CE-25000-23-31-000-1993-09448-01(16432)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-1993-09448-01(16432)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SELECCION DEL CONTRATISTA - Principios que la gobiernan Está sometida a los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, en virtud de los cuales surgen, entre otras, la obligación de someter a todos los oferentes y sus propuestas a las mismas reglas del pliego de condiciones. Así lo ha precisado la jurisprudencia en abundantes providencias, como en la sentencia proferida el 19 de julio de 2001, expediente 12037. Se tiene por tanto que los principios de transparencia, igualdad y de selección objetiva, a que está sometida la escogencia del contratista, se desarrollan mediante la sujeción de la licitación pública a la ley y al pliego de condiciones, sin perjuicio de que éste último pueda interpretarse frente a situaciones no reguladas expresamente en él. La Sala reitera, como lo ha destacado en otras oportunidades, que la prosperidad de las pretensiones tanto de nulidad del acto por medio del cual la entidad priva a un sujeto, en forma injusta, del derecho de ser adjudicatario, como la consecuencia consistente en obtener el reconocimiento de la indemnización correspondiente a los perjuicios acreditados están condicionadas a que el demandante demuestre lo siguiente: i) Que el acto por medio del cual se le negó el presunto derecho es contrario al ordenamiento que rige la selección del contratista. ii) Que el actor hizo la mejor propuesta, conforme lo ha precisado la Sala en reiteradas ocasiones, al señalar que quien pretenda “ser indemnizado por haber presentado la mejor propuesta, adquiere si quiere sacar avante sus pretensiones doble compromiso procesal: El primero, tendiente a la alegación de la normatividad infringida; y el
segundo relacionado con la demostración de los supuestos fácticos para establecer que la propuesta hecha era la mejor desde el punto de vista del servicio público para la administración. En otros términos, no le basta al actor alegar y poner en evidencia la ilegalidad del acto, sino que tiene que demostrar, por los medios probatorios adecuados, que su propuesta fue la mejor y más conveniente para la administración”. LICITACION PUBLICA / PLIEGO DE CONDICIONES Como el procedimiento de selección del contratista está regido, entre otros, por los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, las entidades deben someter sus actuaciones a lo dispuesto en la ley y en el correspondiente pliego de condiciones, comoquiera que el Estado y los participantes se encuentran subordinados en idéntica forma a tales disposiciones. Cabe así mismo señalar que ese deber de sometimiento a la ley y al pliego de condiciones, impide a la entidad modificar los requisitos de este último por fuera de los eventos y oportunidades expresamente previstos en la ley, como quiera que ello resultaría lesivo de los principios que rigen la selección y de los derechos de los participantes. El pliego es por regla general intangible, lo cual significa que no es dable alterar o inaplicar las reglas y condiciones previstas en él. No obstante, la jurisprudencia concibe como procedente la modificación de aspectos puntuales del pliego si los cambios son razonados, objetivos, se comunican oportunamente a todos los interesados; se someten a la ley que rige la selección y, sobre todo, si se producen antes del cierre de la licitación o concurso, esto es, antes de que se cumpla el plazo
dispuesto para la presentación de las respectivas propuestas.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la importancia del pliego de condiciones dentro del procedimiento administrativo de licitación y su obligatoriedad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2002, exp. 12.294; de 26 de abril de 2006, exp. 16.041.
LICITACION PUBLICA - Declaratoria de desierta / DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACION - Procedencia Los procedimientos administrativos de licitación están llamados, en principio, a culminar normalmente con el acto de adjudicación al participante que hizo la mejor propuesta; no obstante, de manera excepcional, pueden presentarse hechos que impiden la selección objetiva del contratista. Al respecto la Sala precisa que no todos los hechos impeditivos conducen a la declaratoria de desierta de una licitación, toda vez que resulta necesario que los mismos estén concebidos dentro de las causales que al efecto dispuso el legislador. La Administración no está facultada para declarar desierta una licitación cuando las razones que invoca están por fuera de la ley, lo cual también permite afirmar que a las entidades públicas contratantes no les asiste competencia legal para declarar desierta una licitación con el objeto de salvar o enmendar un error cometido por ellas mismas en la planeación del procedimiento de selección del contratista. Contrario sensu, cuando alguna de las causales de declaratoria de desierta no está configurada, la Administración debe proceder a la adjudicación del contrato. INCONVENIENCIA - Como causal para declarar desierta la licitación / DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACION - Por inconveniencia /
INCONVENIENCIA - Se predica respecto de las propuestas / ACTO QUE DECLARA DESIERTA LA LICITACION - Condiciones En consideración a que en los actos acusados la entidad manifestó aplicar la causal de declaratoria de desierta de la licitación prevista en el precitado numeral 5, artículo 42 del Decreto – ley 222 de 1983, la Sala encuentra procedente tener en cuenta lo explicado por la jurisprudencia nacional sobre su contenido y alcance. Al respecto la Sala ha precisado que el acto por medio del cual se adopte este criterio debe estar motivado y debe atender la finalidad de la gestión administrativa. En este punto la Sala encuentra necesario destacar que uno de los presupuestos necesarios para que resulte aplicable la causal en comento es que la inconveniencia se predique de las propuestas, más no de la adjudicación o de la contratación objeto de la licitación o del concurso de méritos. Así se deduce claramente del tenor literal del numeral 5, artículo 42 del Decreto – ley 222 de 1983, según el cual la declaratoria de desierta de la licitación o del concurso de méritos procede cuando a juicio de la entidad “las diferentes propuestas se consideren inconvenientes”. De conformidad con todo lo anterior, la Sala encuentra necesario destacar las siguientes premisas indispensables para realizar el juicio de legalidad propuesto respecto de la resolución demandada por medio de la cual la entidad demandada declaró desiertas las licitaciones públicas en las que participó la sociedad actora: i) El acto administrativo por medio del cual se declara desierta una licitación por inconveniencia debe estar motivado. ii) La motivación del acto debe comprender elementos fácticos y jurídicos claros y razonables. iii) La
entidad no puede adoptar decisiones arbitrarias o infundadas; sus actos deben ajustarse a los fines del interés público que rige el ejercicio de la función pública. iv) El acto de la entidad está sometido a los principios generales del derecho, en particular a los principios de igualdad, proporcionalidad, imparcialidad, racionalidad y razonablidad. v) El acto por medio del cual se autorizaba declarar desierta la licitación por inconveniencia debe atender los criterios objetivos de selección del contratista dispuestos en la ley y en el pliego de condiciones. INCONVENIENCIA PARA ADJUDICAR EL CONTRATO - El acto debe estar motivado / FALTA DE MOTIVACION / INCONVENIENCIA - Debe quedar determinada en forma clara y razonada en el acto Al respecto la Sala precisa que, conforme se explicó precedentemente: i) el acto administrativo que se fundamente en la causal de inconveniencia que se estudia debe motivarse, esto es, explicar las razones de inconveniencia de las propuestas; ii) la Administración no puede “adoptar decisiones arbitrarias o infundadas, y que siempre deben existir elementos de juicio suficientes para concluir que las razones de inconveniencia se presentaron y que la declaratoria de desierta de una licitación se ajusta a los fines del interés público y a los principios que orientan la función pública”. Por estas razones la Sala considera que la Resolución contentiva de los actos acusados carece de motivación comoquiera que no contiene, no explícita, ni explica las razones de hecho que, a juicio de la entidad, configuran la inconveniencia de las propuestas en los términos señalados ampliamente por la
jurisprudencia. Al respecto la Sala precisa, de conformidad con lo afirmado por la jurisprudencia y la doctrina ya destacada, que la inconveniencia prevista en el artículo 42 del Decreto 222 de 1983 como causal para declarar desierta la licitación, exige la motivación del acto que contiene la decisión y, por ende, los elementos fácticos y jurídicos en que se sustentan. La simple transcripción del concepto del Director de Prisiones en el acta de la Junta de Licitaciones, no permite inferir el cumplimiento de este requisito por la Administración, pues la jurisprudencia citada alude al deber de explicar en forma clara y razonada la inconveniencia, previo a lo cual debió adelantar un juicio de estimación que fuese verificable. El Ministerio de Justicia tenía la obligación de establecer si en verdad el ingreso de particulares a los establecimientos carcelarios resultaba potencialmente riesgoso para la seguridad carcelaria, cuando, como se destacó, dentro de los correspondientes pliegos de condiciones consta la exigencia que debía cumplir quien fuese seleccionado como contratista, de vincular preferentemente como trabajadores a los propios reclusos, a la vez que se condicionó la ejecución de los respectivos contratos a la presentación del Certificado Judicial y demás documentos demostrativos de la idoneidad personal y jurídica de los trabajadores que el contratista habría de contratar para cumplir con las obligaciones asumidas. Ahora bien, considera la Sala que los actos administrativos acusados, contenidos en la Resolución N° 1915 del 3 de agosto de 1993, también resultan ilegales porque desatendieron los criterios objetivos de
selección del contratista dispuestos en la ley y en el respectivo pliego de condiciones. En efecto, la propia entidad consideró necesario exigir pruebas de la idoneidad de las personas que habrían de ingresar a las cárceles, como requisitos para la ejecución de los contratos que habrían de celebrarse con los adjudicatarios, pero no consagró tales condiciones como requisitos de evaluación de las propuestas, por tanto, al considerar inconvenientes las propuestas por la omisión de un requisito que no fue incluido en el pliego, violó el pliego y, por ende, la ley. Se debe considerar además que la circunstancia del ingreso de personas particulares a los establecimientos carcelarios para el cumplimiento del objeto contractual aducida por el Ministerio del Interior le era totalmente previsible desde el momento mismo de la confección de los pliegos de condiciones, tanto así que estableció como requisitos de ejecución a cargo del contratista la remisión al INPEC de documentos tales como la hoja de vida, la fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía y la fotocopia autenticada del Pasado Judicial vigente de cada una de las personas que pretendiese vincular como trabajadores destinados a la ejecución del objeto contractual. CARGA DE INFORMACION PRECONTRACTUAL - Noción La carga de información precontractual, como se explicó, se encuentra destinada a requerir al proponente la información que la Administración estime imprescindible para la evaluación de las propuestas y, aún más, para la futura ejecución del objeto del contrato que se busca adjudicar como culminación del procedimiento administrativo de licitación, comoquiera que en últimas lo que se persigue es que la oferta seleccionada y su respectivo proponente sean los
mejores en aras de asegurar el cabal cumplimiento del contrato. El momento para exigir el cumplimiento de la carga de información precontractual que gravita sobre el proponente es, por excelencia, la etapa de formación del contrato, que en este caso corresponde a la licitación pública. Así pues, durante esta fase el proponente debe aportar la información requerida en debida forma por la Entidad contratante en los pliegos de condiciones, en desarrollo del principio de planeación. Sólo en la medida en que dicha información hubiere sido requerida en los pliegos le podría ser exigible a los proponentes y, en caso de su incumplimiento, determinar consecuencias negativas en la calificación de sus propuestas, pues de lo contrario se desconocen los deberes de transparencia, lealtad y rectitud que impone el principio de la buena fe. En consecuencia, la Administración obró contra la ley cuando trasladó a la esfera jurídica del proponente, alterando las reglas de juego establecidos para la presentación y evaluación de las ofertas, determinados deberes que no constaban el pliego de condiciones, para sustentar la alegada inconveniencia. PRINCIPIO DE PLANEACION - Le corresponde a la entidad Cabe agregar que ni el Decreto – ley 222 de 1983 ni la Ley 80 de 1993, prevén, contemplan y menos autorizan a la Administración para que pueda declarar desierta una licitación, cuando el impedimento para seleccionar al adjudicatario se produce por el incumplimiento del principio de planeación que le es propio. En efecto, en cumplimiento del principio de planeación la entidad debió evaluar y definir la inclusión en el pliego acerca de la exigencia que, tardíamente, invocó el
Director de Prisiones, a cuyo efecto debió adelantar los estudios de conveniencia, pertinencia y oportunidad correspondientes antes de disponer, siquiera, la apertura del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual, y no después como lo hizo en el caso que ahora se examina. DAÑO - Falta de prueba / RESTABLECIMIENTO - Improcedencia ante la ausencia de daño / PRUEBA PERICIAL - Naturaleza / PRUEBA PERICIALCondiciones La Sala, mediante el análisis de las pruebas aportadas legalmente al proceso, encuentra que la sociedad demandante no demostró el daño que invocó como fundamento de la reparación de los perjuicios materiales que alegó. Cabe recordar que la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, Se destaca además que el dictamen pericial debe contener conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pues el dictamen debe comprender un juicio especializado e imparcial que ilustre al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. El dictamen debe estar motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficiente; y su eficacia probatoria pende del cumplimiento de las condiciones y procedimientos establecidos al efecto por la ley, en particular, a la contradicción por la parte contra quien se aduce. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. Al respecto la doctrina ha precisado que un
dictamen pericial será eficaz cuando en él consten los fundamentos de las conclusiones, habida cuenta que “si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar ese aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable”. Ha explicado también que las conclusiones del dictamen pericial deben ser claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos toda vez que “(…) la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Este requisito es consecuencia del anterior. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre ellos o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen pericial no puede tener eficacia probatoria”. En el caso concreto el dictamen pericial rendido en el proceso resulta insuficiente para demostrar el daño alegado porque es impreciso, carece de fundamento y no es convincente. Cabe igualmente agregar que de conformidad con lo previsto en la ley, el dictamen pericial es conducente para definir puntos especializados del litigio que escapan al ámbito propio del conocimiento del juez, como cuando se requiera evaluar proyecciones financieras complejas, aspectos tecnológicos del servicio ofrecido, fluctuaciones de mercado, calidad de materiales o insumos ofrecidos y demás aspectos de las licitaciones que exijan conocimientos técnicos y científicos propio
del objeto del contrato que se pretende celebrar. En consideración a que la parte actora sólo demostró la ilegalidad del acto demandado, más no la lesión del derecho a ser adjudicatario en las licitaciones 10, 15, 16, 17, 24 y 25 no procede el restablecimiento deprecado. En el caso en estudio, la Sala precisa que no obra prueba que acredite el daño, el cual según lo aseverado por la demandante se habría producido a causa de la declaratoria de desierta de las licitaciones públicas en las que fungió como proponente. Por todo lo anterior la Sala procederá a revocar la decisión contenida en el numeral tercero de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad correspondiente. No obstante, según lo explicado, negará el restablecimiento del derecho pedido, con fundamento en que la parte demandante no demostró los daños alegados.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la falta de requisitos del dictamen pericial para su eficacia y valoración, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2000, exp. 11.515; sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 16.986.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-31-000-1993-09448-01(16432) Actor: SOCIEDAD BIG COMPANY SERVICES LTDA. -B.C.SDemandada: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. “PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada SEGUNDO: Declárase no probada la objeción que, por error grave, se formuló contra el dictamen pericial practicado dentro del proceso.
TERCERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas” (fol. 142 c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 2 de diciembre de 1993 por la sociedad BIG COMPANY SERVICES LTDA. B.C.S., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. – Que se declare nula por inconstitucional e ilegal la Resolución No. 1915 de 3 de agosto de 1993, dictada por el señor Ministro de Justicia, por la cual se declaran desiertas unas licitaciones públicas, acto administrativo cuya parte resolutiva me permito transcribir y que acompaño en copia debidamente autenticada:
RESUELVE
1. ARTÍCULO PRIMERO. – En ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 5° del artículo 42 del Decreto 222 de 1983, declarar desiertas las
Licitaciones Públicas que a continuación se relacionan, las cuales fueron abiertas con el objeto de contratar, por el sistema de precios por ración (desayunos, almuerzos y comidas) el suministro de alimentación para el personal de internos de los Establecimientos Carcelarios, dependientes de la Dirección General de Prisiones, así: LICITACIONES PÚBLICAS DE 1993
NÚMEROS: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28.
SEGUNDA. – Que como consecuencia del punto anterior y a manera de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación y/o Ministerio de Justicia, celebrar con la firma BIG COMPANY SERVICES LTDA. B.C.S., antes SERVIGRAJALES LTDA., el servicio de alimentación de la población interna de los Establecimientos carcelarios de que tratan las Licitaciones Públicas Nos. 10, 15, 16, 17, 24 y 25 de 1993, adelantadas por el Ministerio de Justicia, en las cuales dicha sociedad fue calificada como la mejor proponente. TERCERA. – En el evento que no pudiera celebrarse con mi representada los contratos de que trata el punto anterior, solicito a ese Honorable Tribunal que se condene al Ministerio de Justicia y Derecho a pagar los perjuicios ocasionados a mi representada, correspondientes al daño emergente y al lucro cesante, en virtud de la no celebración y ejecución con ésta de los contratos a que se refieren las Licitaciones Nos. 10, 15, 16, 17, 24 y 25 del
Ministerio de Justicia y Derecho. Estos perjuicios serán los que se demuestren en el curso del proceso o los que se establezcan y fijen de acuerdo con los trámites establecidos por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo previsto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, sumas de dinero que devengarán intereses y serán ajustadas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y canceladas dentro de los precisos términos previstos por los artículos 176 y 177 Ibídem.” (fols. 2 y 3 c. 1). 2.1 Hechos La parte actora expuso como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos que la Sala sintetiza así:
1. La sociedad BIG COMPANY SERVICES LTDA. B.C.S., antes SERVIGRAJALES LTDA., es una persona jurídica constituida con el objeto de suministrar alimentos a distintas entidades de carácter público y privado.
2. La sociedad BIG COMPANY SERVICES LTDA. B.C.S., junto con otros gremios de la actividad económica del país, crearon y propusieron al Ministerio de Justicia una serie de servicios integrales bajo la denominación PLAN N.A.C.E.R., cuyos fines eran, entre otros, suplir las necesidades alimenticias, suministrar trabajo y capacitar a los internos de las cárceles del país.
3. El 4 de mayo de 1993 el Ministerio de Justicia mediante las Resoluciones Nos. 934, 935, 936, 937, 938, 940, 941, 942, 943, 944, 945, 946, 947, 948, 951,
952, 953, y 955, dispuso la apertura de las Licitaciones Públicas Nos. 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26 y 28 de 1993, con el objeto de contratar el suministro desayunos, almuerzos y comidas a la población carcelaria de los diferentes establecimientos del país.
4. La sociedad BIG COMPANY SERVICES LTDA. B.C.S., en desarrollo de su objeto social, presentó propuestas para las Licitaciones Nos. 10, 12, 14, 15, 16, 17, 24, 25 y 26.
5. El Ministerio de Justicia creó un Comité de Evaluación con el fin de analizar las distintas propuestas presentadas, en consideración a criterios de calificación diferentes al valor económico de las propuestas, porque este fue predeterminado en los pliegos de condiciones para cada una de las licitaciones: calidad de alimentos, solvencia económica, cumplimiento de contratos, organización administrativa, experiencia, propuesta total, maquinaria y equipo.
6. El Comité evaluó las distintas propuestas presentadas, consideró y calificó a la sociedad proponente BIG COMPANY SERVICES LTDA. B.C.S., como la mejor proponente para las Licitaciones Nos. 10, 15, 16, 17, 24 y 25. En consecuencia, correspondía al Ministerio de Justicia proceder a celebrar con la sociedad BIG COMPANY SERVICES LTDA. B.C.S., los contratos respectivos.
7. El 3 de agosto de 1993, por medio de la Resolución 1915, el Ministro de
Justicia y del Derecho “en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere el artículo 42 del Decreto 222 de 1983”, resolvió declarar desiertas las Licitaciones Públicas Nos. 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. Al efecto invocó lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 42 del Decreto 222 de 1983, pero no explicó, ni motivó la inconveniencia que adujo.
8. Como consecuencia de la declaratoria de desierta y la no celebración de los contratos relacionados en los hechos anteriores, se le causaron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a la sociedad BIG
COMPANY SERVICES LTDA. B.C.S.
9. La sociedad SERVIGRAJALES LTDA., que figura como proponente en las Licitaciones relacionadas, cambió su razón social a BIG COMPANY SERVICES LTDA. B.C.S., según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fols. 1 a 8 c. 1). 2.2 Normas violadas y concepto de la violación.
La sociedad demandante afirmó que el acto acusado violó lo previsto en los artículos 1504 y 1602 del Código Civil; 89 de la Ley 53 de 1887; 846, 856, 858 inciso 2°, 860 y 863 del Código de Comercio; 1, 8, 9, 10, 27, 33, 42, 268, 278 y
279 del Decreto 222 de 1983 y 2, 29 y 58 de la Constitución Política. Sustentó la violación de esas disposiciones en la consideración de que al haber sido calificado como el mejor proponente le asistía el derecho legitimo de ser adjudicatario y celebrar los respectivos contratos en los términos del artículo 58 de la Constitución. Agregó que si bien el numeral 5° del artículo 42 del Decreto 222 de 1983 faculta a la Administración para declarar desiertas las licitaciones públicas por motivos de inconveniencia, dicha decisión no puede adoptarse sin que exista una motivación que acredite la inconveniencia aducida por la Entidad contratante y concluye que el acto impugnado adolece de falsa motivación por omisión (fols. 1 a 8 c. 1).
3. Actuación procesal en primera instancia. 3.1. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de enero de 1994 que fue notificado al demandado el día 14 de abril de 1994 (fols. 24 y 27 c.1); 3.2 La parte demandada, por conducto de apoderado, contestó oportunamente la demanda mediante escrito a través del cual se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: . No existen derechos adquiridos en relación con un procedimiento de licitación y el Ministerio tuvo claras razones para declarar desiertas las licitaciones por inconveniencia. . La entidad no está obligada a revelar las razones o motivos de la inconveniencia, sin que ello quiera decir que no existan; “el actor confunde el hecho de que no se expresen en el texto de la resolución las causas, motivos o
razones de inconveniencia con el hecho de que no existan dichos motivos de inconveniencia.” - “El Ministerio de Justicia y del Derecho tuvo potísimas razones de inconveniencia que fueron evaluadas en su momento y que llevaron a la administración a declarar desiertas las licitaciones, como consta en el Acta N° 32 de la Junta de Licitaciones del Ministerio de Justicia, de fecha 15 de julio de 1993. Cosa diferente es que esos motivos no se hubiesen escrito en el acto administrativo acusado, porque así lo autoriza la norma invocada por la resolución”. - La entidad consideró inconveniente adjudicar el contrato por razones de seguridad carcelaria, expuestas por el Director del INPEC, Coronel Socha Salamanca. - Tanto el artículo 42 del Decreto-ley 222 de 1983 como el punto 5.5 de los pliegos de condiciones facultan al Ministerio para la declaratoria de desierta de una licitación, para efectuar adjudicaciones parciales y para no adjudicar. - No es cierto que la sociedad actora hubiese obtenido la mejor calificación para todos los establecimientos carcelarios y, por ende, tampoco “habría sido obligatorio adjudicarle en caso de que no se hubiese presentado la Inconveniencia, teniendo en cuenta la potestad de adjudicación parcial (…), que procedía para estas licitaciones”. - Las licitaciones 10,15 y 16 ya habían sido declaradas parcialmente desiertas por medio de las resoluciones 1397, 1401 y 1402 de junio 25 de 1993, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1, Artículo 42 del Decreto-ley
222 de 1983 que permite adoptar esta decisión cuando sólo hay un proponente. Estas resoluciones no fueron demandadas oportunamente, por lo cual debe entenderse que la reclamación sólo se produjo respecto del suministro de las cárceles cuyas licitaciones no habían sido declaradas desiertas antes de la resolución impugnada. - Respecto de lo ocurrido con las licitaciones, la entidad demandada explicó lo siguiente: 3.8.- Así tenemos que las licitaciones originales (las ordenadas por las resoluciones del 4 de mayo de 1993) por las cuales reclama la sociedad actora: 3.8.1. Las licitaciones 10, 15 y 16 fueron declaradas parcialmente desiertas con base en el Numeral 1º del art. 42 del Decreto 222 de 1983. 3.8.2. BIG COMPANY SERVICES LTDA., ha contratado el suministro de alimentos para las cárceles de: a) Guaduas, Villeta y La Mesa por la suma de $37040.301,66 por el término de diez meses como consta en el contrato No. 450-02-3022-93 y para las cárceles de b) Pacho y Ubaté por la suma de $35783.037,36, por el término de un año, como consta en el contrato No. 446-02-3022-93. 3.8.3. BIG COMPANY SERVICES LTDA., rechazó el ofrecimiento que le hizo el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO para contratar el suministro de alimentos para los reclusos de las siguientes cárceles: a) De la LICITACIÓN 10 original: 1) Sabanalarga, se le ofreció por contratación directa a la sociedad
actora (Contrato 469/02/3022-93); 2) Carmen de Bolívar, se le ofreció por contratación directa a la sociedad actora (Contrato 469/02/3022-93); 3) Magangué, se le ofreció por contratación directa a la sociedad actora (Contrato 469/02/3022-93); 4) Mompós, se le ofreció por contratación directa a la sociedad actora (Contrato 469/02/3022-93); 5) Ayapel, se le ofreció por contratación directa a la sociedad actora (Contrato 469/02/3022-93); 6) Cereté, se le ofreció por contratación directa a la sociedad actora (Contrato 469/0
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