, con base en lo anterior, concluyó que no puede acudirse a la acción de hábeas corpus cuando existe un proceso penal en trámite con el propósito de: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los 11 Cfr. folio 13 expediente digital. 12 Cfr. folio 14 expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Número único de radicación: 250002327000 2020 00005 01 cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que versen sobre el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

22. En ese sentido, consideró que el actor no se encuentra privado ilegalmente de la libertad comoquiera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

23. Asimismo, manifestó que el proceso penal adelantado contra el actor se encuentra en etapa de juicio y pendiente de practicar las pruebas solicitadas por la

defensa. Sobre el particular, precisó que la audiencia correspondiente se encontraba programada para el 26 de marzo de 2020; sin embargo, en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la pandemia por causa del COVID-19, no se pudo llevar a cabo.

24. Señaló que las audiencias de vencimiento de términos son de competencia de los jueces de control de garantías; por lo tanto, declaró improcedente la acción de hábeas corpus al considerar que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las solicitudes que tengan relación con la libertad del procesado deben presentarse al interior del proceso penal y no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, teniendo en cuenta que dicha acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

25. Conforme a lo anterior, indicó que la parte actora debía presentar la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez de Control de Garantías, el cual es el funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad del acusado.

La impugnación

26. Jhon Alberto Fattal Navarro, al momento en el que le fue notificada la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó: “[…] apelo […]”, sin exponer razones de inconformidad contra la referida providencia13.

II. CONSIDERACIONES

27. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la naturaleza del hábeas corpus; iii) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para

resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos; iv) el problema jurídico; y v) el análisis del caso en concreto. Competencia de la Sala

28. Visto el artículo 7 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 200614, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por Jhon Alberto Fattal 13 Cfr. folio 14 del expediente digital. 14 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”.

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Número único de radicación: 250002327000 2020 00005 01

Navarro contra la sentencia proferida el 1.° de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Naturaleza del hábeas corpus

29. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.

30. Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos:

“[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”.

31. De acuerdo con la definición citada supra, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal. Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona.

32. La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente15: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última

de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos 15 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Número único de radicación: 250002327000 2020 00005 01

33. Visto el artículo 31716 de la Ley 906, sobre las causales de libertad del imputado o acusado, que establece: “[…] Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los

siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente […]”. (Destacado fuera de texto).

34. Vistos los artículos 153 y 15417 de la Ley 906, sobre las audiencias preliminares y los asuntos que se tramitan mediante dicho trámite, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.

Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:

1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. La práctica de una prueba anticipada.

3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

6. La formulación de la imputación.

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. […]” (Destacado fuera de texto). 16 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016 17 Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007

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35. Visto el parágrafo 1.º del artículo 307 de la Ley 906, el juez competente para resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el Juez de Control de Garantías. Al respecto, la norma establece: “[…] Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de

aseguramiento:

A. Privativas de la libertad

1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; […] Parágrafo 1.° <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de

las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. […]” (Destacado fuera de texto).

36. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18 ha señalado que

la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuaciones adelantadas bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906. Sobre el particular, consideró lo siguiente: “[…] El hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal. 18 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia de 9 de octubre de 2017, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, número único de radicación 51339. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Número único de radicación: 250002327000 2020 00005 01

Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo de los procedimientos comunes para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una

decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes. Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus. Ahora bien, de manera pacífica e invariable se ha dicho que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, la libertad por el supuesto vencimiento de términos aducido por el accionante conforme se acaba de ver debe ser propuesta ante el citado funcionario judicial, quien en audiencia preliminar ha de constatar los hechos y decidir […]”. (Destacado fuera de texto).

37. Conforme al marco normativo señalado supra, que rige la acción de hábeas corpus, la Sala Unitaria considera que esta acción no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios que corresponde decidir a los jueces naturales, sino que es un instrumento especial y excepcional de protección de la

libertad individual de las personas. Po

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