CE-25000-23-31-000-1996-01560-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-1996-01560-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL - La citación para elegirlo debe hacerse mediante proposición aprobada por la mitad más uno de los Concejales asistentes a la respectiva sesión / CITACIÓN - Requisitos / INHABILIDAD DE PERSONERO MUNICIPAL – Por haberse desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección La citación para elegir Personero Municipal debe hacerse mediante proposición aprobada por la mitad más uno de los Concejales asistentes a la respectiva sesión. No es, por tanto, una facultad unilateral del Presidente convocar para elección; al darse cuenta del error cometido en cuanto a la fecha señalada al efecto, como bien lo dijo el Tribunal, debió citar a todos los miembros de la Corporación para fijar nueva fecha por mayoría de votos de los asistentes. En relación a los tres días completos anteriores la sesión de elección, exigidos en el Acuerdo No. 13 de 1992 se entiende, conforme a lo manifestado por el Presidente y en consideración a la fecha registrada en las citaciones, que estas fueron libradas el 2 de enero de 1995 luego de las 6:10 p.m., hora en la que culminó la sesión de instalación, convocando para el día 5 del mismo mes y año a eso de las 5:30 p.m., con lo cual también se pasó por alto lo dispuesto en la ley 136 de 1994 y en especial en el reglamento interno, dado que al ordenar como mínimo tres (3) días completos de antelación, estos corresponden a 3, 4 y 5 de enero, no pudiéndose realizar la elección antes del día 6 del primer mes de 1995, ello hace
igualmente ilegal la elección acusada. Se hace referencia en autos que el señor Luis Fernando Matallana Usaquén, tanto al momento de la elección como de la posesión en el cargo de Personero Municipal de Arbeláez se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4, Art. 95 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 174 ibídem, ya que para la época laboraba como Personero del Municipio de Ubaque, pues las disposiciones citadas prescriben que no podrá ser elegido personero quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.
NOTA DE RELATORIA: En tal sentido puede entenderse lo dicho por la Sala Sentencia de primero de marzo de 1996, Ponente: Dr. Mario Rafael Alario Méndez, Radicación 1515. Mediante auto del 4 de julio de 1996 se concedió recurso extraordinario de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1996 - ARTICULO 95 NUMERAL 4 INCISO 35 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 235 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 25000-23-31-000-1996-01560-01
Actor: PEDRO AQUILES BAUTISTA VILLALOBOS
Demandado: FERNANDO MATALLANA USAQUÉN - PERSONERO DEL
MUNICIPIO DE ARBELÁEZ, PERÍODO 1995-1998
Por apelación, interpuesta por el apoderado del opositor, conoce la Sala de la sentencia calendada a veinticinco (25) de enero del año en curso, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la elección del señor Fernando Matallana Usaquén como personero de Arbeláez para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1.995 y el 28 de febrero de 1.998.- Cumplido el trámite previsto para la segunda instancia y no observando en lo actuado causal de nulidad que lo invalide, se resuelve la alzada partiendo de los siguientes A N T E C E D E N T E S: En ejercicio de la acción pública electoral y en su propio nombre, el ciudadano Pedro Aquiles Bautista Villalobos, demandó la nulidad del acta mediante la cual el
H. Concejo Municipal de Arbeláez en sesión del 5 de enero de 1.995 declaró elegido personero municipal de ese ente municipal al señor Fernando Matallana Usaquén, para el período comprendido entre el 1º de marzo del año citado y el 28 de febrero de 1.998.- Posteriormente, por medio de apoderado, corrigió la demanda para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el Concejo de Arbeláez declaró elegido personero municipal al señor Fernando Matallana Usaquén en sesión del cinco (05) de enero de 1.995 para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1.995 y el 28 de febrero de 1.998, que se declare nula
esa elección y se ordene la cancelación de la credencial o del documento que lo acredite como tal.- Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: 1.- El Concejo Municipal de Arbeláez se instaló el 2 de enero de 1.995 en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 35 de la ley 136 de 1.994 y 8 del decreto 2796 del mismo año.- 2.- En esa sesión se citó a elección de personero y secretario para el sábado 4 de febrero, como consta en el acta respectiva.- 3.- De manera sorpresiva el Concejo se reunió el 5 de enero de 1.995, pese a lo decidido en la sesión del dos (02) de ese mismo mes y año.- 4.- A pesar de la protesta y posterior retiro del concejal Jairo Alfonso Pardo Ovalle sobre la ilegalidad de la elección en razón de no haberse citado con tres días de anticipación, el cabildo eligió como personero al Dr. Fernando Matallana Usaquén. Su presidente, señor Alfonso Acuña Paez, deja constancia en el acta que si alguien considera que se da alguna irregularidad en esa reunión del Concejo para la elección de funcionarios, se la demande.- 5.- Se realizó la elección de personero sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del Art. 35 de la Ley 136 de 1.994 (60 del Decreto 2626 del mismo año), es decir, sin que previamente y con tres días de anticipación se hubiese citado para la sesión respectiva.- 6.- Además, que la elección se realizó sin haberse fijado anticipadamente la fecha
en que se produjo “mediante proposición aprobada por la mitad más uno de los Concejales asistentes a la sesión pública”, como lo prevé el art. 19 del reglamento interno de la Corporación (acuerdo No. 13 de 30 de noviembre de 1.992), vigente entonces.- 7.- El Dr. Matallana Usaquén al momento de la elección se encontraba inhabilitado por estar desempeñando el cargo de Personero Municipal de Ubaque, según lo preceptuado en el literal a), Art. 174 de la Ley 136, en concordancia con el numeral 4 del art. 95 de la misma ley.- 8.- Ninguna corporación pública puede actuar arbitrariamente; la actividad de los concejos está reglada en nuestra Constitución Política, en la Ley 136 de 1.994; en el Decreto 2626 del mismo año, en la Ley 177 de 1.994 y en sus propios reglamentos.- Invoca como normas violadas los siguientes artículos: 123 de la C. Política; 35, 174 y 95 de la Ley 136 de 1.994; 60 del Decreto 2626 de 1.994 y 19 del Reglamento interno del Concejo de Arbeláez (Acuerdo No.13 de 1.992).- II.- Partes Coadyuvantes de la demanda.- El señor Fernando García Angulo demanda la nulidad del acto de elección y/o nombramiento del señor Luis Fernando Matallana Usaquén como personero de Arbeláez, realizado por el Concejo de esa localidad el 5 de enero de 1.995.- Argumenta que dado que el señor Matallana Usaquén tanto para la época de esa elección como para la de su posesión, “…que se efectuó ante el Juzgado
Promiscuo Municipal el día primero de febrero de 1.995,…”, ostentaba la calidad de Personero de Ubaque, se encontraba “…imposibilitado jurídicamente para ser elegido Personero municipal de Arbeláez…” en los términos del Arts. 174, literal a) en concordancia con el Art. 95-4 de la Ley 136 de 1.994, 129-4 del decreto 2626 del mismo año y 179 Numeral 8 de la Constitución Nacional. Además, porque se evidencia que el término de tres días establecido en la ley para la citación previa a sesión en la que se propone elegir funcionarios de su competencia no fue cumplido, violando con esto el principio constitucional del debido proceso. Cita como normas violadas: Arts. 29, 179-8 y 313-8 de la Constitución Política; 35, 954, 174 literal a) de la Ley 136 de 1.994; 129 y 226 del Decreto 2626 del mismo año; y 19 del Acuerdo No.13 de 1.992, reglamento interno del Concejo de Arbeláez.- Jairo Alfonso Pardo Ovalle, Miguel Angel Ballen Castañeda, Marco Aurelio Guzmán, Buenventura Osorio Martínez, Tarcisio Orlando Cuenca Clavijo y Narciso Ernesto Lozano Ortiz, separadamente, solicitan la nulidad del acto administrativo por medio del cual “se nombró” para el cargo de personero de Arbeláez al señor Fernando Matallana Usaquén. Coinciden en afirmar que la reunión efectuada el día 5 de enero de 1.995 fue producto de una actuación premeditada de algunos
concejales, con el fin de lograr su nombramiento en forma amañada. Los citados coadyuvantes, Concejales de Arbeláez, concuerdan en manifestar que la citación para esa sesión les fue repartida sin tener en cuenta los tres días de anticipación que se establecen en la ley, pues aquella se hizo por dos personas contraviniendo lo decidido por la mayoría en la sesión de instalación.- III.- Contestación de la demanda.- El señor Luis Fernando Matallana Usaquén contesta la demanda mediante apoderado, aceptando unos hechos, negando otros y, en general, oponiéndose a las pretensiones; propone, además, la excepción de inepta demanda por considerar que no se individualizó con precisión el acto acusado.- Al respecto afirma: “Lo cierto es que existiendo error en lo que respecta a la fecha o término dentro del cual equivocadamente pretendía el concejo elegir personero, y con el fin de subsanarlo, el presidente del H. Concejo Municipal Señor HECTOR ACUÑA el mismo días (sic) 2 de enero de 1995 citó por escrito a todos los concejales del municipio de Arbeláez para reunión el día 5 de enero de 1995 para elegir los funcionarios municipales, entre ellos al personero. Así consta en la página uno del acta de enero 5 de 1995 hora 5;30 p.m. Es decir, la citación efectuada tiene los tres días que indica el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y la elección del personero lo fue dentro del término de diez días que establecen estas mismas normas legales”. Por ello considera la elección ajustada a lo dispuesto en los artículos 35 y 170 de la Ley 136 de 1.994, toda vez que se realizó dentro de los
diez primeros días del mes de enero de 1.995 y previa citación con tres días de anticipación.- Asímismo, con apoyo en concepto de la Sala de consulta de esta Corporación fechada a 24 de agosto de 1.994, ( radicación # 631, Consejero Ponente Dr. Humberto Mora Osejo) señala que no estaba inhabilitado de acuerdo al artículo 174 de la Ley 136 de 1.994, por lo que podía ser electo personero en municipio distinto a Ubaque para el período inmediatamente siguiente.- IV.- La sentencia recurrida.- El a-quo declaró la nulidad de la elección del doctor Fernando Matallana Usaquén como personero de Arbeláez para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1.995 y el 28 de febrero de 1.998.- Consideró, en primer lugar, que la excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar, pues en la corrección de la demanda el accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de elección del señor Matallana Usaquén como personero de Arbeláez. Además del acta de la respectiva sesión del Cabildo de Arbeláez se infiere que una vez surtida la votación queda elegido quien haya obtenido la mayoría de votos.- Segundo, que el presidente de la Corporación en lugar de haber citado para elegir el 5 de enero, debió hacerlo para señalar nueva fecha de elección. Advierte que la citación aprobada en sesión del 2 de enero de 1.995, de acuerdo a los lineamientos del artículo 19 del Acuerdo 13 de 1.992 (reglamento interno del
concejo de Arbeláez), solo podía variarse en otra sesión pública y no por el presidente, quién no obstante estar facultado para convocar a sesiones al Concejo Municipal conforme al reglamento, no podía citar a elección de funcionario, por lo cual prospera el cargo.- V.- El recurso de apelación.- El apoderado judicial del señor personero de Arbeláez recurre en apelación contra la aludida sentencia, pues considera que debió declararse probada la excepción de inepta demanda “…por cuanto no individualiza con precisión el acto acusado. En la corrección se acusa el acto por medio del cual la elección se declara, pero no lo precisa, es decir, no expresa su fecha, número y autoridad que lo expide.”.- Agrega: “2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para declarar nula la elección de mi poderdante se fundamenta única y exclusivamente en que la citación a la cesión (sic) del Concejo en la cual se eligió al demandado era competencia del Concejo en cuanto a corporación y no del Presidente en cuanto a individuo. En cuanto a la citación con “tres días de anticipación” para la sesión del concejo, todo indica dentro del proceso que existe mediante la constancia que aparece en el acta de enero 5, y que no requiere de mas prueba, con lo cual se llena el requisito de la antelación de tres días para la citación, lo cual es correcto en mi concepto.”.- También, que el fallo recurrido interpreta erróneamente lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo #13 de 1.992, toda vez que esa norma al referirse a “la mitad mas
uno de los concejales asistentes”, lo hace no con respecto de la citación a sesionar sino del cuociente necesario para elegir a los funcionarios municipales. Asímismo, que es equívoca la apreciación del a-quo al decir que la citación a sesiones para elegir funcionarios corresponde a la Corporación, pues según mandato del artículo 23 literal b) del Acuerdo #13 de 1.992 es facultad del presidente del concejo.- El opositor otorgó poder a otro abogado para alegar dentro del término que determina el Art. 251 del C.C.A.- Dicho procurador en dos escritos allegados en oportunidad, sostiene la extemporaneidad de la corrección de la demanda, lo que por violatorio al debido proceso por viciar la actuación hace inviable un pronunciamiento de fondo.- Reitera el argumento de la falta de individualización del acto acusado y agrega que tampoco hubo concepto de la violación respecto del Art. 19 del Reglamento Interno del Cabildo de Arbeláez (Acuerdo No.13 de 1.992), para concluir en que el acto acusado se produjo legalmente. Solicita, finalmente, revocar la sentencia apelada.- VI.- Alegatos de Conclusión.- 1.- De la parte actora.- Destaca, en primer lugar, que no obstante haberse incurrido en la demanda inicialmente presentada en el error de pretender la declaratoria de nulidad del acta de la sesión del 5 de enero de 1.995, ese yerro se subsanó en la corrección al determinar el acto administrativo que debe anularse.- Afirma que por disposición de la ley 136 de 1.994 en la sesión de instalación y las subsiguientes - anteriores a las ordinarias del mes de febrero -, solo deben
producirse o aprobarse actos administrativos relacionados con la elección de funcionarios, lo que no permite generar equivocación en cuanto a la ubicación e identidad misma del acto.- También solicita que por tratarse de una acción pública y acatando la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal deberá declararse la invalidez no solo del acto administrativo demandado, sino de todas las decisiones tomadas en la reunión del cabildo del cinco (05) de enero de 1.995.- Reitera que el fundamento central de la presente acción es la violación al artículo 35 de la ley 136 de 1.994, que exige la citación con tres días de anticipación para elegir funcionarios de competencia del Concejo.- De manera expresa el artículo 24 de la misma ley prescribe que toda reunión de esa Corporación celebrada fuera de las condiciones legales o reglamentarias carecerá de validez y que a los actos así realizados no podrá darse efecto alguno. El Art. 19 del reglamento interno del concejo de Arbeláez señala que la elección de funcionarios se llevará a cabo cuando mediante proposición aprobada por la mitad más uno de los concejales asistentes se fije fecha y hora por lo menos con tres días de anticipación; que el presidente está facultado para citar a sesiones ordinarias, pero no a extraordinarias o para elección de funcionarios.- En el presente caso, sin dar cumplimiento al art. 35 de la ley 136 de 1.994 se reunieron seis de los once concejales el 5 de enero de 1.995 a las 5:30 p.m. para elegir personero y secretario, contradiciendo la aprobación dada por unanimidad en cuanto a la convocatoria para el 4 de febrero de 1.995; y que así hubiera
prevalecido la facultad del presidente para esa convocatoria, la ley exige que para este tipo de actos debe señalarse la fecha con tres días de anticipación, siendo imposible que el mismo dos (02) de enero se hicieran las citaciones.- Solicita, por ende, confirmar el fallo de primera instancia.- 2.- De los coadyuvantes de la demanda.- Como coadyuvantes de la demanda los precitados seis concejales de Arbeláez solicitan se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.- Manifiestan que solo algunos de ellos recibieron la citación el tres de enero; además, que resulta imposible que el mismo día dos (02) de enero se hayan enviado las citaciones por parte de la mesa directiva de la corporación, violando con esto las disposiciones legales establecidas para la elección de personero municipio.- 3.- Del Ministerio Público.- La Procuradora Décima delegada ante esta Corporación, manifiesta compartir los planteamientos del fallo apelado.- Respecto a la excepción de inepta demanda afirma que no es de recibo en el proceso contencioso electoral por su naturaleza previa, y tampoco estaría llamada a prosperar toda vez que carece de fundamento.- Y en cuanto al fondo del asunto afirma que la citación hecha por el presidente del Concejo a otra sesión para efectos de la elección no era procedente, según lo previsto en el reglamento interno (Acuerdo No.13 de 1.992); además se debió citar por lo menos con tres días de antelación. Es claro que el Concejo Municipal en sesión del 2 de enero de 1.995 aprobó la proposición que señalaba como fecha
para llevar a cabo la elección de personero el 4 de febrero de 1.995, con lo cual no podía ser objeto de variación por el presidente.- Agrega que si bien el Tribunal no hizo estudio relacionado con la violación al régimen de inhabilidades propuesta por la parte actora, aunque posteriormente esta desistiera de ese cargo dicha manifestación no tiene cabida en el proceso electoral por ser la acción de carácter pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 174 y 95, numeral 4, de la Ley 136 de 1.994 “…está plenamente demostrado que el doctor Matallana Usaquén se encontraba vinculado como Personero Municipal de Ubaque para la fecha de la elección como Personero del Municipio de Arbeláez y en ese entendido se hallaba inmerso en inhabilidad, siendo por lo tanto, nulitable su elección de Personero Municipal de Arbeláez (Cundinamarca)”.- C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- Decisiones previas.- En primer término, corresponde aludir a aspectos de orden estrictamente formal propuestos por el recurrente, con los que ataca el trámite dado al proceso, pues afirma que este se adelantó con desconocimiento del procedimiento señalado en la ley al aceptar, extemporáneamente, la corrección de la demanda.- Pero así desconoce el recurrente el proveído calendado a 17 de julio de 1.995, que revocó el calendado a 8 de junio del mismo año para decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de mayo anterior (folios 121 a 124), así como el consecuente auto de 28 de julio siguiente que admitió la corrección de la
demanda. Por el primero quedó sin efecto el vencimiento del último día de la notificación por edicto, diligencia de comunicación procesal que sería improcedente, según criterio del recurrente, por tratarse de la elección de una sola persona a quién se notificó el auto admisorio de la demanda personalmente.- Pero ese argumento no es valedero, toda vez que la ley ordena esa forma de notificación, además de las que deben efectuarse personalmente, del auto en mención.- Así fue ordenado en el auto admisorio de la demanda al numeral 2, ordinal 2 (folio 28), constituyendo ley del proceso.- La corrección de la demanda fue presentada en tiempo, descartando la extemporaneidad que se propone en el recurso así como la posible violación al debido proceso, pues el de autos se ha adelantado ceñido a las normas establecidas al efecto, respetando el derecho de defensa y las garantías propias del proceso contencioso electoral.- De otra parte, la Sala reitera que no cabe proponer en procesos contencioso administrativos excepciones previas, por lo que la de inepta demanda aducida solo es dable examinarla como vicio del procedimiento por falta de demanda en forma.- De allí que al proponerse como tal la falta de individualización del acto acusado, porque en la demanda inicial se pidió la nulidad del acta del Cabildo de Arbeláez contentiva del proceso de elección del señor Matallana Usaquén como personero municipal, se incurre en exceso de formalismo toda vez que del contexto de la demanda inicial y ya perfectamente de la corrección de aquella, resulta determinado con precisión y claridad que el acto acusado es el de dicha elección,
efectuada en la sesión que relaciona la ameritada acta.- Finalmente, respecto a lo manifestado en el alegato de conclusión por el apoderado del señor Matallana Usaquén atañadero con la carencia del concepto de violación en la demanda, habrá de rechazarse toda vez que las normas acusadas se encuentran debidamente fundamentadas y explicadas.- 2.- Cuestiones de fondo.- Respecto a la presunta violación de los Arts. 19 del reglamento interno del Concejo Municipal de Arbeláez y 35 de la Ley 136 de 1.994 concluye el a-quo: “… los concejos se instalarán y elegirán a sus funcionarios de su competencia dentro de los diez primeros días del mes de enero, pero como el 2 de enero de 1.995 fecha en que se instaló el Concejo se pasó por alto el contenido del artículo 35 de la ley 136 de 1994 al no señalarse dentro de los diez primeros días del mes de enero para elegir Personero, fijándose en su lugar el 4 de febrero de 1995, el Presidente en lugar de haber citado para el 5 de enero la elección ha debido citar para señalar nueva fecha de elección de Personero y no haber efectuado ese día la elección como se llevo (sic) a cabo”.- El artículo 19 del citado Reglamento Interno, contenido en el Acuerdo No.13 de 1.992, expresó: “Artículo 19.- Corresponde también al Concejo elegir las Comisiones Permanentes, los Representantes del Concejo a las Juntas Municipales y los empleados que determine la Ley. La elección de funcionarios que realice el Concejo se llevará a cabo en el día y hora que se haya señalado, mediante proposición
aprobada por la mitad más uno de los Concejales asistentes en sesión pública, que deberá citarse por lo menos con tres (3) días completos de antelación. Se exceptúa de lo anterior la elección de dignatarios y secretario del Concejo”. (El subrayado es nuestro).- Del artículo transcrito resulta claro que la citación para elegir Personero Municipal debe hacerse mediante proposición aprobada por la mitad más uno de los Concejales asistentes a la respectiva sesión. No es, por tanto, una facultad unilateral del Presidente convocar para elección; al darse cuenta del error cometido en cuanto a la fecha señalada al efecto, como bien lo dijo el Tribunal, debió citar a todos los miembros de la Corporación para fijar nueva fecha por mayoría de votos de los asistentes.- No puede darse otro alcance a la norma y por tanto deberá rechazarse la interpretación consignada en el recurso, al sugerir que era potestad del Presidente del Concejo citar para la elección del personero porque el requisito de la proposición aprobada por la mitad mas uno de los concejales asistentes a la sesión pública es para elegir, siendo así que esa parte de la norma guarda conexidad con la que sigue, es decir, con la que expresa que “deberá citarse por lo menos con tres (3) días completos de antelación…”.- Corrobora lo dicho la previsión contenida en el literal a), Art. 9 del mismo reglamento que establece de manera general el quórum legal de una tercera parte de los miembros para deliberar, mitad más uno para decidir; y el Art. 21 que en forma especial indica: “Artículo 21.- La elección de aquellos funcionarios cuya
designación corresponde al Concejo Municipal, se realizará con la mitad más uno de los Concejales asistentes. Si en algún caso no se obtuviere dicho número de votos se citará para una nueva elección. Una elección será nula cuando el candidato no reuna la mayoría absoluta de los votos o cuando el total de votos sea inferior al quórum legal, o superior al número de votantes”.- Por ello la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al encontrar ilegal la citación que hizo el Presidente del Concejo de Arbeláez por no estar facultado para ello.- En relación a los tres días completos anteriores a la sesión de elección exigidos en el Acuerdo No. 13 de 1.992 se entiende, conforme a lo manifestado por el Presidente y en consideración a la fecha registrada en las citaciones, que estas fueron libradas el 2 de enero de 1.995 luego de las 6:10 p.m., hora en la que culminó la sesión de instalación, convocando para el día 5 del mismo mes y año a eso de las 5:30 p.m., con lo cual también se pasó por alto lo dispuesto en la ley 136 de 1.994 y en especial en el reglamento interno, dado que al ordenar como mínimo tres (3) días completos de antelación, estos corresponden a 3, 4 y 5 de enero, no pudiéndose realizar la elección antes del día 6 del primer mes de 1.995. Ello hace igualmente ilegal la elección acusada.- En cuanto a la violación al régimen de inhabilidades inicialmente propuesta por el actor y posteriormente objeto de desistimiento de su parte, se pronuncia la Sala dado que esa pretensión no puede ser objeto de dicha figura jurídica por expreso
mandato legal (Art. 235, Inc. 3 del C.C.A.) con lo que se comparte lo manifestado por la señora Colaboradora del Ministerio Público.- Se hace referencia en autos que el señor Luis Fernando Matallana Usaquén, tanto al momento de la elección como de la posesión en el cargo de Personero Municipal de Arbeláez (Cundinamarca) se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4, Art. 95 de la Ley 136 de 1.994, en concordancia con el artículo 174 ibídem, ya que para la época laboraba como Personero del Municipio de Ubaque, pues las disposiciones citadas prescriben que no podrá ser elegido personero quién se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.- En tal sentido puede entenderse lo dicho por la Sala en fallo reciente calendado a marzo primero (1º) de 1.996, Consejero Ponente: Dr. Mario Rafael Alario Méndez, Expediente 1.515, en el cual se expresó: “La inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, entonces, resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección. ………………………………………………………………………… “…De lo anterior resulta que se encontraba inhabilitado siendo, entonces, nula esa elección, como así habrá de declararse”.-
Por ello, también habría lugar a anular la elección del señor Matallana Usaquén como Personero de Arbeláez por hallarse inhabilitado conforme lo previsto en el Art. 95, numeral 4 de la ley 136 de 1.994, en concordancia con el Art. 174 de la misma reglamentación.- En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : 1.- Confírmese la sentencia de fecha veinticinco (25) de Enero de 1.996, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Fernando Matallana Usaquén, como personero del municipio de Arbeláez para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1.995 y el 28 de febrero de 1.998.- Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.- Cúmplase. Este fallo fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.-
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario