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CE-25000-23-31-000-1998-09080-01(9080)

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Detalles

Título
CE-25000-23-31-000-1998-09080-01(9080)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TERMINO PARA ENTREGA DE INFORMACION / ENTIDAD

RECAUDADORA DE IMPUESTOS / INFORMACION EN MEDIOS

MAGNETICOS EN ENTIDAD FINANCIERA / SANCION POR ENTREGA

EXTEMPORANEA DE INFORMACION - Cálculo / DIA INHABIL EN SANCION A ENTIDAD FINANCIERA El artículo 70 del Código Civil no es aplicable al caso concreto debatido en el presente proceso, pues si bien es cierto el artículo 676 habla de plazo para el cumplimiento del deber de entrega la información por parte de las entidades recaudadoras, también lo es que dicha disposición establece la sanción como consecuencia del incumplimiento en el envío de la mencionada información. Por ello la norma es aplicable sólo en cuanto que el contribuyente esté dentro del plazo fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cumplir con la obligación de enviar la información, plazo dentro del cual es lógico que sí deba observarse el mandato contenido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, excluyendo los días feriados y vacantes. Aspecto diferente es, desde luego, el referente al período de mora para efectos de la sanción, el cual se inicia una vez vencido el plazo otorgado para la entrega de la información y en el cual no es lógico excluir los días antes señalados por cuanto la morosidad es una conducta que debe ser calificada desde el instante mismo en que se incurre en ella, sin que se pueda conceder períodos de gracia a quien ha incurrido en la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 25000-23-31-000-1998-09080-01(9080)

Actor: BANCO NACIONAL DE COMERCIO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SANCION POR EXTEMPORANEIDAD-1994 - F A L L OProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Banco actor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio de 1998, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso una multa en cuantía de $21’937.058 por la extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos durante el período 1º de enero al 31 de diciembre de 1994.

ANTECEDENTES El 6 de julio de 1995, la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales practicó al Banco Nacional de Comercio (antes Banco de Caldas) el Pliego de Cargos N° 0057 por el incumplimiento de las obligaciones que le imponen los literales d) y f) del artículo 801 del Estatuto Tributario, al no entregar oportunamente los paquetes y la información en medios magnéticos dentro de los plazos establecidos para

ello, entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 1994. Previa respuesta al Pliego de Cargos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución N° 0002 del 25 de enero de 1996 mediante la cual sanciona al Banco actor en cuantía de $22’024.258 por incurrir en 4.076 días de extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medio magnético durante el período 1º de enero - 31 de diciembre de 1994. Contra el anterior acto administrativo, el Banco interpuso recurso de reposición, el cual fue fallado mediante la Resolución N° 0335 del 31 de enero de 1997, que reliquidó la sanción impuesta descontando para efectos de su base 39 días por cuanto no habían sido tenidas en cuenta por la Oficina Fiscal las fechas a que hacía referencia el oficio 010285, por lo tanto fijó la sanción en la suma de $21’937.058. DEMANDA Inconforme con el proceder administrativo el Banco Nacional del Comercio, por conducto de apoderado judicial acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0002 del 25 de enero de 1996 y 0335 del 31 de enero de 1997. Como normas violadas por la Administración citó los artículos 674, 675, 676 y 683 del Estatuto Tributario y 8º de la Ley 153 de 1887. Como fundamentos de sus pretensiones desarrolló dos puntos así:

1. Cómputo de días no hábiles dentro de la extemporaneidad.

Indicó que las Resoluciones demandadas habían incluido para el conteo de los días de extemporaneidad los días sábados, domingos y festivos (inhábiles) aduciendo la Administración que se trataba de una sanción y no de un plazo, pues el artículo 676 del Estatuto Tributario disponía que cuando una entidad autorizada para recaudar incumpliera los plazos para entregar información en medios magnéticos, incurriría en una sanción pecuniaria por cada día de atraso, por lo que correspondía a los días calendario. Al respecto señaló que por analogía debían aplicarse los artículos 70 del Código Civil y 121 del Código de Procedimiento Civil, que son claros en preceptuar que en los plazos de días que se señalen en la Ley se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, por cuanto, en la norma tributaria al igual que en las civiles existía un elemento común: “el cómputo de los días”. Estimó que no obstante la norma del Código Civil se circunscribía a plazos, no debía limitarse su aplicación a los solos plazos, pues debía ser extensivo al cómputo de los “términos” fijados en la Ley, como lo había advertido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 28 de marzo de 1994. Manifestó que el aducir, como lo hacía la Administración, que excluir los días inhábiles era premiar el incumplimiento de las obligaciones, era contrariar el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, pues se evidenciaba la finalidad de hacer más gravosa la

situación sancionatoria de la entidad. Agregó que no existía razón lógica ni legal alguna para considerar que por un fin de semana la Administración pudiera sufrir un perjuicio grave que debiera ser sancionado, pues el artículo 676 del Estatuto Tributario debía entenderse que cada día de atraso correspondía a cada día en que el sujeto pudiera hacer la entrega de su información, que sólo se podía hacer en días hábiles teniendo en cuenta que la Administración no trabaja en días inhábiles. Finalmente sostuvo que en caso de duda a cerca de la aplicación de la analogía o de la interpretación lógica, la cuestión debía resolverse en favor del Banco en virtud del principio “In dubio contra fiscum”.

2. Sanción de extemporaneidad por cintas reprocesadas.

Señaló que en algunas oportunidades el Banco presentaba oportunamente la información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pero ella la devolvía si encontraba alguna inconsistencia y ordenaba su reproceso, tomando como fecha de entrega la segunda e imputando extemporaneidad al actor, cuando la norma aplicable debía ser el artículo 675 del Estatuto Tributario que consagra la sanción por inconsistencias. Estimó que no podía aceptarse la tesis de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el sentido de considerar que la entrega de las cintas debía ser “calificada”, pues el represamiento que pudiera darse en la verificación por parte de la Oficina Fiscal de las exigencias pertinentes, no podía ser objeto de sanción atribuible al Banco, pues nadie es responsable por las culpas de los demás. Finalmente adujo que el término “entrega de información” contenido en el

artículo 676 del Estatuto Tributario, debía interpretarse en su sentido natural y obvio, que según el diccionario de la lengua significaba poner en poder de otro, que era lo que efectivamente el Banco actor había realizado en las oficinas de la Administración. LA OPOSICION La Nación por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor. En primer lugar señaló que las normas aducidas por el actor cuya aplicación analógica pretendía, no podían tenerse en cuenta debido a que su aplicación se circunscribía a los casos en que se concedieran términos o plazos prescritos en las leyes o actos administrativos, siendo que el artículo 676 del Estatuto Tributario prescribía la imposición de un sanción mediante un cómputo de días por el incumplimiento, eso si de un plazo estipulado para entregar una información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En cuanto a la solución de la duda en favor del contribuyente, indicó que por disposición del artículo 745 del Estatuto Tributario, sólo era aplicable cuando proviniera de vacíos probatorios y no por la interpretación de la ley. Controvirtió igualmente la tesis del actor en cuanto consideraba que la entrega de la información era simple y no calificada, pues solamente al finalizar el momento de la lectura se determina que las cintas entregadas se encuentran correctamente procesadas y en ese momento se tiene por entregada, toda vez que la Resolución 154 de 1988 había dejado claramente estipulada la obligación para los bancos autorizados de ceñirse para la entrega de la información en medios magnéticos a las

especificaciones técnicas del programa validador de la información. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 4 de junio de 1998, decidió denegar las súplicas de la demanda por cuanto estimó que los actos administrativos demandados se habían ajustado a la legalidad. En primer lugar consideró que cuando el artículo 676 del Estatuto Tributario hablaba de días de atraso, no se refirió a que fueran hábiles, por lo tanto debían entenderse como calendarios, sin que fuera procedente la aplicación analógica pretendida por el actor, toda vez que dicha disposición no hacía alusión a plazo o término. Señaló que distinto a lo anterior, el plazo para la entrega de la información había sido fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en ese evento sí era aplicable la regla contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal cuando el vencimiento cayera en día feriado o vacante. Desestimó de otra parte la aplicación del principio in dubio contra fiscum, por considerar que la demanda no había señalado la norma violada. Finalmente se refirió al argumento del actor sobre la aplicación del artículo 675 del Estatuto Tributario en cuanto a la exigencia por parte de la Administración de la entrega calificada, para desestimarlo toda vez que carecía de soporte probatorio, correspondiéndole al demandante la carga de la prueba conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señaló que si bien era cierto que en la Resolución demandada se hablaba de “entrega calificada”, también lo era que el Banco no había advertido en qué cintas se presentó este hecho, limitándose a hacer la

reflexión sin entrar a demostrarla, por lo que concluyó que el cargo no podía prosperar. LA APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del Banco actor, interpuso recurso de apelación mediante el cual controvirtió las consideraciones del a quo, porque a su juicio, para el cómputo de los días de atraso para calcular la sanción impuesta debía atenderse los criterios de analogía, duda en favor del contribuyente y la interpretación lógica. Al efecto reiteró que si bien el artículo 676 del Estatuto Tributario no contemplaba un plazo, sí se refería a un término “(cada día de atraso)”, por lo que debía interpretarse que los días eran hábiles de conformidad con el artículo 70 del Código Civil. Señaló que en aras de una interpretación lógica, no era equitativo imponer una sanción durante los días en que la Administración no laboraba, como eran los sábados, domingos y feriados, pues era evidente que durante esos días no se causaba un daño. Reiteró que la Administración no había tenido en cuenta los criterios del daño, la justicia y la equidad, así como la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción al imponerla computando para su liquidación los días no hábiles. Al efecto citó y transcribió en su parte pertinente la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-160/98 en la que se plantearon los lineamientos interpretativos y de aplicación de las normas sancionatorias. De otra parte, controvirtió el fallo apelado cuando estimó que como el

artículo 676 no distinguía, no correspondía al intérprete hacerlo y que no cabía duda de que se debía entender que era por cada día calendario que se dejara transcurrir sin el cumplimiento del deber legal, cuando por el contrario a su juicio debía desentrañarse el sentido de la expresión de la norma, con base en los principios generales de interpretación y determinar su sentido real y justo. Finalmente solicitó la aplicación del principio “In dubio contra fiscum”, pues contrario a lo estimado por el a quo, en la estructuración de la demanda se había invocado como norma violada el artículo 676 del Estatuto Tributario y como apoyo de la violación en el numeral 4.1.3 se expresó la razón aducida. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de esta oportunidad procesal presentó escrito de conclusión la parte demandada, quien compartió la sentencia proferida en primera instancia. Se refirió al hecho de que el Banco actor había convenido voluntariamente acogerse a lo dispuesto en la Resolución N° 0770 del 22 de marzo de 1995 que incorporaba las condiciones que el Estado, representado por el ente fiscal, había fijado para las operaciones de recepción y recaudo, dentro de las cuales se había establecido en el artículo 65 que la sanción por extemporaneidad se “aplicará contabilizando los días calendario”. Independientemente de lo anterior, señaló que la doctrina había dejado claramente establecido que en materia de sanciones no era dable aplicar la analogía y que por ser el número de días de retraso el factor determinante de la sanción, dicha figura no podía aceptarse. Finalmente citó la sentencia proferida por esta Corporación de fecha 19 de

junio de 1998, dictada dentro del expediente N° 8832, en la que se determinó que el cómputo de los días extemporáneos en cada caso, debía hacerse desde la fecha en que debió haberse cumplido la obligación hasta el día en que se hiciera efectiva la entrega, por lo que a juicio de la parte demandada quedaba claro que no podía aceptarse la posición del actor en relación con la contabilización de los días como hábiles. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, rindió concepto favorable al recurso de apelación, por cuanto consideró que de conformidad con el artículo 62 del C. de R. P. y M., para tomar como calendario los días a que se refería el artículo 676 del Estatuto Tributario debía contemplarlo expresamente, pues proceder contrariamente como lo había hecho la Administración era darle un período de tiempo más largo a la expresión “cada día de atraso” que no había sido contemplada por el legislador. Al respecto citó la jurisprudencia de esta Corporación sentada en la sentencia del 22 de enero de 1998, expediente N° 8675, en la cual se había señalado lo determinante que resultaba dicha expresión para establecer una porcentualidad específica junto con el total de paquetes recibidos por ese mínimo lapso (un día) como fórmula de dosificación para calcular la sanción. Advirtió que en materia de cálculo de sanciones, cuando el legislador quería que un lapso menor quedara comprendido en uno mayor, era expresamente estipulado, como era el caso de los artículos 634 y 641 del Estatuto Tributario, al tomar por un mes su respectiva fracción.

Concluyó que correspondía a la Administración demostrar la existencia de una norma o acto oficial suyo aplicable de manera preferente, lo que no se hallaba probado en el expediente, en consecuencia consideró que debía revocarse la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de descontar de la sanción impuesta los días vacantes y feriados. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en la presente instancia se concreta en determinar si para la liquidación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de información por el incumplimiento de las entidades autorizadas para recaudar impuestos de los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consagrada en el artículo 676 del Estatuto Tributario se deben incluir como días de retraso los días inhábiles o feriados o si por el contrario, el conteo debe hacerse por los días calendarios como lo liquidó la Administración en los actos administrativos acusados. El artículo 676 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: “ART. 676.—Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($ 20.000) (año base 1987), por cada día de retraso”. A juicio del apelante, la interpretación de la expresión “cada día de retraso”

son los días hábiles, pues por tratarse de un “término”, debe acudirse a lo que dispone el artículo 70 del Código Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “ART. 70.—Subrogado. CRPM, art. 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En atención a la disposición transcrita, a juicio de la Sala, la norma no es aplicable al caso concreto debatido en el presente proceso, pues si bien es cierto el artículo 676 habla de plazo para el cumplimiento del deber de entregar la información por parte de las entidades recaudadoras, también lo es que dicha disposición establece la sanción como consecuencia del incumplimiento en el envío de la mencionada información. Por ello, la norma es aplicable sólo en cuanto que el contribuyente esté dentro del plazo fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cumplir con la obligación de enviar la información, plazo dentro del cual es lógico que sí deba observarse el mandato contenido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, excluyendo los días feriados y vacantes. Aspecto diferente es, desde luego, el referente al período de mora para efectos de la sanción, el cual se inicia una vez vencido el plazo otorgado para la entrega de la información y en el cual no es lógico excluir los días

antes señalados por cuanto la morosidad es una conducta que debe ser calificada desde el instante mismo en que se incurre en ella, sin que se pueda conceder períodos de gracia a quien ha incurrido en la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico. Si la interpretación anterior no fuese la valedera sería otorgar períodos de exculpación a quien, seguramente por esta concesión podría resultarle beneficioso el incumplimiento, según el período de tiempo que lo favoreciera en cuanto a la sanción se refiere. Al respecto, a juicio de la Sala no puede aducirse que por el principio de justicia se excluyan los días inhábiles en la liquidación de la sanción, pues en aras a proteger precisamente el bien jurídico tutelado, el concepto de justicia debe comprender tanto los derechos de los administrados como los derechos del Estado. Es evidente para la Sala que con la tardanza en la entrega de una información por parte de las entidades recaudadoras de los impuestos, la Administración y por ende el interés público, sufre un perjuicio en cuanto a que los ajustes necesarios que deba realizar la entidad administrativa para el cumplimiento de la finalidad que con dicha reglamentación se pretende, se efectuarían tardíamente, en detrimento de la seguridad económica y jurídica tanto para los administrados como para el Estado mismo. Por ello, la sanción como sistema coercitivo impuesto por la normatividad tributaria para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados, debe aplicarse de manera restrictiva y limitada, sin que pueda tener alcance una aplicación analógica de una norma que además no comporta el mismo supuesto de hecho de la ley que la contempla.

Al respecto, estima la Sala necesario advertir que el tiempo en que la entidad recaudadora incurra en mora de la entrega de la información, no es establecida ni depende de la regulación legal o de autoridad, sino de su misma conducta, bien porque no pueda o porque no quiera ajustar su voluntad a lo impuesto por el ordenamiento jurídico. Siendo ésto así, cuando se impone una sanción por cada día de retraso, dicho período de tiempo no puede ser considerado, como equivocadamente lo considera la parte actora, como la fijación de un término, por cuanto éste depende para los efectos del cómputo de su monto de la conducta realizada por el administrado. En este orden de ideas, a juicio de la Sala no asoma motivo alguno de duda en cuanto a la base de la liquidación de la sanción, como para que se tuviera que resolver a favor del administrado, pues se considera que el plazo que fija la autoridad, en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el cumplimiento del deber de informar, comprende un término prudencial y justo, que una vez vencido por la conducta omisiva de la entidad recaudadora, genera una sanción que debe abarcar todos los días de su retardo, inclusive los inhábiles, como se dejó establecido anteriormente. En este orden de ideas, para la Sala son suficientes las anteriores consideraciones para estimar la no prosperidad del recurso de apelación, por lo que la sentencia recurrida merece su confirmación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A : CONFIRMASE el fallo apelado.

RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. LUCERO TELLEZ HERNANDEZ para representar a la Nación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO

-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN RAUL GIRALDO LONDOÑO -SecretarioS A L V A M E N T O D E V O T O

TERMINO PARA ENTREGA DE INFORMACION / DIA HABIL EN

SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA / ENTIDAD RECAUDADORA DE

IMPUESTOS / SANCION POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE INFORMACION - Cálculo La decisión de la mayoría se fundamenta más en razones de una supuesta conveniencia de la sanción que en las establecidas por las normas aplicables. En efecto, es un hecho evidente que la norma legal que ha de aplicarse es el artículo 676 del Estatuto Tributario y que dicho texto, al tipificar la sanción, dispuso que la misma es “hasta de veinte mil pesos ($20.000) por cada día de retraso”. Es igualmente evidente que en el Estatuto Tributario no se halla norma que reglamente el tema de si los plazos o términos en él contemplados, que hacen referencia a DIAS (como ocurre con el artículo 676), deben entenderse como comunes o solares. Siendo ello así, es obligada la aplicación de las normas legales de carácter

general que traten el tema, así como aquellas que han reiterado los principios establecidos en las mismas. La norma que en general regula la materia es el Código de Régimen Político y Municipal que a partir del artículo 59 se refiere a “TODOS LOS PLAZOS DE DIAS”, meses o años de que se haga mención legal...”, la época en que se empiezan y terminan, así como también la forma de computarlos. Sobre este último aspecto que importa a la decisión de la cual me aparto, el artículo 62 del citado código es de especial claridad al establecer que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, A MENOS DE EXPRESARSE LO CONTRARIO”. No cabe duda que el texto citado es aplicable al caso, ya que se hace referencia a la aplicación de la sanción pecuniaria “por cada día de retraso”, sin que el Estatuto Tributario hubiera establecido norma distinta para indicar en ella que debían suprimirse los días de vacancia o feriados. La ley lo hubiere podido hacer, caso en el cual la decisión de mayoría tendría razón en lo expuesto como fundamento para mantener la validez integral de los actos administrativos impugnados. No obstante, en parte alguna del Estatuto Tributario se encuentra norma exceptiva a la disposición general y por lo mismo es necesario aplicarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO

DEL DOCTOR DANIEL MANRIQUE GUZMÁN Ref.: radicación 9080

Actor: Banco Nacional del Comercio. Providencia aprobada en la sesión del 30 de Octubre de 1998.Consejero ponente

Doctor Julio E. Correo Restrepo. Con el respeto debido me aparto de la decisión de la mayoría en la medida en que considero que para efectos de imponer la sanción establecida en el Articulo 676 del Estatuto Tributario, solo es posible tener en cuenta los días hábiles.

1. Antecedentes. Como se advierte al comienzo de las “Consideraciones”, el debate se contrae a determinar si para la liquidación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de información por las entidades autorizadas para recaudar impuestos, deben tenerse en cuenta solo los días hábiles o si en ella se deben incluir también los solares o feriados, todo ello, frente a lo estatuido en el articulo 676 del Estatuto Tributario que expresamente tipifica “una sanción hasta de veinte mil pesos (20.000,oo) por cada día de retraso”. El apelante solicito para el correcto entendimiento de la expresión citada, la aplicación del articulo 70 del Código Civil, tal como fue modificado por el articulo 62 del Código del Régimen Político y Municipal, solicitud que fue despachada desfavorablemente por la decisión mayoritaria, teniendo como fundamento que el articulo 676, “habla de plazo para el cumplimiento del deber de entregar la información por parte de las entidades recaudadoras” y que “dicha disposición establece la sanción como consecuencia del incumplimiento en el envío de la mencionada información”.

No obstante lo anterior, la citada decisión acepta que el articulo 70

citado “es aplicable solo en cuanto a que el contribuyente esté dentro del plazo fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cumplir con la obligación de enviar la información, plazo dentro del cual es lógico que si deba observarse el mandato contenido en el articulo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, excluyendo los días feriados y vacantes”. En cuanto al “PERIODO DE MORA” estima que “no es lógico excluir los días antes señalados por cuanto la morosidad es una conducta que debe ser calificada desde el instante mismo en que se incurre en ella...”. Se fundamenta lo anterior en que de no razonarse de la manera indicada, “seria otorgar periodos de exculpación a quien, seguramente por esta concesión podría resultarle beneficioso el incumplimiento, según el periodo de tiempo que lo favoreciera en cuanto a la sanción se refiere”. Explica igualmente que “ la sanción como sistema coercitivo impuesto por la normatividad tributaria para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados, debe aplicarse de manera restrictiva y limitada....” La decisión de mayoría estima “necesario advertir que el tiempo en que la entidad recaudadora incurra en mora de la entrega de la información, no es establecida ni depende de la regulación legal o de la autoridad, sino de su misma conducta, bien porque no pueda o porque no quiera ajustar su voluntad a lo impuesto por el ordenamiento jurídico”. Finalmente, concluye que “a juicio de la Sala no asoma motivo alguno de duda en cuanto a la base de la liquidación de la

sanción...pues se considera que el plazo que fija la autoridad... comprende un termino prudencial y justo, que una vez vencido por la conducta omisiva de la entidad recaudadora, genera una sanción que debe abarcar todos los días de su retardo, inclusive los inhábiles...”

2. A continuación procedo a exponer las razones de inconformidad con la decisión mayoritaria: Como puede observarse de la enunciación expuesta, la decisión de mayoría se fundamenta más en razones de una supuesta conveniencia de la sanción, que en las establecidas por las normas aplicables. En efecto, es un hecho evidente que la norma legal que ha de aplicarse es el articulo 676 del Estatuto tributario y que dicho texto, al tipificar la sanción, dispuso que la misma es “hasta de veinte mil pesos (20.000,oo) por cada día de retraso”. Es igualmente evidente que en el Estatuto Tributario no se halla norma que reglamente el tema de si los plazos o términos en él contemplados, que hacen referencia a DIAS

(como ocurre con el articulo 676), deben entenderse como comunes o solares. Siendo ello así, es obligada la aplicación de las normas legales de carácter general que tratan el tema, así como aquellas que han reiterado los principios establecidos en las mismas. La norma que en general regula la materia es el Código de Régimen Político y Municipal, que a partir del articulo 59 se refiere a “TODOS LOS PLAZOS DE DIAS, meses o años de que se haga mención legal...”, la época en que ellos empiezan y terminan, así como también

la forma de computarlos. Sobre este último aspecto que importa a la decisión de la cual me aparto, el articulo 62 del citado código es de especial claridad al establecer que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales , se entienden suprimidos los feriados y vacantes, A MENOS DE EXPRESARSE LO CONTRARIO”. La norma citada ha sido reiterada, entre otros, por los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y 829 del Código de Comercio. No cabe duda del que el texto citado es apl

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