🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-31-000-1991-07364-01 (16768)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-31-000-1991-07364-01 (16768)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Daños causados a la propiedad / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD – Por decomiso de helicópteros y allanamientos de inmueble / DECOMISO Y ALLANAMIENTO – por orden de juzgado de instrucción criminal por posible vinculación con estupefacientes / DAÑOS DERIVADOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA – Por expedición de actos administrativos / DAÑO ANTIJURIDICO – Disminución patrimonial por retención de aeronaves / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – No se controvirtió esta actuación del Consejo Nacional de Estupefacientes Las pruebas aportadas por las partes dentro de las oportunidades legales y las allegadas en debida forma al proceso, permiten establecer que la empresa AEROEXPRESO DEL COCUY LTDA es una sociedad comercial legalmente constituida, cuyo objeto es prestar el servicio de transporte aéreo. Para ello, la sociedad adquirió tres helicópteros: HK-3353, HK-2529 y HK-2959; las dos primeras fueron decomisadas por orden del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, la cual fue acatada por la Unidad Antinarcóticos de la Sijin, quien puso a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes los bienes incautados La Sala observa que la parte actora no hace ningún reproche a la actuación del mencionado juzgado, autoridad que dispuso judicialmente el decomiso, cuya gestión estuvo encaminada a cumplir con las medidas del estado de sitio decretado por el Gobierno Nacional, en suma porque los hechos alegados en la demanda no le atribuyen ninguna responsabilidad, como equivocadamente

se sostuvo en la sentencia impugnada.En relación con el Consejo Nacional de Estupefacientes, la parte actora sostiene que no se trata en este caso de enjuiciar la legalidad de su actuación, pues la misma está respaldada en la Ley, sino de reclamar la reparación de los perjuicios que no estaba en el deber de soportar. DAÑOS CAUSADOS POR EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Por no dejar en depósito del propietario los helicópteros incautados / DEPÓSITO DE BIENES – Regulación legal Lo que sí se cuestiona, tanto en la demanda como en la alzada, es la negativa del Consejo Nacional de Estupefacientes en conceder el depósito o destinación provisional a favor de la Sociedad AEROEXPRESO DEL COCUY LTDA, en su condición de propietaria de los helicópteros (…) el Consejo Nacional de Estupefacientes resolvió destinar provisionalmente las aeronaves HK-2529 y HK3353 al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, mediante las Resoluciones Nos. 892 y 908 de 7 de mayo de 1990, confirmadas por la Resolución No. 1548 de 8 de junio de 1990, las cuales gozan de presunción de legalidad. Como se observa del contenido de la norma, si bien allí se establece una preferencia a quien demuestre un derecho lícito sobre los bienes decomisados, la misma no obliga a conceder el depósito temporal a favor de sus propietarios, toda vez que la disposición faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes, para autorizar su uso a cualquier entidad del Estado, mientras el juez competente resuelva su

destinación definitiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – inexistente por actuación administrativa ajustada a la ley / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – No se configuro por el tiempo de retención de aeronaves En este panorama, la actuación del Consejo Nacional de Estupefacientes se ajustó a la ley y una vez la investigación arrojó como resultado que las aeronaves eran ajenas al hecho punible investigado, procedió a hacer la devolución inmediata de las mismas después de decidido el grado de consulta. Los helicópteros estuvieron retenidos por un espacio de once (11) meses y cuatro (4) días (entre el 21 de agosto de 1989 y el 25 de julio de 1990) por lo que se está frente a un daño antijurídico En los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En este caso, independientemente de la juridicidad o antijuridicidad de la conducta, lo que realmente compromete la responsabilidad de la Administración es la antijuridicidad del daño que la actora no estaba en la obligación de soportar. Lo anterior resulta suficiente para revocar la decisión del Tribunal y en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial de la Dirección Nacional de Estupefacientes por los perjuicios causados por el tiempo en que las aeronaves estuvieron retenidas, de conformidad con los parámetros que a continuación se explican.

PERJUICIOS MATEIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negado por no demostrar deterioro físico y técnico de aeronaves / LUCRO CESANTE – No se demostraron ingresos dejados de percibir En el presente caso, la parte actora no demostró el deterioro físico y técnico de las aeronaves, ni tampoco los gastos de mantenimiento en tierra y los costos para ponerlas nuevamente en funcionamiento, lo cual conduce a inferir que no se demostró la disminución patrimonial alegada por la misma. En cuanto a lo solicitado por concepto de lucro cesante, si bien la prueba pericial que reposa en el plenario realiza una estimación formal del mismo, la Sala se aparta de dicha valoración, toda vez que no fueron demostrados los ingresos efectivamente dejados de percibir por la sociedad AEROEXPRESO DEL COCUY LTDA, necesarios para establecer los movimientos periódicos de la actividad comercial ejercida y afectada por la retención de los helicópteros. INCIDENTE LIQUIDACION DE PERJUICIOS EN ABSTRACTO – Debe promoverlo el actor por el montón de los perjudiciales / CONDENA EN ABSTRACTO – Perjuicios materiales En consecuencia, en incidente separado que deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C.P.C., deberá establecerse el monto de los ingresos por el ejercicio de la actividad que dejaron de reportar las aeronaves de propiedad de la actora, por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1989 y el 25 de julio

de 1990, tiempo que permanecieron retenidas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 307

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-31-000-1991-7364-01(16768)

Actor: SOCIEDAD AEROEXPRESO DEL COCUY LIMITADA

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de enero de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso denegar las súplicas de la demanda y no condenar en costas.

I. ANTECEDENTES La parte actora reclama la reparación de los perjuicios causados por el decomiso de tres (3) helicópteros de su propiedad, atribuibles a la entidad accionada.

1. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: -. La Sociedad AEROEXPRESO DEL COCUY LTDA fue constituida desde el 10 de julio de 1980 con el objeto de realizar “ (..) toda clase de actividades, negocios, actos o contratos que se refieran a la prestación de los servicios de transporte

aéreo de carga, valores y pasajeros en la modalidad de aerotaxi, de conformidad con los reglamentos del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil de Colombia”. -. Para el desarrollo de su objeto social, la sociedad adquirió tres (3) helicópteros identificados con las matrículas HK-3353, HK-2529 y HK-2959, autorizados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para prestar el servicio de transporte aéreo. -. El día 1 de enero de 1987, la Empresa HELICENTRO LTDA se comprometió con la sociedad demandante a la prestación de los servicios de vigilancia, seguridad y mantenimiento en tierra de los helicópteros. -. El 18 de agosto de 1989, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1856 declarando turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, por lo que dispuso el decomiso de los bienes vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos. -. En armonía con lo expuesto, la Policía Judicial solicitó al Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar el allanamiento y registro de las instalaciones de la empresa HELICENTRO y el decomiso de varias aeronaves, entre ellas las identificadas con las matrículas HK-2529 y HK-3353 de propiedad de la Sociedad AEROEXPRESO DEL COCUY LTDA. -. En atención a lo solicitado, el 21 de agosto de 1989, el mencionado Juzgado ordenó el allanamiento y el decomiso, decisión que se cumplió el mismo día por parte de la Unidad Antinarcóticos de la Sijin, quien puso a disposición del Consejo

Nacional de Estupefacientes las aeronaves incautadas. -. Mediante providencia de 30 de enero de 1990, el Juzgado Cuarto Especializado de Bogotá se abstuvo de abrir investigación, pues “(..) no aparece conducta alguna que encuentre asidero en algún tipo penal, sobre todo de la ley 30 de 1986 (..)”, ordenó la entrega de los bienes incautados a la sociedad actora y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se surtiera el grado de consulta, según lo ordenado por inciso final del artículo 2 del Decreto 1856 de 1989. -. El 16 de abril de 1990, estando en curso el grado de consulta, el Consejo Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente los helicópteros HK-3353 y HK-2529, pertenecientes a la firma AEROEXPRESO DEL COCUY LTDA, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. -. El 17 de julio de 1990, el Tribunal Superior confirmó la decisión y ordenó la entrega inmediata de las aeronaves a su propietaria. -. El 24 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto Especializado de Bogotá notifica la decisión al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Aeronáutica Civil, quienes le dan cumplimiento inmediatamente.

2. MATERIAL PROBATORIO 2.1. Prueba documental. En el expediente obran los siguientes documentos: -. Declaración de renta del año 1988 de la Sociedad AEROEXPRESO DEL COCUY LTDA (fls. 39-40 C-1). -. Certificado de existencia y representación de la mencionada sociedad

AEROEXPRESO DEL COCUY LTDA (fls. 22-24 C-1).

-. Registros de propiedad de los helicópteros HK-2529, HK-2959 y HK-3353, en donde consta que su propietario es la Sociedad Aeroexpreso del Cocuy Ltda. (fls. 44-59 C-2)1, certificados de tradición y libertad de dichas aeronaves (fls. 352-358 cuaderno principal); manifiestos de importación (fls. 49-51 C-1) y certificados de aeronavegabilidad de las mismas (fls. 23-42 C-2). -. Resoluciones Nos. 0304 de 21 de enero de 1981, 07198 de 16 de junio de 1987 y 18852 de 10 de diciembre de 1990, por medio de las cuales el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil renovó el permiso de operación a la Sociedad Aeroexpreso del Cocuy Ltda., cada una por el término de 3 años, para trabajos aéreos especiales de la modalidad de geología, sismología y comercial de taxi aéreo (fls. 25-26 C-1 y 17-22 C-2). -. Contratos de servicios suscritos entre la empresa Helicentro y la sociedad demandante, el día 1 de enero de 1987, con el objeto de prestar los servicios de vigilancia, seguridad y mantenimiento en tierra de los helicópteros de propiedad de la Sociedad Aeroexpreso del Cocuy Ltda. (fls. 27-36 C-1). -. Resolución No. 01818 de 19 de febrero de 1987 “Por la cual se renueva el permiso de operación al Helipuerto HELICENTRO” por un término de tres (3) años

(fls. 226-227 C-3). 1 Prueba allegada al proceso mediante Oficio No. 10090 de 27 de diciembre de 1993, proveniente del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en virtud del requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. -. Oficio de 21 de agosto de 1989 librado por el Capitán FLAVIO E. BUITRAGO de la Sección de Inteligencia de la Policía Nacional de Bogotá, que da cuenta al Director de Policía Judicial e Investigación de la misma ciudad de “ (..) las labores de inteligencia realizadas en la empresa HELICENTRO, donde se pudo establecer que en dicha empresa se encuentran aeronaves de las cuales se requiere aclarar su procedencia clarificando su uso frente al Decreto 1856 de 18/09/89”, entre las que se encontraban las identificadas con las matrículas HK-2529 y HK-3353 de propiedad de la sociedad demandante (fl. 77 C-2)2. -. Oficio de 21 de agosto de 1989 librado por el Director de Policía Judicial e Investigación, que da cuenta al Comandante del Departamento de Policía de los hechos puestos en conocimiento por la Sección de Inteligencia, por lo que solicitó el allanamiento y registro pertinente (fl. 80 C-2). -. Orden de allanamiento a las instalaciones de la Empresa HELICENTRO emitida el 21 de agosto de 1989 por el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, así como el decomiso de varios bienes, entre otros, los helicópteros HK-2529 y HK-3353 (fl. 86-87 C-2)3, decisión que se cumplió el mismo día por parte de la

Unidad Antinarcóticos de la Sijin (fls. 289-290 cuaderno principal). -. Providencia de 30 de enero de 1990 dictada por el Juzgado Cuarto Especializado de Bogotá absteniéndose de abrir investigación en contra de la sociedad demandante y su representante, por cuanto los hechos no constituyen delito y se ordena la entrega de los helicópteros decomisados. El fundamento de esta decisión fue: “SITUACIÓN FÁCTICA: El Departamento de Policía Metropolitana de esta ciudad, ordenó el día 21 de agosto de 1989, el allanamiento y registro a la empresa HELICENTRO, tendiente a lograr la aprehensión de personas en cuyo poder tienen sustancias que producen dependencia física y psíquica, así como la incautación de elementos 2 Documento aportado con el Oficio No. 783 de mayo 8 de 1995 proveniente del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar en respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Ibídem a la nota 1. provenientes del procesamiento de dichas sustancias. Se decomisaron una serie de aeronaves para verificar su procedencia.

FUNDAMENTOS LEGALES: 1.- El 18 de agosto de 1989, aparece por virtud del Estado de sitio, el Decreto 1856 que trata del decomiso y ocupación de bienes, provenientes o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas que contempla el capítulo quinto de la Ley 30 de 1986, se facultó para esto al Ejército Nacional, la Policía y demás organismos secretos del Estado, poniendo a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes dichos bienes.

Se buscaba con ese Decreto, establecer, que efectivamente esos bienes decomisados tenían estrecha relación con los punibles que contempla la Ley 30 de 1986 (..) 2.- De acuerdo a lo averiguado en la indagación preliminar, esto es, si en verdad en aquellos helicópteros se encontró algún sicotrópico o tales aeronaves sirvieron como medio de transporte de los mismos (..) Para el caso sub –examine se tiene, por todo lo hecho en la indagación preliminar que no aparece conducta alguna que encuentre asidero el (sic) algún tipo penal, sobre todo de la Ley 30 de 1986, atendiendo las razones que tuviera la policía para hacer el respectivo registro y ocupación de las aeronaves. En efecto, meridianemte (sic) se ha establecido y en esto hay que otorgarle mérito a la apoderada de la empresa, que Aeroexpreso del Cocuy Ltda es un ente dedicada (sic) a la aviación privada, que cuenta con un capital estable y considerable, que sus actividades siempre han estado sobre los parámetros legales y que las aeronaves incautadas en un hangar, Helicentro, jamás han servido como medio de transporte para llevar consigo alguna clase de estupefacientes reprimidos en la Ley 30 de 1986. Esto se infiere de manera lógica y coherente, pues hasta este momento, ninguna autoridad las requiere, llámase (sic) jurisdiccional o de policía por algún hecho atentatorio de la ley anterior. Ahora bien, en torno a los propietarios no obra sindicación directa de que éstos estén comprometidos en asuntos de estupefacientes, tampoco se les halló en su

poder alucinógenos, razón suficiente para desvincularles de cualquier hecho (..)” (fls. 193-197 C-1). -. Resolución No. 892 de 7 de mayo de 1990, “Por la cual se destina en forma provisional al servicio oficial la aeronave de matrícula HK-2529”, de la que se destacan los siguientes apartes: “Que mediante acta sin número del 21 de agosto de 1989, diligencia ordenado por el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, se puso a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes la aeronave de matrícula HK-2529. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1856 de 1989, y en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 2390 de 1989, el Consejo Nacional de Estupefacientes, puede destinar provisionalmente al servicio oficial o de entidades legales de beneficio común los bienes decomisados u ocupados, mientras el juez competente dispone sobre su destinación definitiva. Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, acordó destinar provisionalmente al servicio oficial del Ministerio de Defensa Nacional la aeronave HK-2529.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Destinase provisionalmente al servicio del Ministerio de Defensa Nacional la aeronave de matrícula HK-2529.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ministerio de Defensa deberá presentar al Juez del Conocimiento y al Consejo Nacional de Estupefacientes la aeronave que mediante esta resolución se destina provisionalmente, cuando sea requerida para los fines relacionados con el proceso al cual se halla (sic) vinculada (…)” (fls. 45-46 C-1).

-. Resolución No. 908 de 16 de abril de 1990, por medio de la cual se destina provisionalmente al servicio del Ministerio de Defensa Nacional la aeronave HK3353, por las mismas razones de la anterior decisión (fls. 47-48 C-1). -. Resolución No. 1548 de 8 de junio de 1990, mediante la cual el Consejo Nacional de Estupefacientes resolvió el recurso de reposición presentado por la sociedad demandante contra las decisiones de destinación provisional de los helicópteros, confirmándolas en todas sus partes (fl. 92 C-2). -. Providencia de 17 de julio de 1990, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve la consulta de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto, confirmándola y disponiendo la entrega inmediata de las aeronaves (fls. 185-192 C-1). -. Oficios Nos. 1087 y 1092 de 24 de julio de 1990, por medio de cual el Juzgado Cuarto Especializado de Bogotá comunicó a la Aeronáutica Civil y al Consejo Nacional de Estupefacientes la decisión que dispuso la entrega definitiva de los helicópteros al señor FERNANDO GUTIERREZ, en su condición de representante legal de la sociedad AEROEXPRESO EL COCUY (fl. 184 C-1 y 263 C-3). -. Oficio No. 014563 de 13 de julio de 1995, por medio del cual la Dirección Nacional de Estupefacientes informa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo siguiente en relación con la entrega de las aeronaves: “(..)

Con resoluciones Nos. 908 y 892 del 16 de abril de 1990, el Consejo Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente los helicópteros pertenecientes a la firma AEROEXPRESO DEL COCUY LTDA, HK-3353 y HK-2529, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Posteriormente, el Consejo Nacional al resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Compañía AEROEXPRESO DEL COCUY LTDA, con Resolución No. 1548 de 8 de junio de 1990, cuya fotocopia adjunto debidamente autenticada, confirma en todas sus partes las Resoluciones Nos. 908 y 892 del 16 de abril de 1990. El entonces Juzgado Cuarto Especializado, mediante providencia de fecha 30 de enero de 1990, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de julio 17 de 1990, ordenó la entrega de los helicópteros HK-2529, HK-3353, al señor FERNANDO GUTIERREZ HIDALGO, representante legal de AEROEXPRESO DEL COCUY LTDA, en forma definitiva. Finalmente, por medio de acta de fecha 25 de julio de 1990, se hizo entrega de los helicópteros al mayor Fernando Gutiérrez Hidalgo” (fl. 91 C-2) (negrillas fuera de texto). -. Certificación de HELICENTRO de 24 de febrero de 1993, en donde consta que en el mes de agosto de 1989 el helicóptero Bell 206L3 de matrícula HK2959, de

propiedad de la firma AEROEXPRESO DEL COCOUY, se hallaba en sus instalaciones para reparación, la cual tendría una duración de 60 días (fl. 127 C-1). -. Oficio No. 2000-047 de 26 de febrero de 1993 por medio del cual HELICENTRO informa el valor del mantenimiento normal de los helicópteros Bell 206B y 206L3 (fls. 125-126 C-1). -. Certificación expedida por HELITAXI LTDA el 26 de marzo de 1993, a través dela cual se hace constar lo siguiente: “1.- El sueldo de un piloto de helicóptero es de $1.169.560 el de un técnico de helicóptero es de $252.000. 2.- El valor comercial de la hora de vuelo de un helicóptero Bell 206B es de US$650 y el de un helicóptero Bell 206 L3 es de US$750. 3.- Los helicópteros se rentan por horas, días, semanas y meses sin importar fines de semana o días de fiesta. Para el suministro de un helicóptero por día, semana o mes se tiene en cuenta un número mínimo de 3 horas diarias que vuélense o no se facturan” (fl. 124 C-1). 2.2. Prueba testimonial En el proceso se recibieron las declaraciones de las siguientes personas: Declaración de JOSE DOMINGO VILORIA MIER, quien manifestó conocer los hechos de que trata la demanda así: “(..) Yo trabajaba en EHELICENTRO (sic) LIMITADA, que es un taller de manatenimiento (sic) autorizada (sic) por la BELL HELICOPTER CENTER de ESTADOS UNIDOS. En esa época de acuerdo a una orden de un Juez de la

República ordenaron sellar todos los helicópteros que se encontraban en mantenimiento en la compañía, incluyendo dos de la Fuerza Aérea panameña y uno que estaba accidentado dla (sic) EMPRESA AEROEXPRESO DEL COCUY, que se iba a reparar en los talleres nuestros. Yo era subgerente de la compañía (..) Me parece que la orden fue a raíz de la orden del Dr. Galán. La orden era sellar los helicópteros, sellaron todos los helicópteros, los de mantenimiento y los que estaban en vuelo. Parece que quedaron a órdenes del CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. Los helicópteros los sellaron y quedaron a cargo de la policía, no nuestro. Cuando coordinaron la entrega de los helicópteros, la policía los entregó a los dueños de los helicópteros. Nosotros cobramos el parqueo. Cuando ordenaron la entrega, se les entregó como estaban los helicópteros, dos que estaban para volar y uno que estaba en reparación, a los tres los habían sellado. Ese trámite duró como un año largo. La policía custodiaba los helicópteros. Cobrábamos por el parqueo de cada helicóptero, como $250.000.oo, más o menos por cada uno (..)” (fls. 60-62 C-2). Declaración de MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ BELTRÁN: “(..) Yo me desempeñaba en HLEICENTRO (sic) como jefe de mantenimiento de helicópteros livianos e inspector de los mismos, aeronaves que poseía

AEROEXPRESO DEL COCUY. Por el cargo que desempeñaba allí, me correspondió hacer cumplir un decreto que no recuerdo por medio del cual se paralabizaban (sic) un número de aeronaves tipo helicópteros, cuyas matrículas aparecían en un listado enviado por AEROCIVIL. Las aeronaves de AEROCOCUY (sic) a esa fecha se encontraban con todos los papeles en regla, papeles que eran certificado de aeronagabilidad (sic) y certificado de matrículas, contratos de mantenimiento, libros de vuelo, inspecciones mandatarias, me refiero a las normas que deben cumplir con relación al mantenimiento emandas (sic) por la BELL HELICOPTERS. Por esa época en fecha que no recuerdo, fueron suspendidas de vuelo junto con otras aeronaves, es decir, quedando en tierra (..) a los helicópteros se les efectúo el mantenimiento preventivo, que deben constar en sus respectivos libros de vuelo. Se hizo ese mantenimiento para que no se deterioraran sus componentes. Me parece que mucho tiempo después fueron devueltos y trabajaron con algunas compañías de SÍSMICA para petroleras. Anterior al allanamiento, estas aeronaves se encontraban con contratos de trabajo en varias compañías petroleras volaba un promedio de 90 a 100 horas mensuales (..) una vez levantada la suspensión para poderlas poner a vuelo, obligatoriamente de acuerdo al manual de mantenimiento, se le cumplieron inspección general a las aeronaves que comprende inspección de motores, inspección de sus conjuntos de trasmisión (sic), plato control rotor (sic) principal, estructura general, equipos de

radio navegación, cambio de componentes de alto valor, los cuales por tiempo calendario vuelen o no vuelen deben ser cambiados (..) durante el tiempo que estuvieron paradas las aeronaves, hubo que hacerles un gran número de boletines mandatorios, que debe hacerse aunque esté esté (sic) en buen estado (…) (fls. 62-65 C-2) (negrillas fuera de texto). 2.3. Prueba pericial4 Realizados los análisis del caso, los peritos designados en el proceso concluyeron: “(..) BASES TÉCNICAS: 4.2.1 Precio de contratación de un helicóptero por hora, día y año. El precio en dólares por hora de vuelo y el número de horas diarias de vuelo por helicóptero, se estimó en bas (sic) al promedio contratado según contratos de prestación de servicios de las aeronaves decomisadas anexos al expediente. Los precios promedios por hora de vuelo son los siguientes: Modelo 206B (Matrícula HK2529 E): US$500 Modelo 206L3 (Matrícula HK3353 E): US$600 Modelo 206 L3 (Matrícula HK2959 E): US$600 (..) 4.2.2. Salario de un piloto con todos sus documentos en regla. 4 Prueba pedida por la parte actora. Surtido el traslado del dictamen, éste no fue objeto de ninguna observación u objeción por las partes. Con base en la información certificada por Helitaxi el salario mensual piloto para helicópteros de las características de los que disponía AEROEXPRESO DEL COCUY es a precios de 1993 de $1.169.560.oo (..)

4.2.3. Deterioro que se produce en los helicópteros al no volarlos de manera regular. Este punto corresponde al daño emergente el cual no fue calculado en razón a que no fue posible obtener toda la información necesaria. 4.2.4. Los gastos de mantenimiento y conservación que son necesarios para que puedan volver a funcionar normalmente los helicópteros que se encontraban en tierra. Depende del punto anterior. 4.2.5. Los derivados de la pérdida de la clientela y el good Hill de hoy y del futuro. Proponemos que por este concepto se reconozca el valor correspondiente a 1000 gramos oro para cada uno de los 4 socios de la Sociedad. 4.2.6. De acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente los ingresos del año por vuelos cumplidos: Teniendo en cuenta los ingresos de la Empresa Aeroexpreso del Cocuy provenían únicamente de los montos obtenidos por contratación de servicio de vuelo de cada uno de los 3 helicópteros decomisados, los ingresos anuales esperados por vuelos contratos equivalen a la sumatoria de los precios de contratación anual de las 3 aeronaves así: Ingreso anual helicóptero modelo 206B (HK-2529E) = US$ 547.500.oo Ingreso anual helicóptero modelo 206L3 (HK-3353E) = US$ 657.000.oo Ingreso anual helicóptero modelo 206L3 (HK-2959E) = US$ 657.000.oo (..) PERJUICIOS MATERIALES: Corresponde al monto de los ingresos dejados de percibir desde la fecha de

retención de las aeronaves (21 de agosto del 89) hasta la fecha de entrega de las mismas (julio 25 del 90) incluyendo los intereses correspondientes en razón de la devaluación de la moneda desde la fecha de entrega hasta la fecha del experticio (febrero 15 de 1993), así: Los ingresos dejados de percibir durante los 334 días que permanecieron retenidas las aeronaves se calculan en proporción a los ingresos anuales por vuelos contratados (…) disminuidos en los costos de piloto, técnico de mantenimiento y costos de mantenimiento de las aeronaves. También se descuentan los ingresos durante un periodo de 60 días que el helicóptero de matrícula HK-2959E debería estar ocioso toda vez que en el momento del decomiso éste se hallaba en proceso de reparación. (..) En consecuencia el monto total de la indemnización por los perjuicios materiales asciende a la suma de $1.022.750.539.oo (…) (fls. 110-173 C-1) (negrilla fuera de texto).

3. PRIMERA INSTANCIA 3.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, la Sociedad AEROEXPRESO DEL COCUY LTDA instauró demanda5 en contra de la Nación, Ministerio de Justicia,

conforme a las siguientes: 3.1.1. PRETENSIONES “1. DECLARACIONES Y CONDENAS. 1.1.- LA NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA) es patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la sociedad demandante, con 5 Agosto 21 de 1991.

el cierre, deterioro y cuantiosas pérdidas sufridas por la SOCIEDAD AEROCOCUY Ltda, el 21 de agosto de 1989. 1.2.- CONDÉNASE a la NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA) a pagar a la sociedad demandante, por concepto de: 1.2.1.- DAÑOS MATERIALES. 1.2.1.1.- El costo que ha significado el deterioro físico–técnico de las aeronaves HK-3353-E, HK-2529-E y HK-2959-E desde el momento en que fueron paralizadas esto es, desde el 21 de agosto de 1989 hasta que fueron entregadas al representante legal. 1.2.1.2.- Durante el mismo lapso anterior el lucro cesante que dejaron de producir para la Empresa “Aerococuy Ltda”. 1.2.1.3.- El gasto de mantenimiento en tierra. 1.2.1.4.- El costo que implicaba ponerlas en condiciones adecuadas para efectuar los vuelos regulares del servicio de aerotaxi, teniendo en cuenta la parálisis de la actividad aeronáutica. 1.2.1.5Los gastos que ha implicado la contratación permanente de un abogado, para la atención de las diligencias penales administrativas ante el Consejo Nacional de Estupefacientes, el Juzgado 4º Especializado y ahora ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener la reparación de los perjuicios causados con s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...