CE-25000-23-31-000-1999-09681-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-1999-09681-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INSPECCION TRIBUTARIA - Eficacia / INVESTIGACION TRIBUTARIAEficacia / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA - Autenticidad No se advierte que en el sub judice se halla incurrido en la causal de nulidad de falsa motivación de los actos, pues no es cierto que la actuación se encuentre fundamentada en una inspección tributaria inexistente y en hechos que son materia de denuncia penal.En efecto, en los antecedentes administrativos obra el Acta de Inspección tributaria en la cual se hace constar, además de los hechos irregulares que ocurrieron en la visita contable y que dieron lugar a denuncias penales contra la contadora y otros empelados de la empresa por retención del expediente y obstrucción de la investigación; las diligencias efectuadas en la misma, entre ellas, levantamiento del acta de libros de contabilidad, acta de inicaición de visita, análisis de la contabilidad, acta de iniciacion de visita, análisis de la contabilidad, estudio de los balances comerciales, verificación de la sprincipales cuentas y transacciones (compras y ventas) e indagación de los inventarios y la utilización de técnicas indirectas de investigación, consistentes en cruces con proveedores y clientes, testimonios, indagación en la red bancaria, etc., de cuyos resultados se determinó la existencia de ventas extracontables no declaradas que originaron la modificación de la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondiente al bimestre V del año gravable de 1993. Se colige entonces que la investigación que sirvió de fundamento a los actos administrativos acusados está sustentada en una inspección tributaria, a través de la cual la
Admiistración inspeccionó la contabilidad de la actora y practicó otras pruebas de las cuales da cuenta en forma detallada la misma acta de inspección tributaria, documento que tanto por la calidad del funcionario que la suscribe como por la información que contiene goza de autenticidad en los términos de los artículos 782 del Estatuto Tributario y 252 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 4 de febrero de 2000 Expediente 9728 Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla Actor
FERRETERIA ICA LTDA.
SUSPENSION DE TERMINOS - Conteo / INSPECCION TRIBUTARIA - efectos en suspensión de términos / TERMINO PARAPROFERIR REQUERIMIENTO ESPECIAL / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Suspensión de términos / LIQUIDACION PRIVADA - No firmeza Si bien en la misma acta de visita no no indica el día exacto en que se inció la visita, dado que la diligencia due suspendida por hechos que fueron objeto de denuncia penal por cuanto el expediente fue objeto de retención por parte de los empleados de la actora según consta en la misma y lo resplada las denuncias penales que obran en el informativo; de esta forma es suficientemente cklaro que la inspección tributaria generó una suspensión del término para notificar el requerimiento especial por un lapso máximo de tres (3) meses a términos del artículo 706 del Estatuto Tributario. Por su parte, el emplazamiento para corregir que se envió a la actora, también generó suspensión del término por un lapso de
un mes taly como lo ordena el citado artículo 706, no siendo de recibo laobjeción que al respecto plantea la demandante, pues del anexo explicativo de dicho acto se evidencia con meridiana claridfad la debida motivación del acto, por lo que resultan inexactas las afirmaciones de la actora. En esta forma se colige, que la liquidación privada correspondiente al V Bimestre del año gravable de 1993, presentada el día 18 de noviembre de 19993, no pudo quedar en firme, puesto que el requerimiento especial notificado el 18 de diciembre de 1995, por efecto de las suspensiones anotadas que suman un total de cuatro (4) meses, quedó notificado dentro del término legal, ya que este se prolongó hasta el 18 de marzo de 1996.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 706
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 4 de febrero de 2000 Expediente 9728 Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla Actor:
FERRETERIA ICA LTDA.
NOTIFICACION A DIRECCION ERRADA - Validez / ERROR EN LA DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Término para coreegirla / NOTIFICACION POR
CORREO - Eficacia / PRESUNCION DE LEGALIDAD EN NOTIFICACION POR CORREO Si se aceptara qu el aviso de citación se envió a dirección errada por cuanto con ocasión de la respuesta a los requerimientos y recurso de reconsideración la sociedad no informó expresamente dirección para efectos de notificaciones, debiéndose notificar a la dirección infromada en la última declaración de renta, se
estima, que tal error no invalida la notificación, y por ende, no genera nulidad de la actuación, en virtud de la regla consagrada en el artículo 567 del Estatuto Tributario aplicable a las citaciones, y que permite corregir el erro “en cualquier tiempo” habilitando los términos a la Administración y al contribuyente, mecanismo qu eno utilizó la sociedad. Por lo demás, en el proceso demostrado el hecho de que el Aviso de Citación hubiera sido devuelto por la Administración Postal, razón por la cual la presunción legal que ampara la notificación por correo según la cual “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” no ha sido desvirtuada, carga procesal que le correspondía a la sociedad actora. Así las cosas y como es evidente que la supuesta irregularidad no invalida la actuación y además no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la notificación por correo, se concluye, que el Aviso de Citación surtió los efectos correspondientes y en consecuencia no es de recibo la pretendida notificación por conducta concluyente y tampoco la hipótesis del silencio administrativo positivo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 567
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 4 de febrero de 2000 Expediente 9728 Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla Actor:
Ferretería ICA Ltda.
DIRECCION PARA NOTIFICACIONES / DIRECCION PROCESAL TRIBUTARIA /
ERROR EN LA DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Término para corregirla / NOTIFICACION POR AVISO EN PERIODICO La dirección a la cual se notiifcan las actuaciones genéricas de la Administración
es la informada en la última declaración de renta, salvo que el contribuyente hubiera informado durante el proceso de determinación y discusión del impuesto una direción procesal, vale decir, para que se le notifiquen los actos correspondientes. De otra parte, no debe perderse de vista, que los errores en la dirección son susceptibles de ser corregidos “en cualquier tiempo”, de suerte que si para efectos de la notificación la actuación se envía a una dirección equivocada, la Ley permite corregir el error, habilitando los términos. Y por último, que si por cualquier razón el correo devuelve la actuación objeto de la notificación, aquella se notifica por medio de un aviso en un periódico de amplia circulación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 567
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 4 de febrero de 2000 Expediente 9728 Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla Actor:
Ferretería ICA Ltda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 25000-23-31-000-1999-09681-01
Actor: FERRETERIA ICA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTOS NACIONALES VENTAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia de junio 3 de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - acogió las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad FERRETERÍA ICA LTDA., Nit: 860.051.408, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 00058 de septiembre 18 de 1.996 y la Resolución No. 000091 de agosto 12 de 1.997, que la confirmó, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, a través de las cuales se le determinó el impuesto de ventas y sanción por inexactitud por el bimestre V del año gravable de 1.993.
ANTECEDENTES: La sociedad actora presentó declaración tributaria por concepto del impuesto a las ventas correspondiente al V bimestre del año gravable de 1.993, el día 18 de noviembre de 1.993, en el Banco Comercial Antioqueño, de la ciudad de Bogotá, declaración en la cual determinó un total saldo a pagar en la suma de
$14.058.000. Por medio del Auto de Apertura de Investigación No. 777 de octubre 10 de 1.995, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, dentro del programa denominado “verificación de ingresos” ordenó iniciar investigación al contribuyente Ferretería Ica Ltda, por concepto del impuesto a las ventas V
bimestre del año gravable de 1.993. Para efectos de la investigación, la misma dependencia oficial profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 0065 del 21 de julio de 1.995, con el fin de determinar el impuesto de ventas correspondiente al mencionado período. En desarrollo de esta diligencia la Administración efectuó, entre otras, análisis contable, estudio de balances comerciales, verificación de las principales cuentas y transacciones bancarias, análisis de la cuenta de inventarios, revisión de facturas, cruces de información, declaración de terceros etc., habiendo establecido que la sociedad manejaba extracontablemente ingresos de la misma. Los resultados de esta investigación aparecen expuestos en Acta de Inspección Tributaria de diciembre 14 de 1.995. En vista de lo anterior, la División de Fiscalización expidió el Emplazamiento para Corregir No. 105 de octubre 10 de 1.995, para que la sociedad, dentro del término de diez días, corrigiera la declaración. Dado que la sociedad hizo caso omiso del emplazamiento, la misma oficina expidió el requerimiento especial No. 000190 de diciembre 18 de 1.995, en la cual propuso modificar la liquidación privada correspondiente al impuesto a las ventas del V bimestre del año gravable de 1.993, en el sentido de adicionar a las ventas declaradas, la suma de $135.649.087, por concepto de ventas omitidas, a las cuales se le aplicó la tarifa del 14%, determinando un mayor impuesto generado en las operaciones gravadas por valor de $18.990.872, que se adicionó a la declaración de ventas del citado período gravable. También se anunció y cuantificó sanción por inexactitud en cuantía de $30.386.000.
A través de su representante legal la sociedad rindió los descargos correspondientes en el sentido de cuestionar la validez del Requerimiento Especial por cuanto a su juicio se profirió por fuera del término legal; así mismo, las pruebas que le sirvieron de fundamento no se ajustaron a los principios de publicidad y contradicción. Además, solicitó identificar plenamente los clientes, números de facturas y conceptos de los cheques relacionados en el anexo de las cuentas 3012785-0 y 3012784-3 que se hacen figurar a nombre de la sociedad. Oída la respuesta por parte de la División de Liquidación de la misma Administración de Impuestos, procedió a practicar la Liquidación de Revisión No. 000058 de septiembre 18 de 1.996, en la cual con fundamento en las glosas anunciadas determinó mayores valores a cargo de la sociedad por concepto de impuesto generado en las operaciones gravadas y sanción por inexactitud. Contra la mencionada liquidación de revisión el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reconsideración alegando: falsa motivación; irregularidad en la práctica de las pruebas; improcedencia de la adición de ingresos; nulidad de la liquidación de revisión; e inaplicabilidad de la sanción por inexactitud. Por medio de la Resolución No. U.A.E.00091 de agosto 12 de 1.997, la División Jurídica de la misma Administración confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, al considerar que la actuación se encontraba en un todo ajustada a derecho.
LA DEMANDA: Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad actora acudió en
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00058 de septiembre 18 de 1.996, y de la Resolución No. 000091 de agosto 12 de 1.997, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante las cuales se le determinó el impuesto de ventas correspondiente al V bimestre del año gravable de 1.993. Así mismo, pidió el restablecimiento del derecho quebrantado con los actos administrativos acusados. Estima que la actuación acusada vulneró las siguientes normas constitucionales y legales: Artículos 2, 6, 29, 83, 95,122, 123 y 209 de la Constitución Política; 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 33, 109, 185, 226, 227, 228-10 y 229 del Código de Procedimiento Civil; 331 y 32 del Código de Procedimiento Penal; 321 del Código de Régimen Político y Municipal; 93 ordinal e) del Decreto 2117 de 1.992; y 26, 420, 429, 563, 565, 683, 684 ordinal f), 688, 705, 706, 711, 732, 734, 742, 746, 755-3, 772, 773, 774, y 782 del Estatuto Tributario. En el concepto de violación, en síntesis, plantea los siguientes cargos: Expresa que se configura el silencio administrativo positivo ya que la notificación por edicto sólo es válida cuando se agotan los medios para hacerla
personalmente, por lo que si el aviso citatorio para notificar la decisión del recurso se envió a dirección errada, aquélla no puede producir los efectos de una debida notificación, según los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario. Para el caso, la Administración envió el aviso citatorio a la Diagonal 17 No.23-21 de Santafé de Bogotá, sin considerar que la dirección vigente informada por la sociedad a partir de junio de 1.996, tanto en su declaración de renta del año gravable de 1.995, como en las del IVA y retención en la fuente, era la carrera 8ª #.16-79 Oficina 301 de esa misma ciudad, dirección a la que estaba enviando comunicaciones a partir de noviembre 19 de 1.996 como se comprueba con los Oficios Nos. 22177, 006666, 01390, y 08375. Advierte que el representante legal de la empresa conoció de la notificación por edicto el 17 de diciembre de 1.997, fecha en que solicitó copia del acto administrativo, notificándose, así, por conducta concluyente. En consecuencia, si la sociedad presentó el recurso en debida forma el 15 de noviembre de 1.996 y el 15 de noviembre de 1.997 no se decidió en forma definitiva por no haber sido notificada válidamente la decisión del mismo, se produjo silencio administrativo positivo y el recurso quedó fallado a su favor, conforme a los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Así mismo, indica que, se presentó silencio administrativo positivo en punto específico por cuanto en el recurso de reconsideración reclamó que el acta de
inspección tributaria no tiene eficacia probatoria por carecer de firma responsable, y no obstante ello, la petición no se estudió de fondo, lo cual hubiera concluido con la nulidad de la liquidación de revisión, pues tanto ésta, como el requerimiento especial, se fundamentan en dicha prueba, que repite, no tiene eficacia probatoria por carecer de las firmas responsables para darle identidad. Sostiene que la liquidación privada presentada el 18 de noviembre de 1.994, quedó en firme por haberse notificado el Requerimiento Especial por fuera del término legal, esto es el 18 de diciembre de 1.996, ya que no existió suspensión de términos por la práctica de la inspección, pues ésta se limitó a levantar un acta de libros de contabilidad, lo que ocurrió el 6 de octubre de 1.995, sobre lo cual no se extendió el acta que ordena el artículo 782 del Estatuto Tributario, y porque el 5 de ese mismo mes y año, tampoco se practicó la inspección, pues la gestión de las comisionadas se limitó a una llamada telefónica. Tampoco la notificación del emplazamiento para corregir suspende los términos, pues para ello es fundamental que el acto sea plenamente válido y, en el presente caso, fue falsamente motivado porque no se le informó a la sociedad el valor que debía corregir ni la sustentación en derecho, con lo que se violan los artículos 29 de la Constitución Nacional y 746 del Estatuto Tributario. De otra parte, alega falsa motivación de la Resolución No. 00091, toda vez que la misma confirma que la inspección se limitó a levantar el acta de inspección de
libros de contabilidad, efectuada el 6 de octubre de 1.995, razón por la cual la sustentación que hace en los puntos 2, 3, 4, y 5 es inexistente, y por eso no se exhibieron las pruebas debidas ocasionando la nulidad del acto. Igualmente aduce falsa motivación de la liquidación de revisión y del Requerimiento Especial por haberse fundamentado en documento inexistente, ya que inspección tributaria no existió; y por tanto, tales actos se fundamentan en el análisis de unos hechos que son materia de investigación penal sin sentencia condenatoria, cuando la competencia para decidir un conflicto jurídico radica en los jueces de la república y no en los funcionarios administrativos. Señala que el régimen tributario no define ni regula el testimonio, por lo tanto la recepción, el interrogatorio y la forma del mismo se deben practicar según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el requerimiento sustenta su decisión en los testimonios tomados el 9 de mayo de 1.995, a los empleados Eduardo Forero, Saturnino Reina, Carlos Julio Martínez y Fernando Días sin existir en dicho acto el examen de tales pruebas, se vulneró el artículo 742 del Estatuto Tributario. Además, anota que en los tres testimonios examinados en la liquidación oficial, no aparece el número del Auto comisorio, siendo ello importante por cuanto no existía el otorgamiento de la comisión, según los artículos 688 y 779 del Estatuto Tributario y 33 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, la declaración del señor Carlos Julio Martínez no tiene validez por no estar presidida del juramente
en legal forma ya que el mismo se le tomó al señor Saturnino Reina, y porque no aparece firmado por la funcionaria que intervino en ella, y la declaración del señor Fernando Díaz carece de firma, por lo cual se viola el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que para esos efectos remite al artículo 109 ib… Agrega que si en gracia de discusión se aceptara que esos testimonios fueran lícitos, son inconducentes como pruebas porque fueron practicadas en otro (impuesto de timbre años 1.991 a 1.994) sin audiencia de la parte contra la cual se aduce y su traslado se efectuó sin el menor respecto a los artículos 185 y 229 de l Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que los testimonios de terceros traídos como prueba también se incorporaron al proceso con violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, destaca que en las declaraciones de los señores Jesús Gómez Chacón y Willian Castro no se prueba la representación legal de Ferretería América y Central de Cortes, respectivamente; y en relación con los testimonios de los señores Alejandro Vega, Gabrielina Chaparro y los antes citados, no figuran en los antecedentes los oficios para establecer la competencia de los funcionarios en la recepción de los mismos. Señala que el artículo 711 del Estatuto Tributario consagra el principio de la correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, para salvaguardar el derecho de defensa y en el caso, no existe correspondencia entre el Requerimiento Especial y la liquidación de revisión por el cambio de las razones en que se sustentan las glosas, toda vez que el requerimiento se apoyo
en tres testimonios que no valoró; mientras que la liquidación se fundamentó en un extenso análisis de los mismos. Reitera que con la inspección ordenada solamente se levantó el acta sobre los libros de contabilidad, sin haber desplegado ninguna otra actividad tendiente al análisis de los registros contables; que la sociedad lleva su contabilidad conforme a lo exigido en los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario y al Título IV del Código de Comercio; y que la sentencia del Consejo de Estado de febrero 14 de 1.992 no tiene cabida en esta controversia por cuanto no existió inspección tributaria y la contabilidad no ha sido cuestionada. Prosigue, que el procedimiento indirecto para adicionar las ventas no está permitido por la Ley, porque la contabilidad no ha sido objetada, ni existe prueba directa de la omisión de registro de ventas. Por tanto, se han violado los artículos 420 y 429 del Estatuto Tributario, toda vez que estas normas no tienen aplicación respecto de indicios sobre presunción de consignaciones, y el artículo 755-3 ibídem, referente a la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorros que figuren a nombre de terceros, por falta de aplicación, ya que la norma fue desechada, no obstante es la que establece el procedimiento a seguir en estos casos. Alega que la sanción por inexactitud no se encuentra respaldada, por cuanto las pruebas allegadas y demás antecedentes que obran en el proceso, no indican con certeza que el hecho generador del tributo se haya configurado en cabeza de la actora y en todo caso el valor probatorio de los libros de contabilidad está
vigente. Finalmente, manifiesta, que en la actuación administrativa se evidencia el abuso de la función pública; que no existe estado de derecho si los funcionarios de la Administración disponen de poderes ilimitados; y que si la actividad administrativa excede el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, se vulnera los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La apoderada judicial de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó se denieguen por cuanto los actos administrativos fueron expedidos con base en las normas tributarias.
Previa cita de los artículos 330, 141 y 143 del Código de Procedimiento Civil, puso de presente que mediante Oficio de diciembre 17 de 1.997, la representante legal de la sociedad actora , manifestó que se había enterado de la expedición de la Resolución No. 0091; pero en dicho oficio no propuso nulidad alguna por indebida notificación, y tampoco en la demanda se solicita la nulidad en la forma como lo requiere la Ley. Expresa que al efectuarse el cambio de dirección durante el curso del proceso no fue informada a la dependencia en la que se desarrollaba la discusión para que tuviera efectos, de ahí que se hubiera remitido la citación a la misma dirección a la que se envió el emplazamiento para declarar, el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Por tanto, el recurso de reconsideración interpuesto el 15 de noviembre de 1.996,
fue resuelto dentro del año siguiente cuando fue expedida la Resolución No. 000091 del 12 de agosto de 1.997, notificada por edicto el día 10 de octubre de 1.997, sin que se hubiera configurado el silencio administrativo positivo. Con apoyo en los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario manifiesta que no ocurrió la firmeza de la liquidación privada, porque según el Decreto 2064 de 1.992 el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre del año gravable de 1.993 vencía el 18 de noviembre de este año, y al haber operado la suspensión del término por el lapso que duro la inspección tributaria y por el emplazamiento para declarar, el término para notificar el Requerimiento Especial vencía el 21 de diciembre de 1.995, por lo que al haberse notificado el día 18 de diciembre de 1.995, lo fue oportunamente. De otra parte, sostiene, que en la Resolución No. 00091 del 22 de agosto de 1.997, no se presenta falsa motivación porque el funcionario que la expidió se basó en hechos reales comprobados, además, no es cierto que se hubiera admitido que la inspección contable se limitó al levantamiento del acta de libros de contabilidad. Así mismo, puso de presente que tanto el Requerimiento Especial como la liquidación de revisión tuvieron como soporte los resultados obtenidos en la inspección tributaria, lo encontrado en documentos como consignaciones y cheques de lo cual se levantó acta de fecha 9 de mayo de 1,995, y lo escuchado
en testimonios debidamente recepcionados, con base en los cuales se efectuaron cruces de información y análisis contables que determinaron los indicios de inexactitud en la declaración. Añade, que las fotocopias de los cheques obtenidas de los archivos y cruces con la central de información bancaria, no obstante su carácter de reserva, tienen valor probatorio, ya que fueron debida y lícitamente solicitadas y obtenidas para ser aportadas al expediente, pues existe el deber legal de las entidades de colaborar con la Administración Tributaria con información, conservación, y suministro de documentos que evidencien hechos gravados con el impuesto en virtud de las facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. En cuanto a la objeción que formula la demanda a la prueba testimonial, afirma, que las informaciones suministradas por terceros a la luz del artículo 750 del Estatuto Tributario son prueba testimonial, sujetos a los principios de publicidad y contradicción. Además, los funcionarios que recepcionaron los testimonios, y recaudaron las demás pruebas estaban previa y debidamente comisionados mediante Auto Nos. 0065 del 21 de junio de 1.995, notificado por correo en esa misma fecha, 0050071 y 00087 del 6 de julio y 2 de octubre de 1.995. Manifiesta que no es cierto que los testimonios de terceros se hubieran incorporado al proceso con violación del artículo 185 del C.P.C., porque no se trata de prueba trasladada, sino que hacen referencia a varios períodos, entre ellos, el investigado, no pudiéndose aportar todos en original, razón por la cual
algunos aparecen en fotocopia. Frente a la identificación y recepción de juramento de los declarantes, no es necesario comprobar la calidad de representante legal de quienes la obstentan, cuando la norma legal no lo exige para valorar los testimonios, además, los hechos demostrados no se desprenden de una sola declaración sino de varias, junto a documentos. Indica que contrario a lo que manifiesta la demanda, existe correspondencia entre el Requerimiento Especial y la liquidación de revisión, pues no se presenta cambio de explicaciones para sustentar la glosa, y si bien en el segundo acto se hizo un análisis más exhaustivo de las pruebas, ello obedeció a lo solicitado por el contribuyente en la respuesta al Requerimiento Especial, no habiéndose tomado en consideración prueba que no hubiera sido practicada dentro de su oportunidad. De acuerdo con lo previsto en el artículo 774 del Estatuto Tributario anota que la contabilidad de la empresa quedó desvirtuada como medio de prueba, al no tener la virtualidad de reflejar la realidad económica y financiera de la misma, pues se evidenció con otros medios probatorios previstos en la Ley que se omitieron ingresos por ventas susceptibles de ser gravadas. Que en el acta de libros de contabilidad se consignaron las inconsistencias observadas en la cuenta de compras, la existencia de repisados y espacios en blanco, amén del manejo extracontable de ventas. Agrega, que el procedimiento utilizado para adicionar los ingresos por ventas omitidas es el establecido en el Estatuto Tributario que requiere el recaudo de pruebas que evidencien los hechos; además se han valorado medios de pruebas clasificados de indirectos como los testimonios juntos con otros directos como los
documentos en cheques, consignaciones y registros de los cuales se ha determinado la omisión de ventas, sin que se hubiera utilizado procedimiento indirecto alguno. De otra parte, expresa, la sanción por inexactitud se ajusta al artículo 647 del Estatuto Tributario por cuanto el contribuyente omitió ingresos e impuestos generados en las operaciones gravadas. Por último, alega que con base en el conocimiento que otorga la apreciación de los documentos y el conjunto de testimonios, no puede concluirse que se ha actuado por fuera de la realidad, la buena fé, la igualdad, la moralidad, imparcialidad y justicia, porque dentro de los fines del Estado, en el ámbito de la investigación, determinación, discusión y recaudación de los impuestos, está la de no esperar a que se contribuya con más de lo que corresponde, pero si exigir al contribuyente que cumpla a cabalidad con sus obligaciones tributarias.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y la firmeza de la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondiente al bimestre V del año gravable de 1.993.
Advirtió el a quo, que le asistía razón al actor en el punto referente al silencio administrativo positivo, dado que el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente el 15 de noviembre de 1.996 contra la liquidación de revisión no fue resuelto dentro del año siguiente, sino hasta el 17 de diciembre de 1.997, fecha en que se notificó por conducta concluyente la Resolución No. 00091 del 12 de
agosto del mismo año; pues la citación que le envió la Administración para efectos de la notificación personal, se envió a una dirección diferente a la informada en su última declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.996, a la cual estaba obligado a hacerlo, pues la contribuyente no había informado otra. En efecto, expresó, que según los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario las providencias que deciden recursos se notif
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