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CE-25000-23-27-000-2021-00003-01(HC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2021-00003-01(HC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS / HABEAS CORPUS - No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural / HABEAS CORPUS - No es una instancia de revisión de las solicitudes de libertad condicional o de extinción de la pena / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - Competente para decidir sobre la extinción de la sanción penal / EXTINCIÓN DE LA CONDENA – No se acreditó el cumplimiento del tiempo para extinguir la condena / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – Delito de concierto para delinquir agravado no admite el beneficio / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra las decisiones del juez de ejecución de penas relacionadas con medidas sustitutivas a la privación de la libertad / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El numeral 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es competente para decidir sobre la extinción de la sanción penal. Asimismo, el artículo 478 prevé que el recurso de apelación procede contra las decisiones del juez de ejecución de penas relacionadas con medidas sustitutivas a la privación de la libertad y la rehabilitación. El juez que impuso la pena privativa de libertad es el competente para conocer de la impugnación. El Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto del 12 de mayo de 2021, determinó que la

peticionaria ha cumplido 49 meses y 2 días de la pena impuesta y advirtió que como no estaba acreditado el tiempo de detención domiciliaria, no era posible adicionarlo al lapso de privación de libertad. Explicó que el delito de concierto para delinquir agravado no admite el beneficio de la libertad condicional, de conformidad con el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. De modo que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad -autoridad competenteestableció que la peticionaria no ha cumplido el tiempo para extinguir la condena y que no puede ser beneficiaria de la libertad condicional. No está acreditado que contra estas decisiones la afectada hubiera interpuesto los recursos procedentes. Como el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del proceso penal, tampoco constituye un instrumento para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, ni es una instancia de revisión de las solicitudes de los condenados, relacionadas con la extinción de la pena o la concesión de la libertad condicional, la petición es improcedente y se impone confirmar la providencia del Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 38 - NUMERAL 8 / LEY 599

DE 2000 - ARTÍCULO 38G

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-27-000-2021-00003-01(HC)

Actor: MARINELA POVEDA CARO

Demando: JUZGADO 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ Asunto: HABEAS CORPUS HABEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia. HABEAS CORPUS-Procede por detención arbitraria o por la prolongación ilegal de la privación de la libertad. LIBERTAD CONDICIONAL-Las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad sobre esta materia son recurribles ante el juez que impuso la pena privativa de libertad. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Tiene la competencia para decidir sobre la extinción de la sanción penal. HABEAS CORPUS-No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural. HABEAS CORPUS-No es una instancia de revisión de las solicitudes de libertad condicional o de extinción de la pena.

La Sala Unitaria decide la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de habeas corpus. SÍNTESIS DEL CASO Marinela Poveda Caro pidió la excarcelación inmediata, al estimar que la privación de la libertad se prolongó ilegalmente, porque cumplió el tiempo de la condena. También alegó que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no le concedió el beneficio de libertad condicional, a pesar de tener derecho a ello. ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2021, Marinela Poveda Caro, identificada con C.C. 52.345.335,

en nombre propio, invocó el habeas corpus para que se ordene su libertad inmediata, pues cumplió la condena que le impuso un juez penal, como autora de los delitos de estafa y concierto para delinquir. En apoyo de su solicitud, afirmó que fue condenada a pena privativa de la libertad de 68 meses y 26 días. Que se encuentra recluida desde el 6 de julio de 2015, según da cuenta certificación expedida por la directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, de modo que ha cumplido más de 69 meses de tiempo efectivo de prisión. Adujo que el Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a cargo de la vigilancia de su condena, al proferir la decisión que negó una solicitud de libertad condicional, no tuvo en cuenta que durante 21 meses y 20 días estuvo con medida de aseguramiento de prisión domiciliaria. Como el juez no reconoció ese lapso de privación de libertad, de manera equivocada rehusó la concesión del beneficio de la libertad condicional por el cumplimiento de los ¾ partes de la condena y pasó por alto que el tiempo de la pena se encuentra cumplido. Así, la privación de la libertad se ha prolongado ilícitamente y procede el amparo de habeas corpus. Mediante auto del 20 de mayo de 2021, el Tribunal avocó el conocimiento del habeas corpus y solicitó un informe a las autoridades encargadas de la ejecución de la pena. El Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió que se denegara la petición. Esgrimió que la condenada estuvo privada de la

libertad entre el 1 de julio de 2015 y el 12 de abril de 2018, fecha esta última en que la medida de aseguramiento perdió vigencia. Explicó que como la condenada volvió a quedar privada de la libertad desde el 20 de febrero de 2020, le restan 19 meses y 16 días para cumplir la condena. Agregó que el delito de concierto para delinquir agravado no permite la concesión del beneficio de libertad condicional. Adjuntó copia de la providencia, dictada el 12 de mayo de 2021, que negó una solicitud de libertad condicional y reconoció 48 meses y 23 días de pena cumplida y 9 días de redención de pena, para un total de 49 meses y 2 días. La directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá guardó silencio. El 21 de mayo de 2021, el Tribunal profirió la providencia impugnada, que negó la petición. Estimó que la solicitante se encuentra privada de la libertad por una condena de prisión vigente, que no ha sido cumplida, según se desprende del informe que rindió el Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agregó que si la peticionaria estaba inconforme con el tiempo que se le reconoció de pena cumplida o con la negativa de concesión de la libertad condicional, debió interponer los recursos de ley ante el juez del asunto, de allí que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para controvertir, ni revisar las resoluciones de esa autoridad. El 24 de mayo siguiente, la solicitante impugnó la

providencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 26 de mayo de 2021 se remitió el expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 C.N., prevé los requisitos mínimos que debe contener la petición de habeas corpus, para que quien crea estar ilegalmente privado de la libertad acuda ante cualquier autoridad judicial para solicitar este amparo.

Estos presupuestos, que se reunieron en el caso, son: el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad y afirmar, bajo juramento, que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos motivos o ya se ha decidido una previamente.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el habeas corpus procede cuando el condenado solicita la excarcelación, porque estima cumplida la pena o satisfechos los requisitos para el beneficio de la libertad condicional.

III. Análisis de la Sala

2. El habeas corpus está previsto como un derecho y, de forma simultánea, como una acción que busca amparar la libertad personal cuando se verifique la configuración de cualquiera de dos situaciones: i) una privación arbitraria de la libertad, es decir, en la que no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho, o ii) cuando se prolonga

indebidamente en el tiempo la privación de la libertad, esto es, por el paso del tiempo se pierde el fundamento jurídico de la restricción.

3. Como el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria que es extraprocesal y, por tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad1.

Lo contrario supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito jurisdiccional, que convertiría al juez de esta acción -y ello es inadmisibleen una tercera instancia dentro de la actuación penal. Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: “La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues, en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”2. En tal virtud, para que proceda el habeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos

previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.

4. El numeral 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es competente para decidir sobre la extinción de la sanción penal. Asimismo, el artículo 478 prevé que el recurso de apelación procede contra las decisiones del juez de ejecución de penas relacionadas con medidas sustitutivas a la privación de la libertad y la rehabilitación. El juez que impuso la pena privativa de libertad es el competente para conocer de la impugnación.

El Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto del 12 de mayo de 2021, determinó que la peticionaria ha cumplido 49 meses y 2 días de la pena impuesta y advirtió que como no estaba acreditado el tiempo de detención domiciliaria, no era posible adicionarlo al lapso de privación de libertad. Explicó que el delito de concierto para delinquir agravado no admite el beneficio de la libertad condicional, de conformidad con el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.

5. De modo que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad -autoridad competenteestableció que la peticionaria no ha cumplido el tiempo para extinguir la condena y que no puede ser beneficiaria de la libertad condicional. No está acreditado que contra estas decisiones la afectada hubiera interpuesto los recursos procedentes. Como el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del proceso penal, tampoco constituye un instrumento para interferir en

1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012-00689 [fundamento jurídico 7]. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 14.752 [fundamento jurídico 10]. las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, ni es una instancia de revisión de las solicitudes de los condenados, relacionadas con la extinción de la pena o la concesión de la libertad condicional, la petición es improcedente y se impone confirmar la providencia del Tribunal. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 21 de mayo de 2021, en Sala Unitaria, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFÍQUESE esta providencia de la forma más expedita a la solicitante. REALÍCENSE las notificaciones a través de mecanismos digitales y al centro penitenciario donde está recluida. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI DAR/MAR/1C digital

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