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CE-25000-23-31-000-1998-00054-01(ACU)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-31-000-1998-00054-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE

RECHAZA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / APELACIÓN DEL AUTO /

PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la procedibilidad de la impugnación del auto que rechaza una acción de cumplimiento de leyes o actos administrativos se han producido en esta corporación decisiones opuestas: algunas Salas se han declarado inhibidas para conocer de la misma, por considerar que el artículo 16 de la ley 393 de 1997, que desarrolla el artículo 87 de la Constitución, señala de manera taxativa las providencias que pueden ser recurridas dentro de la misma y de esa lista no hace parte el auto que la rechaza. Omisión que se ha considerado razonable por guardar armonía con los principios de celeridad y eficacia que rigen dicha acción, en virtud de los cuales se requiere de un procedimiento ágil, breve y sumario para que aquélla pueda cumplir su cometido. (…) Por su parte, las Secciones Tercera y Cuarta de esta corporación han aceptado la procedencia de la impugnación del auto que rechaza una acción de cumplimiento, con distintas argumentaciones. (…) La Sala reitera su doctrina por considerar que es la que mejor contribuye a la eficacia de la acción prevista en el artículo 87 de la Carta. En este orden de ideas, la impugnación interpuesta por el apoderado (…) contra el auto (…) que rechazó

la acción de cumplimiento interpuesta fue mal denegada, y así se declarará.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 16 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 232

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la impugnación del auto que rechaza una acción de cumplimiento de leyes o actos administrativos, consultar decisiones inhibitorias de 11 de septiembre de 1997, Exp. ACU-007, C.P. Miren de la Lombana de Magyaroff; de 30 de octubre de 1997, Exp. ACU-036, C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía; de 30 de octubre de 1997, Exp. ACU-037, C.P. Carlos Arturo Orjuela; de 15 de enero de 1998, Exp. ACU-109, C.P. Mario Alario Méndez; de 6 de febrero de 1998, Exp. ACU-140, C.P. Clara Forero de Castro. También se puede consultar decisiones que han aceptado la procedencia de la impugnación del auto que rechaza una acción de cumplimiento, de 18 de septiembre 18 de 1997, Exp. ACU-006, C.P. Julio E. Correa Restrepo; y de 6 de noviembre de 1997,

Exp. ACU-035, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y ocho

(1998) Radicación número: 25000-23-31-000-1998-00054-01(ACU)

Actor: MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (RECURSO DE QUEJA) Conoce la Sala del recurso de queja formulado por el apoderado del actor contra los autos de febrero 23 y marzo 2 de 1998 proferidos por la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante los cuales, respectivamente, se rechazó por improcedente la impugnación contra el auto de febrero 16 de 1998 que rechazó la acción de cumplimiento interpuesta y se abstuvo de reponer la decisión.

ANTECEDENTES

1. El señor Miguel Angel Bermúdez Escobar, a través de apoderado judicial, presentó la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución, a fin de que se ordenara al Instituto Colombiano del Deporte “COLDEPORTES” dar cumplimiento a las siguientes normas: artículos 60 y 61 de la ley 181 de 1995, artículos 28 y 44 del decreto 2845 de 1984, decreto 379 de 1985, artículo 27 del decreto 1228 de 1995, artículos 1 y 7 del acuerdo 10 de 1995 y el acto administrativo denominado “Convocatoria a las secciones político administrativas y a las ciudades que deseen participar como sedes o subsedes en los XVI juegos deportivos nacionales a celebrarse en el año 2.000” y, en consecuencia, adjudicar oficialmente la sede de

los XVI juegos deportivos nacionales que se realizarán en el país en el año 2000.

2. Mediante auto del 16 de febrero de 1998, la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción por considerar que la actuación es temeraria dado que ya había sido presentada antes por el mismo demandante, a través del mismo apoderado, persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos y además por la existencia de otro medio de defensa judicial.

3. El apoderado judicial del actor impugnó la decisión oportunamente a través de un escrito presentado el 20 de febrero del presente año ante la Secretaría de la

Sección Segunda del Tribunal.

4. El a-quo mediante auto del 23 de febrero del presente año rechazó la impugnación pues a su juicio, la decisión que rechaza la acción de cumplimiento no es recurrible, en los términos del artículo 16 de la ley 393 de 1997.

5. Contra esa decisión, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y además solicitó la expedición de copias de la totalidad del expediente “de conformidad con los artículos 377 y 378 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 C.C.A., por expresa disposición del artículo 30 de la ley 393 de 1997”.

Afirma que su solicitud la fundamenta “en reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en especial la sentencia del 6 de noviembre de 1997, Consejero de Estado Ponente Dr. RICARDO HOYOS DUQUE, Sección Tercera, según la cual en la acción de cumplimiento el juez debe garantizar el acceso a la

administración de justicia toda vez que se trata de una acción popular, la cual no exige mayores exigencias de técnica procesal”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la procedibilidad de la impugnación del auto que rechaza una acción de cumplimiento de leyes o actos administrativos se han producido en esta corporación decisiones opuestas: algunas Salas1 se han declarado inhibidas para conocer de la misma, por considerar que el artículo 16 de la ley 393 de 1997, que desarrolla el artículo 87 de la Constitución, señala de manera taxativa las providencias que pueden ser recurridas dentro de la misma y de esa lista no hace parte el auto que la rechaza. Omisión que se ha considerado razonable por guardar armonía con los principios de celeridad y eficacia que rigen dicha acción, en virtud de los cuales se requiere de un procedimiento ágil, breve y sumario para que aquélla pueda cumplir su cometido2. Por su parte, las Secciones Tercera y Cuarta de esta corporación han aceptado la procedencia de la impugnación del auto que rechaza una acción de cumplimiento, con distintas argumentaciones. Así, en providencia proferida por la Sala Cuarta dentro de la acción de cumplimiento ACU-0063 se consideró que el artículo 16 de la ley 393 de 1997 hace referencia a los autos que se dicten en el trámite de la acción y como el que rechaza la solicitud es anterior a la iniciación del trámite, hay lugar a la aplicación del artículo 232 del Código Contencioso Administrativo (por remisión del artículo 30 de la ley citada), norma en la cual se admite la procedencia del recurso de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda.

La Sección Tercera, en auto del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-035 con ponencia de quien redacta esta providencia, consideró que el auto que rechaza la acción de cumplimiento sí es susceptible de impugnación por las siguientes razones: “a. La acción de cumplimiento es un acción de origen constitucional (art. 87) consagrada como un mecanismo de protección y aplicación de derechos, que permite hacer efectivo el cumplimiento de los deberes y obligaciones contenidos en una ley o acto administrativo. Dicha acción está vinculada con el 1 Ver, por ejemplo, ACU-007, M.P. Miren de la Lombana de Magyaroff, auto de septiembre 11 de 1997; ACU-036, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, auto de octubre 30 de 1997; Acu-037, M.P. Carlos Arturo Orjuela, auto de octubre 30 de 1997; ACU-109, M.P. Mario Alario Méndez, auto de enero 15 de 1998; ACU-140, M.P. Clara Forero de Castro, auto de febrero 6 de 1998. 2 ACU-037, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, auto de octubre 30 de 1997. 3 ACU-006, M.P. Julio E. Correa Restrepo, sentencia de septiembre 18 de 1997. cumplimiento de los fines del Estado y de las autoridades previstos en el artículo 2º. de la Carta. “En tanto que acción constitucional susceptible de ser ejercida por cualquier persona, la de cumplimiento debe estar provista al máximo de garantías que la hagan eficaz. Por ello, al resolver

sobre la admisión de la solicitud, el juez debe inadmitir sólo aquellas peticiones que no reúnan los requisitos mínimos, indicando con claridad al interesado la manera de salvar sus deficiencias y proceder al rechazo cuando el solicitante no atienda las observaciones o falte la prueba mínima de la renuencia del funcionario al cumplimiento del acto o la ley en cuestión. “Si bien, proceder al rechazo de la solicitud es una opción del juez ante quien ella se presenta, el dejar a su mero arbitrio la elección de las razones que hacen o no admisible dicha solicitud, sin una posibilidad de control posterior, podría hacer inocua la acción. Una actitud en extremo formalista de un juez determinado que motivara el rechazo reiterado de las solicitudes, haría inoperante el ejercicio de la acción, pues por razones de competencia siempre será el mismo funcionario el que resolverá sobre las solicitudes, sin que el juez de segunda instancia pueda modificar tales decisiones. “Por tanto, la posibilidad de que haya una segunda instancia para conocer de los autos que rechazan la demanda constituye una garantía de eficacia de la acción de cumplimiento. “b. El derecho a acceder a la administración de justicia implica según lo dijo la Corte Constitucional4, “la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas

circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. “En estos términos, la efectividad del derecho a la administración de justicia en relación con la acción de cumplimiento no se concreta en la simple oportunidad de presentar la solicitud ante el juez, sino en el estudio serio del asunto planteado que culmine con una decisión de fondo legal, razonada y justa, salvo que por carencia de requisitos mínimos no se pueda llegar a ella. “El auto mediante el cual se rechaza una solicitud de cumplimiento de una ley o acto administrativo tiene el efecto de impedir que el fondo del asunto sometido a la consideración del juez sea estudiado, lo cual puede convertirse en un obstáculo al libre acceso a la administración de justicia. De ahí, que sólo otorgando al solicitante la posibilidad de insistir sobre su petición pueda 4 Sentencia de la Corte Constitucional No.C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. protegerse ese derecho fundamental. “Si bien es cierto que la solicitud de cumplimiento puede ser presentada nuevamente, no obstante su rechazo en acatamiento a los principios de economía y eficacia de la acción consagrados en el artículo 2 de la ley 393 de 1997, esa situación puede obviarse si el juez de segunda instancia resuelve sobre el particular. “Debe advertirse que los motivos aducidos por el juez para no proceder a su admisión pueden reiterarse y el ciudadano

considerar que tiene razones fundadas para insistir, sin que exista una instancia superior que resuelva las diferencias entre el interesado y el juez, dejando al primero sin alternativa. La lectura del artículo 16 de la citada ley no puede ser entonces restrictiva, so pena de vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia. “c. Por tratarse de una acción nueva en el ordenamiento jurídico, sin desarrollo legal ni jurisprudencial, cuya competencia ha sido atribuida en principio a los jueces contencioso administrativos (legalmente previstos) y en segunda instancia a los tribunales, sin una instancia unificadora, habrá tantos criterios para resolver las acciones cuantos jueces conozcan de las mismas. Por eso es importante que así sea de manera transitoria, en defensa de los principios de la igualdad y la seguridad jurídica, esta Corporación establezca unos derroteros que sirvan en el futuro de guía a los jueces. Objetivo que se cumplirá en mejor forma si se admite el recurso de apelación contra el auto que rechace la solicitud”. La Sala reitera su doctrina por considerar que es la que mejor contribuye a la eficacia de la acción prevista en el artículo 87 de la Carta. En este orden de ideas, la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Miguel Angel Bermúdez Escobar contra el auto de febrero 16 de 1998 proferido por la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la acción de cumplimiento interpuesta fue mal denegada, y así se declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo

RESUELVE

1. Concédese en efecto suspensivo (art. 26 ley 393 de 1997; art. 378 penúltimo inciso del C. de P. C.) la impugnación interpuesta en forma oportuna por el apoderado del señor Miguel Angel Bermúdez Escobar contra el auto de febrero 16 de 1998 proferido por la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la acción de cumplimiento intentada.

2. Solicítese el envío del expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente de Sala

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRÍGUEZ V.

DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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