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CE-25000-23-31-000-1996-11798-01(11798)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-31-000-1996-11798-01(11798)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA / DESAPARICIÓN FORZADA – Auxiliar del cheff de cafetería /

FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA INDICIARIA / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[Y]a la Sala ha tenido oportunidad de fijar su criterio en tomo de los hechos referentes a la ocupación del Palacio de Justicia por parte del grupo subversivo M19, para establecer que por distintos aspectos la administración era patrimonialmente responsable como consecuencia de las fallas del servicio entonces resaltadas y analizadas. En este orden de ideas, las consideraciones contenidas en la sentencia de 19 de agosto de 1.994, proferida dentro del proceso No. 9276, promovido por la señora Susana Becerra de Medellín, con ponencia de quien elabora el proyecto de esta providencia, perfectamente tienen aplicación en el subjudice (…) [C]on relación a la desaparición de la señora Ana Rosa Castiblanco, estima la Sala que si bien no se encuentra prueba directa que permita atribuir tal desaparición a la administración, sí obran en el expediente distintas comprobaciones de carácter indiciario que permiten concluir que la mencionada señorita sí desapareció a raíz de los hechos cumplidos en el Palacio de Justicia por parte de la fuerza pública (…) [L]a mencionada señora trabajaba como auxiliar del Cheff en la Cafetería del Palacio de Justicia se encuentra igualmente establecido con los testimonios aportados para tal efecto. Aparte de lo

anterior, cabe destacar como lo hizo el Tribunal, una serie de hechos o circunstancias que permiten deducir la desaparición de la aludida víctima (…) Es incuestionable que si el comportamiento estatal hubiere sido diferente, si las labores de custodia y vigilancia se hubieran cumplido adecuadamente, si el manejo del personal rescatado y retenido se hubiera efectuado en forma bien organizada y si el levantamiento y manejo de los cadáveres se hubiera cumplido legal y técnicamente, no se podría sostener la existencia de ese nexo causal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 25000-23-31-000-1996-11798-01(11798)

Actor: MARIA INES CASTIBLANCO TORRES

Demando: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de noviembre de 1.995, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta. "SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre

de 1.985, en los cuales desapareció ANA ROSA CASTIBLANCO TORRES. "TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales así: “MATERIALES: Para el menor RAUL OSWALDO LOZANO CASTILLO la

suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTAVOS ($4.719.887.80). “Esta suma se actualizará, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. “MORALES: Para la señora MARIA INES CASTIBLANCO TORRES, el equivalente en pesos de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO. Para el menor RAUL OSWALDO LOZANO CASTIBLANCO el equivalente en pesos de MIL (1000) GRAMOS DE ORO. “El valor del gramo de oro, será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. "CUARTO: Para efecto del cumplimiento de este proveído se dará aplicación a lo dispuesto en el art. 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Si este fallo no fuere apelado consúltese con el superior".

I. ANTECEDENTES PROCESALES. 1°. La demanda.

La señora MARIA INES CASTIBLANCO TORRES, en escrito presentado el 5 de noviembre de 1.987 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló

demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "I. LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) y FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la señora MARIA INES CASTIBLANCO TORRES y a su sobrino menor de edad por la Desprotección (sic) de la seguridad y posterior desaparición de su hermana y madre ANA ROSA CASTIBLANCO TORRES, auxiliar del Cheff de Cocina de la Cafetería - Restaurante del Palacio de Justicia, en los hechos sucedidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en la ciudad de Bogotá. "Que como consecuencia de la anterior declaración condene a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) y FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, a indemnizar y pagar en forma solidaria a la señora MARIA INES CASTIBLANCO TORRES y al menor de edad RAUL OSWALDO LOZANO CASTIBLANCO, la totalidad de los daños y perjuicios materiales incluidos daño emergente y lucro cesante, causados por la desprotección y la desaparición de ANA ROSA CASTIBLANCO TORRES, en la cuantía que resulte demostrada dentro del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. "Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el 7 de noviembre de 1985 hasta la

fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las entidades responsables. "III. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) y FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar solidariamente al demandante, los daños y perjuicios morales en cantidad a mil gramos oro, para cada uno de los demandantes, según certificado oficial del valor del oro al tiempo de la sentencia". 2°. Fundamentos de hecho. Los relacionados en la demanda, se reducen, en síntesis a los siguientes:

1. Luego de transcribir una semblanza de ANA ROSA CASTIBLANCO TORRES, se refiere que ella se desempeñaba como auxiliar del Cheff en la Cafetería-Restaurante del Palacio de Justicia en la época que se dió la ocupación del mismo por el movimiento guerrillero M-19. Para esos días los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, especialmente los de la Sala Constitucional, quienes estudiaban la ley aprobatoria del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, se encontraban amenazados.

2. Con respaldo en la denuncia de la Procuraduría ante la Cámara de Representantes, alude a las amenazas recibidas, acompañadas de pasquines, sufragios y anónimos amenazantes contra los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. De igual manera se refiere al atentado contra el General Samudio Molina ejecutado el 23 de octubre de 1.985, fecha en la cual el M-19 anunció "algo de tanta trascendencia que el mundo quedaría sorprendido”. Tal anuncio amenazante generó algunos

operativos de control de las entradas al Palacio, los cuales se suspendieron el 5 de noviembre de 1.985, hasta el punto de que al día siguiente, el control y vigilancia dependía exclusivamente de unos celadores particulares inadecuadamente armados.

3. Con fundamento en el informe que rindió el Tribunal Especial, en la demanda se transcribe la constancia aprobada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de rechazar las manifestaciones acerca de que había sido el doctor Reyes Echandía quien había pedido levantar la vigilancia policiva que se venía prestando en el Palacio. Así mismo, retoma la declaración del señor Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, para entonces Presidente del Consejo de Estado, quien abiertamente descalifica tales versiones.

4. Así pues, con base en lo actuado tanto por el Tribunal Especial, como por la Procuraduría General de la Nación, concluye el actor que "el Gobierno y sus estamentos militares fueron previamente informados o dijéramos mejor advertidos, prevenidos sobre la posible toma del MI9 o el latente peligro al cual estaban expuestos los Magistrados por la acción y amenazas de los narcotraficantes". Frente a tal situación estima que han debido tomarse medidas extraordinarias, sin que haya lugar a alegar caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto no fue un ataque sorpresivo o sin antecedentes.

5. Hace igualmente referencia el demandante, a la toma como rehenes de 16

Magistrados de la Corte, 12 Consejeros de Estado y más de 250 civiles que se hallaban dentro de las dependencias, así como al llamado angustioso

del doctor Reyes Echandía para que cesara el fuego y se procurara una fórmula de diálogo. Alude a la utilización indiscriminada de armas de destrucción sin tomar en cuenta la integridad de los rehenes y sin apreciar que el Palacio de Justicia no era una fortificación militar, sino una edificación civil en manos de unos guerrilleros.

6. Se relata que Ana Rosa Castiblanco Torres era la auxiliar del Cheff de la Cafetería-Restaurante, y al momento de la toma del Palacio se hallaba desempeñando sus funciones en ese lugar, en donde, como medida de seguridad, junto con los demás empleados, debieron esconderse en busca de protección. En el caso de Ana Rosa, se dice en la demanda, que debió permanecer allí en la cafetería hasta el momento del rescate.

7. En cuanto a las labores de hallazgo e identificación de los despojos humanos, sostiene la parte actora que se dificultó "por el rápido barrido de todas las áreas del Palacio y por la forma apresurada y antitécnica como se efectuaron los levantamientos judiciales...". Así mismo califica de apresurada la forma como "se practicó la inhumación de cadáveres y de la parte de ellos en fosa común, junto con los cadáveres de las víctimas de la tragedia de Armero". Considera que todo el procedimiento cumplido frente a los cadáveres fue equivocado, no se procedió para facilitar la investigación y, por el contrario, se desconoció el derecho de los familiares de reclamar los cadáveres de sus parientes para trasladarlos a los lugares que quisieran para sepultarlos.

8. Advierte que la Presidencia de la República no ha atendido las peticiones de los familiares de Ana Rosa Castiblanco, y que las investigaciones de la Procuraduría General de la Nación no han dado resultados sobre la actuación y responsabilidad del ejército y la policía que participaron en los hechos sangrientos del Palacio.

9. Encontró también la parte demandante que en el subjudice se daba una falla del servicio por la desprotección de las instalaciones del Palacio de Justicia y de la integridad de los ocupantes del mismo; por la reacción oficial ante la toma guerrillera, desconociendo elementales reglas del Derecho de Gentes y contraria a la política de entendimiento del entonces Presidente de la República Betancur Cuartas; por la falta de precauciones mínimas, improvisación y desorden de las autoridades en el operativo de rescate; por el irrespeto a la vida e integridad de Magistrados, Consejeros y demás ocupantes del Palacio; por la inobservancia de las normas de Procedimiento Penal para el levantamiento de cadáveres; por la irregular forma de enterrar en fosa común los despojos mortales y por la expedición del Decreto 3822 de 27 de diciembre de 1.985 que asimila la situación de los desaparecidos en Armero con la de los del Palacio de Justicia.

10. Así mismo se afirma que el desaparecimiento de Ana Rosa, produjo en su familia efectos similares y más graves aún que los de su propia muerte, en razón del permanente estado de incertidumbre, angustia y ansiedad que el desconocimiento de su suerte le ha producido a su hermana e hijo. Por

consiguiente reclaman "por una recompensa”, que si bien no reemplaza al ser querido, por lo menos genera un equilibrio patrimonial "por las repercusiones económicas de las angustias e impactos sicológicos y por el mismo dolor o malestar que genera la pérdida de un ser querido". 3º. Actuación procesal. El auto admisorio de la demanda les fué notificado al Ministro de Justicia, al Director General de la Policía Nacional y al Director General del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. El apoderado de la Policía Nacional se limitó a solicitar el decreto y práctica de algunas pruebas. El apoderado del Fondo Rotatorio manifestó su oposición a las peticiones contenidas en la demanda y negó los fundamentos de derecho en que se apoya. De otra parte, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la falla del servicio o de la obligación por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, por cuanto no le correspondía a tal entidad mantener un cuerpo de policía en el Palacio de Justicia, a pesar de lo cual mantenía vigilantes de carácter privado, para la custodia del edificio. La apoderada del Ministerio de Defensa se opuso a las súplicas de la demanda y propuso la excepción de inepta demanda. Sostuvo además la inexistencia del vínculo causal. Agotado el período probatorio se dispuso el traslado de rigor para que las partes formularan sus alegatos de bien probado. El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folios 180 a 188 del cuaderno principal, hizo referencia al estado de alteración del orden público en el país, los

antecedentes de amenazas a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de toma del Palacio de Justicia, con fundamento en las cuales se establecieron procedimientos de control en los puntos de acceso al Palacio, servicio que fué suspendido el 5 de noviembre de 1985, razón por la cual al día siguiente la vigilancia estaba sólo a cargo de celadores particulares. Descarta que el Doctor Reyes Echandía u otro Magistrado hubiesen solicitado la suspensión de los servicios de seguridad. Alude así mismo al poder destructivo del armamento militar cuyos efectos se proyectaron sobre los guerrilleros y sobre el personal civil ajeno a la contienda, sin atender las llamadas angustiosas del Presidente de la Corte para que cesara el fuego. Estas referencias las hace con fundamento en las consideraciones del Tribunal Especial y de la Sala plasmadas en anteriores pronunciamientos. Agrega que la víctima trabajaba en la Cafetería, según figura en la nómina para pago de sueldos, en el testimonio de Carmen Ligia Paipa Gamba y Luis Angel Garzón Díaz. Argumenta igualmente que Ana Rosa Castiblanco aparece relacionada entre los desaparecidos según el Tribunal Especial, para concluir que la falla del servicio originó la desaparición forzada de dicha señora, cuyos efectos de carácter moral y sentimental son mayores para sus seres queridos que inclusive su propia muerte, por la incertidumbre y la angustia de carácter crónico que deben soportar. En cuanto a los perjuicios básicamente reitera lo dicho en la demanda. El apoderado de la parte demandada, en escrito visible a los folios 189 a 268, luego de hacer algunas breves referencias teóricas respecto de la responsabilidad

administrativa, afirma que el Estado está exento de toda responsabilidad pecuniaria cuando su función implica el ejercicio de su soberanía, de tal forma que ni los actos legislativos, ni los de gobierno, ni los del juez, ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado. Sostiene entonces, que cuando se trata de actos de poder público, "la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado. Esta regla se aplica en las relaciones del Estado con sus funcionarios, en el ejercicio de actividades de defensa, en la función legislativa, en las actividades de control del orden público, en la función judicial...". Al hacer mención de los fundamentos de la responsabilidad administrativa, se refiere al daño, el cual, para ser reparado estima que debe ser cierto, especial, anormal, y recaer sobre una situación jurídicamente protegida. Ese daño, anota, jurisprudencialmente se ha establecido que debe acreditarse por cuanto no es presumible. Hace igualmente referencia al daño moral, respecto del cual advierte algunos problemas que en su entorno se presentan, entre otras razones, porque su reconocimiento compensatorio del dolor "conduce a minimizar la vida humana y a hacer del dolor un negocio", por lo que su demostración se encuentra sometida a ciertas restricciones de carácter probatorio. Prosigue su exposición el memorialista para referirse a la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio, con la advertencia de que el daño no será reparable sino en la medida en que pueda ser imputable a una persona pública determinada, es decir, que la administración no responde de las consecuencias perjudiciales de sus actos, que no se hubieran realizado de no ser por la

intervención de un tercero, o bien cuando el daño es imputable a la víctima porque ésta lo provoca o lo agrava. Continúa la demandada refiriéndose al régimen de responsabilidad por falta y al respecto manifiesta que en lo contencioso administrativo se aplica el principio según el cual la prueba de la falla del servicio incumbe al actor, con excepción de aquellos casos en que la falla del servicio se presume, eventos en los cuales se invierte la carga de la prueba y debe el Estado acreditar la existencia de una fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima. Al hacer mención de las formas de reparación, precisa que esta jurisdicción tradicionalmente ha considerado como único medio de reparación, el pago de una indemnización, sistema que excluye la reparación en "nature" o de obligación de hacer. Tal indemnización debe ser estrictamente calculada y para tal efecto debe tomarse en cuenta la declaración de renta de la víctima. Menciona así mismo el apoderado la llamada indemnización "a forfait", y se refiere a la Ley 126 de 1.985 mediante la cual se creó una pensión vitalicia especial para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, así como los auxilios médicos otorgados a los damnificados del Palacio de Justicia y la gratificación pecuniaria concedida por el Decreto 3.270 de 1.985, reformado por el Decreto 3.381 del mismo año. Con respecto a la afirmación del demandante acerca de la contradicción de la política de entendimiento y mano abierta a los grupos subversivos, manifiesta que

lo contradictorio está en la conducta del MI9 que a pesar de los diálogos y treguas, pretendió enjuiciar al Presidente de la República. Así mismo argumenta que hubiera sido absurdo que el Presidente hubiera permitido el derrocamiento del Gobierno y del Estado de Derecho, con violación de su obligación constitucional de sostener las instituciones democráticas, a pesar de lo cual sí gestionó la posibilidad de diálogo con el grupo guerrillero, según consta en las Actas del Consejo de Ministros correspondientes a los días en que se efectuó la toma, cuyos apartes transcribe. Sostiene que no se ha demostrado la supuesta desaparición de Ana Rosa Castiblanco, ya que no se probó directamente o indiciariamente que se encontrara en el Palacio de Justicia para la fecha de los hechos, es decir no se ha probado el hecho dañoso ni el daño mismo. Alude también al ámbito de las obligaciones del Estado y respalda su posición defensiva con el argumento de que el Estado Colombiano agotó todos los esfuerzos posibles para preservar la integridad de los rehenes, a pesar de lo cual algunos fallecieron, para concluir que en cuestiones de defensa el Estado se encuentra a merced de sus atacantes. Respalda su planteamiento en providencias de la Sala en las que se ha expresado que a la Nación no puede exigírsele que haga lo imposible y que la obligación de protección consagrada en el artículo 16 de la Carta Fundamental es de medio mas no de resultado. Analiza igualmente el punto de la necesidad de la prueba, previsto en el artículo 174 del C. de P.C. según el cual "Toda decisión judicial debe fundarse en las

pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". Recuerda como reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para condenar por falla en el servicio se deben acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad y plantea que en el proceso no reposa la demostración suficiente sobre el hecho supuestamente constitutivo de la falla o falta del servicio. Adelanta su argumentación refiriéndose a la falta de vigilancia y protección brindadas al Palacio de Justicia y a los Magistrados de la Corte Suprema y sostiene que no se demostró esa falta de custodia y que, por el contrario, resulta claro que sí se dieron las medidas de seguridad tanto para la edificación como para los integrantes de la Corte. De una parte estaban los vigilantes de la empresa COBACEC LTDA quienes fallecieron a manos de los guerrilleros y, de otra, a los Magistrados se les había asignado servicio individual de escoltas del DAS y de la Policía Nacional, quienes con los vigilantes fueron los primeros en repeler el ataque de los miembros del M-19. Aduce igualmente que el gobierno jamás se negó a dialogar con los guerrilleros y que el Presidente de la República a través del Director de la Cruz Roja Colombiana propició el diálogo con los, subversivos sin poderse lograr por el rechazo violento que el grupo armado le hiciera. Insiste en que el gobierno en todo momento procuró proteger la vida de quienes se encontraban en el Palacio y rechaza que se hubiera efectuado la llamada "operación rastrillo", la cual de haberse realizado hubiera permitido concluir rápidamente la operación de rescate y no se hubiera propiciado el diálogo con el grupo guerrillero.

Con referencia a las conclusiones a que llegó el Tribunal Especial estima que aquéllas no pueden tomarse como pruebas en este proceso, en razón a que el Diario Oficial contentivo de las mismas no prueba nada distinto a que los Miembros de la Comisión realizaron una labor de instrucción criminal a la cual el gobierno quiso darle publicidad. De hecho, sostiene, su misión era la de investigar y emitir unas conclusiones y no la de proferir un fallo o sentencia. Desconoce al Diario Oficial aludido el carácter de prueba documental en sí mismo por no considerarlo documento público, dado que carece de firma y no se acomoda a las condiciones del artículo 251 del C. de PC. Agrega además, que las publicaciones oficiales tienen el valor de copias auténticas de los documentos públicos que en ellos se inserten. Sin embargo, anota que el documento contentivo de las conclusiones no tiene el carácter de documento público por cuanto no se ajusta a lo previsto en el artículo 251 ya citado. Así las cosas, expresa que darle validez a las afirmaciones del Tribunal Especial, equivale a decretar de hecho y en la propia sentencia el traslado de las pruebas recaudadas por ese Tribunal, sin atender a que sólo pueden trasladarse pruebas de un proceso judicial y que tales pruebas no fueron practicadas en un "proceso" y menos con audiencia de las partes en controversia. Aduce también sobre el particular que el conocimiento personal del juez no suple la necesidad de probar y debatir el hecho entre las partes conforme al rito procesal. Así mismo que tampoco la tesis del hecho notorio es suficiente para suplir el deber de prueba que le corresponde a la parte demandante. Encuentra un tanto confusa y sutil la

definición del hecho notorio y sostiene que la Corte Suprema de Justicia ha rechazado el hecho notorio como supletivo del deber de probar los hechos que originaron el proceso, para concluir entonces que sin perjuicio de las consecuencias desastrosas de la toma del Palacio de Justicia y de la notable publicidad de los hechos, así como de la indignación nacional contra las Fuerzas Armadas, quien pretendiera demandar por lo sucedido no quedaba librado de probar los hechos y sus afirmaciones. Sostiene que ninguna autoridad civil o militar ocasionó los hechos, y que no se ha demostrado que hubiera causado la muerte o desaparición de ninguna persona. Como razones de inconformidad expone el apoderado, la ausencia total de elementos o medios probatorios, especialmente que no se demostró que la persona supuestamente desaparecida se hallara en el lugar de los hechos. De otra parte considera que no existió la falla del servicio calificable como grave y dadas las circunstancias de alteración del orden público reinante en el país y las actuaciones del M19, le permite sostener que una falla grave se considera leve. Así mismo no acepta la existencia de algún nexo de causalidad entre las supuestas fallas y la desaparición de Ana Rosa Castiblanco Torres. Afirma que la falta de vigilancia del Palacio no se puede tomar ni siquiera como concausa y que de haberse mejorado aquella no se hubiera evitado la pretendida desaparición. No encuentra relación alguna entre la seguridad del Palacio y las otras fallas del servicio con la desaparición de Ana Rosa Castiblanco. Tal desaparición, si hubiera

sido cierta, constituiría una falla del servicio generadora de responsabilidad, pero por el hecho mismo de la desaparición, así no se hubieran presentado las otras fallas en el servicio. Sostiene que la desaparición de la señora Castiblanco Torres no obedeció a la acción u omisión de las fuerzas militares, pues ello no aparece demostrado. Por parte alguna encuentra acreditado el nexo causal entre la actividad de una persona jurídica de derecho público y el daño supuestamente ocasionado. Afirma que la administración no debe responder de las consecuencias perjudiciales de sus actos que no se hubieren podido realizar de no ser por la intervención de un tercero, por cuanto la relación causal entre la actuación pública y el daño debe ser directa, y el hecho intermediario hace inimputable a la administración. Agrega que no se probó la dependencia económica de los demandantes ni se acreditó el daño moral. 4º La sentencia apelada.- Consideró el Tribunal que el sub iudice debía manejarse por el régimen de la falla del servicio y para tal efecto se refirió a los elementos que la configuran y que además, junto con ella, conforman la responsabilidad patrimonial de la administración. Hizo el a quo una relación pormenorizada de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso. Con amplia transcripción de las declaraciones recaudadas de quienes directamente participaron o se vieron involucrados de alguna forma en los hechos antecedentes, concomitantes y posteriores a la toma guerrillera del Palacio de Justicia, a cuyos textos, por elementales razones de tiempo y espacio, la Sala se remite, el Tribunal consideró que podían reprocharse a la Administración las

siguientes conductas: El estado de desprotección en que se encontraba el edificio del Palacio de Justicia, dadas las condiciones especiales que se vivían en noviembre de 1.985. Los Magistrados de la Sala Constitucional de la Corte habían sido seriamente amenazados, el conocimiento del Gobierno Nacional sobre el plan para efectuar la toma del Palacio por parte del M19, a pesar de lo cual la Policía Nacional retiró la vigilancia que brindaba. Descartó el Tribunal que la vigilancia prestada por una empresa particular fuera suficiente para repeler un ataque como el que se insinuaba contra el Palacio y rechazó la versión de que el doctor Reyes Echandía hubiera solicitado el retiro de la vigilancia policiva. Censura así mismo la manera como confrontó a los atacantes del Palacio, con peligro para la vida de los rehenes y civiles ajenos al enfrentamiento, utilizando armas y técnicas de lucha mortales, gases, etc, sin procurar la protección de quienes inocentemente se encontraban junto a los subversivos. Concluyó, pues, el fallador de primera instancia, otorgando credibilidad a los testimonios transcritos, teniendo en cuenta, su concordancia, precisión y exactitud en tomo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos. Consideró el a quo que si bien el Estado se encontraba en su derecho y en el deber de mantener y recobrar el orden público, tal facultad debía ejercitarse en concordancia con el respeto debido a los derechos humanos fundamentales, que no admiten limitación alguno porque ello implicaría su desconocimiento. Para concluir el tema de la falla del servicio, se dijo en la sentencia impugnada que el

Estado y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia incurrieron en omisiones en la vigilancia, que enfrentó a la subversión con elementos ofensivos que pusieron en peligro a los rehenes. Al ocuparse del daño, es decir, de la desaparición de la hermana y madre de los demandantes, consideró el a quo que se había acreditado su existencia, así como su ocupación como auxiliar del Cheff de la cafetería que funcionaba en el primer piso del Palacio de Justicia, tomó el Tribunal en consideración los testimonios rendidos sobre el particular; además tuvo en cuenta el que figurara como desaparecida en la lista elaborada por la Procuraduría General. Así mismo, pesó el hecho de que algunas personas que tuvieron que ver con lo acontecido la dieran por desaparecida. Tomó en cuenta además el fallador de primera instancia que otros empleados de la cafetería también desaparecieron. Con respecto a la relación de causalidad entre las fallas del servicio y el daño anotados, considera que precisamente por el errado manejo de la situación por parte de las autoridades nacionales, produjo la desaparición de Ana Rosa Castiblanco. Consecuente con tal apreciación dispuso el reconocimiento de una suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para el menor Raúl Oswaldo Lozano Castiblanco y de 500 gramos del mismo metal para María Inés Castiblanco Torres. Por perjuicios materiales dispuso el reconocimiento en favor del menor aludido de la cantidad de $4’719.887.80. Uno de los Magistrados del Tribunal salvó voto.

RAZONES DE LA AP

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