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CE-25000-23-31-000-1999-03296-01(15956)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-31-000-1999-03296-01(15956)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE

DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO QUE DECRETA EL LEVANTAMIENTO

DE MEDIDAS CAUTELARES

REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Finalidad / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN - Efectos La Ley 550 de 1999 estableció un procedimiento a través del cual las empresas pueden efectuar la reestructuración de sus pasivos, para lo cual elaboran la relación correspondiente (art. 20), determinan el derecho de voto de los acreedores (art. 22) y celebran el correspondiente acuerdo de reestructuración, todo ello bajo la dirección de un promotor designado para el efecto por la Cámara de Comercio. Con el acuerdo de reestructuración se busca corregir las deficiencias que presenten en su capacidad de operación las empresas que opten por esta alternativa y también el diseño de fórmulas que le permitan a la empresa el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, de manera tal que puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones acordadas. […] De la documentación allegada al expediente por el Promotor de CIMPEX LTDA. se advierte que la situación actual de esa empresa no se enmarca dentro de la hipótesis normativa, dado que, según consta en el certificado de existencia y representación aportado […] Esto significa que la etapa consagrada en el artículo 14 citado ya se agotó, razón por la cual no es posible acceder a lo pedido por el Promotor de CIMPEX LTDA., y por consiguiente, no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en este proceso. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que

este proceso comenzó antes del inicio de la negociación de reestructuración, se debe dar aplicación al artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que determina los efectos del acuerdo de reestructuración, […]. En consecuencia, deberá declararse la terminación del proceso ejecutivo que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P inició contra la sociedad Cimpex Ltda y se deberá ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, el 3 de abril de 1997 (fls. 3 a 4 c. 2) sobre “... el bien inmueble ubicado en la Avenida El Dorado No 100-55 de esta ciudad.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-31-000-1999-03296-01(15956)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: SOCIEDAD CIMPEX LTDA.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL El Promotor Ley 550 de 1999 de la sociedad CIMPEX LTDA. solicita se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de la referencia y se levanten las medidas cautelares decretadas sobre bienes inmuebles de propiedad de la sociedad, peticiones que sustenta en lo establecido por el artículo 14 de la referida ley.

Manifiesta el Promotor que CIMPEX LTDA. suscribió acuerdo de reestructuración Ley 550, previa autorización de la Superintendencia de Sociedades, desde el 3 de octubre de 2002, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 16 de octubre de 2002. Al respecto, la Sala considera: La Ley 550 de 1999 estableció un procedimiento a través del cual las empresas pueden efectuar la reestructuración de sus pasivos, para lo cual elaboran la relación correspondiente (art. 20), determinan el derecho de voto de los acreedores (art. 22) y celebran el correspondiente acuerdo de reestructuración, todo ello bajo la dirección de un promotor designado para el efecto por la Cámara de Comercio. Con el acuerdo de reestructuración se busca corregir las deficiencias que presenten en su capacidad de operación las empresas que opten por esta alternativa y también el diseño de fórmulas que le permitan a la empresa el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, de manera tal que puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones acordadas. Según el artículo 14 de la Ley 550 “A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del

certificado de la Cámara de Comercio en el que consta la inscripción del aviso.” De la documentación allegada al expediente por el Promotor de CIMPEX LTDA. se advierte que la situación actual de esa empresa no se enmarca dentro de la hipótesis normativa, dado que, según consta en el certificado de existencia y representación aportado (fls. 111 a 114 c. ppal.): “QUE MEDIANTE COMUNICACIÓN DEL PROMOTOR DEL 09 DE OCTUBRE DE 2002, INSCRITA EL 11 DE OCTUBRE DE 2002 BAJO EL NO. 000208 DEL

LIBRO XVIII, SE INFORMÓ DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE

REESTRUCTURACIÓN DENTRO DEL TRÁMITE DE REACTIVACIÓN EMPRESARIAL DE LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA.” Esto significa que la etapa consagrada en el artículo 14 citado ya se agotó, razón por la cual no es posible acceder a lo pedido por el Promotor de CIMPEX LTDA., y por consiguiente, no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en este proceso. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que este proceso comenzó antes del inicio de la negociación de reestructuración, se debe dar aplicación al artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que determina los efectos del acuerdo de reestructuración, así: “Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no

hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: (...) “2. El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario. Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los deudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado. Esta restricción es aplicable sólo al cobro de acreencias que estén contempladas en el acuerdo y que se relacionen con la empresa.”(se subraya). En consecuencia, deberá declararse la terminación del proceso ejecutivo que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P inició contra la sociedad Cimpex Ltda y se deberá ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, el 3 de abril de 1997 (fls. 3 a 4 c. 2) sobre “... el bien inmueble ubicado en la Avenida El Dorado No 100-55 de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO.- Declárase terminado el proceso ejecutivo que con la radicación de la referencia inició ante esta jurisdicción la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P inició contra la sociedad Cimpex Ltda.

SEGUNDO.- Decrétase el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el auto de 3 de abril de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE

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