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CE-25000-23-31-000-1996-01497-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-31-000-1996-01497-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó recurso de súplica / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos La Sala sostiene el criterio expuesto en el auto recurrido, con mayores veras porque el aludido fallo C-005 de 18 de enero del año en curso la H. Corte determinó “...que los efectos de la inexequibilidad declarada se extenderían únicamente a las sentencias proferidas a partir de la notificación de la nombrada sentencia.- Por ello, y siendo que las sentencias dictadas por la Corte en sede constitucional tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares, según lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución y 21 del decreto 2067 de 1991, no puede ser concedido el recurso interpuesto...” NOTA DE RELATORIA: Auto de 4 de marzo de 1996, Ponente Dr.: Mario Alario Méndez, Exp. 1483, Actor: Digna De Jesús Ortiz Vela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 25000-23-31-000-1996-01497-01

Actor: JAIME RAFAEL PEDRAZA Y OTRO

Demandado: CONCEJALES DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FÉ DE BOGOTÁ El apoderado de la actora Luisa del Rio Saavedra solicita la reposición del auto de fecha 23 de febrero del año en curso, por el que se denegó el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia calendada a primero de los mismos mes y año.

Para fundamentar el recurso aduce que es procedente en el caso de autos inaplicar por excepción el inciso segundo del artículo 6 de la ley 14 de 1.988, que prescribía la improcedencia de todo recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación contra las sentencias que en procesos electorales profiriera esta Sala. Así debe ser, agrega, porque a pesar de la inexequibilidad de esa norma declarada por la H. Corte Constitucional en sentencia No.C-005 del 18 de enero del año en curso, en razón de la condición que en ese fallo se estableció para la procedibilidad del citado recurso extraordinario, a partir de su notificación, quedarían en “una especie de “ “limbo jurídico constitucional” ” los fallos que en procesos electorales profiriera la Sala entre la fecha de la sentencia de inexequibilidad y la de su notificación, lo cual sería contrario al principio de la supremacía de la Constitución Política consagrado en su artículo 4, además de que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el Art. 13 ibídem. Ello sería así porque frente a los fallos electorales de esta Sala anteriores al momento en que alcance ejecutoria la sentencia C-005 / 96 de la H.

Corte Constitucional, es decir, que obligue Erga Omnes, se podrá invocar la excepción de inaplicabilidad de la norma inconstitucional para que se conceda el recurso extraordinario de súplica; y contra los expedidos después del 5 de febrero de este año, por la inexequibilidad declarada del citado texto legal también habrá de concedérselo.- Para decidir S E C O N S I D E R A: No obstante el importante planteamiento del recurrente la Sala sostiene el criterio expuesto en el auto recurrido, con mayores veras porque en el aludido fallo C-005 de 18 de enero del año en curso la H. Corte determinó “…que lo efectos de la inexequibilidad declarada se extenderían únicamente a las sentencias proferidas a partir de la notificación de la nombrada sentencia.- Por ello, y siendo que las sentencias dictadas por la Corte en sede constitucional tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares, según lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución y 21 del decreto 2067 de 1.991, no puede ser concedido el recurso interpuesto…” (Auto de 4 de marzo de 1.996.- Consejero Ponente Dr. Mario Alario Méndez. Exp. 1483

Actor: Digna de Jesús Ortiz Vela).- En atención a lo brevemente considerado el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Quinta: R E S U E L V E: No reponer el proveído recurrido, de fecha febrero 23 del año en curso, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de súplica.- Cópiese y notifíquese.-

Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de fecha Marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1.996).-

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente Ausente con Excusa

MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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