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CE-25000-23-31-000-1998-13690-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-31-000-1998-13690-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEMANDA EJECUTIVA / FACTURA CAMBIARIA / MUNICIPIO / ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN EJECUTIVA / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

TÍTULO EJECUTIVO / CONTRATO / JUSTICIA ORDINARIA / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

EJECUTIVA / DOCUMENTO / FALTA DE COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO El actor mediante demanda ejecutiva pretende hacer valer las supuestas facturas cambiarias Números (…) de pruebas; junto con estas anexó los (…) celebrados entre él y el Municipio (…) Si el actor lo que desea hacer valer son los contratos celebrados con la administración debió interponer una acción contractual para que se declarara su incumplimiento y no una demanda ejecutiva como lo hizo. Por el contrario, si de lo que se trata es de lograr el pago compulsivo de unas supuestas facturas cambiarias, éstas constituirían título ejecutivo independiente y autónomo de los contratos (…) las cuales deben ser cobradas ante la justicia ordinaria y no ante la jurisdicción administrativa. (…) Del criterio jurisprudencial (…) se deduce que el cobro de los documentos presentados no constituyen título ejecutivo en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y por consiguiente, esta jurisdicción no es competente para conocer de ellos FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Suprema de Justicia,

sentencia del 29 de noviembre de 1994, exp. S-414, C.P, Guillermo Chahin Lizcano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 25000-23-31-000-1998-13690-01

Actor: EDILSON TRIANA ESCOBAR

Demandado: MUNICIPIO DE LETICIA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 1996, mediante el cual se niega el mandamiento de pago promovido por el actor y ordena devolver los anexos sin necesidad de desglose.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 14 de mayo de 1996, el señor EDILSON TRIANA ESCOBAR, mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Leticia con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por las siguientes sumas de dinero: .- $4.500.000,oo, valor del contrato No. 190-94 de 17 de noviembre de 1994. .- $6.502.000,oo, valor del contrato No. 195-94 y factura 1919. .- $1.475.000,oo, valor de la factura No. 1725 y su cuenta de cobro y orden de compra debidamente autorizadas No. 0557 de noviembre 16 de 1994.

.- $1.475.000,oo, valor de la factura no. 2204 de junio de 1994 y su cuenta de cobro y orden de compra No. 0636 de diciembre 21 de 1994. .- $1.200.000,oo, valor de la factura No. 1062 de octubre 1 de 1994 y orden de compra No. 0629 de diciembre 21 de 1994. .- $1.445.000,oo, valor de la factura No. 1075 del 16 de septiembre de 1994 y orden de pedido No. 0634 debidamente autorizados. .-$1.200.000,oo, valor de la factura No. 2201 de noviembre 2 de 1994 y cuenta de cobro autorizada No. 0628 de diciembre 21 de 1994. También solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios comerciales autorizados por la Superintendencia Bancaria. 2º.- El a-quo mediante auto de 28 de agosto de 1996 negó el mandamiento de pago por considerar que las cuentas de cobro que se anexan en el presente proceso no son exigibles ya que carecen de la aceptación expresa de la entidad demanda y por lo tanto no acreditan una obligación en su contra. 3º.- Inconforme el actor con lo decidido apeló el anterior auto por considerar que la decisión tomada por el a quo fue ligera y condicionada por la manifiestación hecha por el señor Laureano Roa Bonilla en la diligencia de reconocimiento de documentos en la cual afirmó que “SU ADMINISTRACION NO RECIBIO NINGUNO DE LOS ELEMENTOS, NI TAMPOCO OBRA EN SU DESPACHO ALGUN DOCUMENTO QUE CERTIFIQUE LA COMPRA, NI TAMPOCO ALGUN INFORME DE SI FUERON UTILIZADOS, RAZÓN POR LA CUAL SE DECLARA

“IMPEDIDO” PARA RECONOCER LOS DOCUMENTOS”, para llegar a la conclusión de que los documentos aportados como título ejecutivo “SON APROCRIFOS, NO EXISTEN, y que se está pretendiendo un cobro que el Municipio no debe, O QUE EL RECONOCIMIENTO DEBE SER A “TITULO PERSONAL” Y NO EN REPRESENTACION DEL MUNICIPIO O COMO SIMPLE ALCALDE QUE ES EL.” Agrega que de acuerdo con lo decidido por el a quo se debe entender que si un particular contrata con un municipio durante una administración y no se cobra durante esa misma administración el dinero debe perderse, porque el alcalde de turno no reconoce la obligación a pesar de que existan los documentos que la acrediten. Finalmente manifiesta que sobre el particular la ley ha tratado de corregir ciertos vicios a que se estaba acostumbrada la administración por ejemplo el Decreto 2150 de 1995 en su artículo 19 establece: “….LAS ORDENES DE COMPRA DE ELEMENTOS O LAS DE PRESTACION DE SERVICIOS QUE SE

ENCUENTREN ACOMPAÑADOS DE LA OFERTA O COTIZACION

PRESENTADO POR EL OFERENTE Y ACEPTADA POR EL FUNCIONARIO

COMPETENTE, NO REQUERIRAN LA FIRMA DE ACEPTACIÓN DEL

PROPONENTE.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia apelada por las razones que pasan a exponerse. El actor mediante demanda ejecutiva pretende hacer valer las supuestas facturas cambiarias Números 1919, 1907, 1725, 2204, 1705, 2201, 1062, visibles a folios 29, 34, 35, 37,39,41,43 del cuaderno No. 2 de pruebas; junto con estas

anexó los contratos Nos. 195-94 y 190-94 celebrados entre él y el Municipio de Leticia. Si el actor lo que desea hacer valer son los contratos celebrados con la administración debió interponer una acción contractual para que se declarara su incumplimiento y no una demanda ejecutiva como lo hizo. Por el contrario, si de lo que se trata es de lograr el pago compulsivo de unas supuestas facturas cambiarias, éstas constituirían titulo ejecutivo independiente y autónomo de los contratos 190-94 y 195-94, las cuales deben ser cobradas ante la justicia ordinaria y no ante la jurisdicción administrativa. Así se precisó en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 29 de noviembre de 19941 al definir la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos: “Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata de éste último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. “Observa que la Ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando

criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa. A manera de ejemplo, basta citar el caso reciente contenido en la Ley 99 de 1993, la cual al regular lo concerniente a las acciones de cumplimiento en materia de cuestiones ambientales, en el Título XI DE

LA ACCION DE CUMPLIMIENTO EN ASUNTOS AMBIENTALES,

(artículo 77/81) determina que cualquier persona podrá demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el procedimiento civil, el efectivo cumplimiento de las leyes o actos 1 Expediente No. S-414, Actor: RIGOBERTO ARENAS OLMOS, C.P. DR. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO. administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente; arteria que en razón de la calidad de los sujetos procesales era de conocimiento de la justicia ordinaria. “Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el término “proceso de ejecución o cumplimiento” significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que éstas pueden ser previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico. Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de

la existencia de normas que remiten a él, como el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es necesario concluir que se aplica el Código de Procedimiento Civil.” Del criterio jurisprudencial anterior se deduce que el cobro de los documentos presentados no constituyen titulo ejecutivo en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y por consiguiente, esta jurisdicción no es competente para conocer de ellos En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 1996, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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