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CE-25000-23-31-000-2001-0209-01(22952)-2003

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Título
CE-25000-23-31-000-2001-0209-01(22952)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO - No procede cuando la decisión penal no influye necesariamente en los resultados del presente proceso Aunque la solicitud de suspensión del proceso fue rechazada en primera instancia, por haber sido presentada extemporáneamente, se considera que la existencia de un proceso penal y la de un proceso contencioso de nulidad contra el título ejecutivo merecen ser considerados en la presente instancia. El primero se abordará de inmediato y el segundo cuando se estudie lo relativo a la nulidad propuesta por desviación de poder. En la solicitud de suspensión se aduce que los fundamentos de la denuncia penal son los mismos de las excepciones propuestas en el presente proceso. De la certificación presentada no queda claro que su resultado conduzca necesariamente a invalidar el título ejecutivo que se discute en el presente proceso, dado que involucra únicamente a dos de las personas que suscribieron el acta de liquidación. De otra parte, sí la discusión versa únicamente sobre la pertinencia o no del reconocimiento del reajuste de precios, es un asunto que debe ser considerado desde la perspectiva de una controversia contractual y por lo tanto debe ser decidido en esta jurisdicción, independientemente de los resultados a los que se pueda llegar en la jurisdicción penal. No se cumple por lo tanto el requisito exigido en el numeral primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues, en este caso, la decisión penal no influye necesariamente en los resultados del presente proceso. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Acta de liquidación por mutuo acuerdo / ACTA DE LIQUIDACION POR MUTUO ACUERDO - Naturaleza. No

es susceptible de control contencioso sino por vicios del consentimiento / LIQUIDACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO - Finalidad / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Reclamaciones En la apelación se manifiesta que el acta de liquidación, de 18 de diciembre de 2000, es un acto administrativo nulo, por haberse expedido con motivación falsa y con desviación de poder, cargos que se concretan en la indebida aplicación de la cláusula novena del convenio interadministrativo de 2000, en la que se pactó el reajuste de precios del contrato. Debe definirse previamente sí la excepción propuesta por la ejecutada, contra el acta de liquidación de mutuo acuerdo, puede ser considerada en el presente proceso. Sobre la naturaleza de dicho acto la Sala ha manifestado: “La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes constituye un acto de autonomía privada de aquellas que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas recíprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como: error, fuerza o dolo. “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no

puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”. NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10.608. EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Factores que lo alteran. Mecanismos de restablecimiento / FACTORES QUE ALTERAN LA ECUACION ECONOMICA DEL CONTRATO - Actos o hechos de la administración contratante, actos de la administración como Estado . Hecho del príncipe y factores exógenos a las partes del negocio jurídico. Teoría de la imprevisión / HECHO DEL PRINCIPE - Ecuación financiera del contrato / TEORIA DE LA IMPREVISION - Equilibrio económico del contrato / REVISION DE PRECIOS - Equilibrio económico del contrato Son diversos los factores que pueden afectar el equilibrio económico de los contratos estatales, cuando éste se rompe por causa no imputable al afectado, y son varios los mecanismos establecidos para restablecerlo. Sobre el punto la Sala ha manifestado lo siguiente: “Legal, jurisprudencial y doctrinariamente se ha admitido la posibilidad de que el contratista pueda pretender la adopción de medidas tendientes a restablecer el equilibrio económico y financiero del contrato, teniendo en cuenta que existen diversos factores que pueden dar lugar a que “la economía del contrato se lesione, en forma tal, que el contratista no solo pierde la posibilidad de una ganancia justa sino que incurre en pérdidas que deben ser indemnizadas.” Se ha entendido que dicho equilibrio, “implica que el valor económico convenido como retribución o remuneración a la ejecución perfecta de

sus obligaciones (prestación del servicio o suministro de bienes, etc.) debe ser correspondiente, por equivalente, al que recibirá como contraprestación a su ejecución del objeto del contrato; si no es así surge, en principio, su derecho de solicitar la restitución de tal equilibrio, siempre y cuando tal ruptura no obedezca a situaciones que le sean imputables.” “Se ha sostenido también que dicho equilibrio puede verse alterado durante la ejecución del contrato, por las siguientes causas: actos o hechos de la administración contratante, actos de la administración como Estado [hecho del príncipe] y factores exógenos a las partes del negocio jurídico (teoría de la imprevisión)”. El artículo 27 de la ley 80 de 1993 ha establecido un mecanismo de carácter general, dirigido a restablecer el equilibrio económico de los contratos estatales, cuando se vean afectados por alguno de los tres eventos citados. Otro mecanismo es el de ajuste o revisión de precios, establecido en el numeral octavo del artículo cuarto de la ley 80 de 1993, que busca mantener la ecuación contractual frente al aumento de los costos del contrato. El supuesto que determina la aplicación de tal dispositivo no se origina, necesariamente, en la administración y no requiere que sea imprevisible. Al respecto, en sentencia de 16 de febrero de 2001, se señaló lo siguiente: “Esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que si bien la revisión de los precios del contrato se impone en los casos en que éste resulta desequilibrado económicamente, cuando se presentan alteraciones por causas no imputables al

contratista, independientemente de que las partes lo hayan pactado o no, para efectos de determinar si tal revisión es procedente, es necesario tener en cuenta, de una parte, que la modificación de circunstancias y su incidencia en los costos del contrato deben estar demostradas, y de otra, que las reclamaciones respectivas deben haberse formulado por el contratista a la Administración durante la ejecución del contrato o, a más tardar, en el momento de su liquidación. En caso contrario, las pretensiones relativas al reconocimiento de los correspondientes reajustes están llamadas al fracaso”.Los mecanismos descritos tienen el mismo objetivo: mantener la equivalencia de prestaciones entre los contratantes y proteger prudentemente, por razones de equidad, las utilidades o ganancias, previstas al momento de celebrar el contrato, de quien se ha visto afectado, sin su culpa, por hechos que desequilibran la ecuación económica. Sin embargo, los requisitos que dan lugar a la aplicación de uno u otro mecanismo son diferentes. REVISION DE PRECIOS - Requisitos / CONVENIO INTERADMINISTRATIVORevisión de precios Para la Sala, el contratista cumplió los requisitos establecidos para el reconocimiento del reajuste de precios. Efectivamente, mediante los índices reportados por CAMACOL, que daban cuenta del incremento de precios, y su aplicación, era posible establecer los sobrecostos del contrato. Se demostró, entonces, el hecho generador del incremento de precios y su incidencia sobre los costos del contrato, tal como lo establecía la cláusula novena. También se cumplió con el requisito de reclamación previa de su reconocimiento, mediante la comunicación del contratista al municipio, de 27 de octubre de 2000, antes de la

liquidación del contrato, como lo exigía el numeral sexto de la cláusula décimo primera del convenio interadministrativo. De otra parte, el demandado no ha desvirtuado el incremento de precios. Lo que se reconoció fue el incremento de precios en la construcción de vivienda unifamiliar, reportados por la entidad especializada en el tema, CAMACOL, respecto de incrementos en el departamento del Huila, lugar de cumplimiento del contrato, para los meses de ejecución del mismo, mayo a diciembre del 2000. El apelante no ha cuestionado la validez de dichos índices, y tampoco el incremento de precios reportado en ellos. Para concluir, conforme al artículo 1618 del Código Civil, la voluntad real de las partes del contrato fue la de reconocer el reajuste de precios conforme a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, es decir, la demostración del hecho previsible y el reclamo anticipado a la terminación del contrato. Ni del texto contrato se puede deducir que se estuviera exigiendo la ocurrencia de un hecho imprevisible, como tampoco del procedimiento seguido por las partes, desde el reclamo de la revisión de precios hasta su reconocimiento en el acta de liquidación. El demandado trata de desvirtuar las razones del ajuste, pero se refiere a asuntos ajenos al mismo; en efecto, se aduce un índice de precios al consumidor favorable, la terminación anticipada del contrato, la conservación de los precios unitarios en el convenio adicional y el pago de anticipos; sin embargo, ninguno de estos factores fueron tomados en cuenta para liquidar el sobreprecio, pues el punto de referencia era el incremento de los precios de la construcción y el valor de las actas de entrega de obra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-31-000-2001-0209-01(22952)DM

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA VARGAS LTDA Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de siete de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en la que se ordenó seguir con la ejecución y se declararon no probadas las excepciones propuestas.

ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 20 de febrero de 2001, la Sociedad Constructora Vargas Ltda. demandó en proceso ejecutivo contractual al municipio de Yaguará, con el propósito de hacer efectivo el pago de la siguiente suma de dinero: “PRIMERO: Por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES

NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($127.959.132.54) Mcte., saldo insoluto que tiene el acta de Liquidación Final del Convenio Interadministrativo N° 01 de 2000 y su adicional N° 01 de 2000, celebrado entre el Municipio de Yaguará y la cooperativa de Municipios y Entidades Estatales COMENTE” (folio 1, cuaderno 1). Solicitó además el pago de intereses moratorios a la tasa fijada en el

artículo 4°, numeral 8° de la ley 80 de 1993 y el pago de las costas del proceso por la demandada (folio 1, cuaderno 1).

2. En respaldo de sus pretensiones narró los siguientes hechos: “1. El Municipio de Yaguará suscribió con la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales COMENTE un Convenio Interadministrativo N° 01 del año 2000 (8 de mayo), cuyo objeto era la construcción de Vivienda de Interés Social en el Primer Sector de la ciudadela San Pedro del Municipio de Yaguará - Huila. “2. Posteriormente entre las mismas partes se celebró el adicional N° 01, con fecha 3 de agosto del año 2000. “3. El convenio se ejecutó sin encontrar ningún contratiempo u obstáculo, y dentro de los plazos allí establecidos, es así como se suscriben siete (7) Actas de Recibo Parcial de Obra y con fecha de 18 de diciembre del año 2000 entre las partes contratantes y con la firma del Representante Legal de la Empresa Interventora (SIMA CONTRUCTORES) se suscribió el Acta de Liquidación Final del Convenio (Art., 16, Ley 80 de 1993). “4. En dicha acta se calcularon y se reconocieron por concepto de reajustes a favor de COMENTE LTDA., la suma de DOSCIENTOS

VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL

CIENTO TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($229.959.132,54) Mcte. “5. Por tal razón COMENTE presentó el día 19 de diciembre del año 2000,

la factura de venta N° 215 por el valor antes anotado. “6. El municipio procedió en el mismo mes de diciembre del año 2000, a efectuar un pago parcial por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE PESOS ($102.000.000) Mcte, quedando un saldo pendiente de pago en la

cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA PESOS Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($127.959.132.54) Mcte., correspondiente a la obligación principal que genera ésta demanda. “7. COMENTE procede mediante Acta de Cesión y Endoso a ceder en propiedad a favor de CONTRUCTORA VARGAS LTDA., con Nit. 800.206.926-2, el saldo insoluto. “8. De dicha cesión fue notificado en debida forma el señor Alcalde de Yaguará, el día 19 de febrero de 2001. “9. Al requerir al señor Alcalde de Yaguará, para que dispusiera su pago, dio respuesta mediante oficio N° A-049 del 26 de enero del 2001, en el cual considera que dicho reconocimiento (suma adeudada) es ilegal por falsa motivación y desviación de poder. “10. Como quiera que existe una obligación expresa y actualmente exigible, que ha sido legalmente cedida y endosa (sic) en propiedad a CONSTRUCTORA VARGAS LTDA. y éste me ha conferido el poder para iniciar la respectiva Acción, se procede en consecuencia a presentar la respectiva demanda ejecutiva” (folios 1 y 2, cuaderno 1).

3. El 23 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, libró mandamiento de pago contra el municipio de Yaguará, por la suma de $127.959.132.54, más los intereses de mora del 12 % anual, desde el cinco de diciembre de 1999 (folios 78 a 81, cuaderno1).

4. En la contestación de la demanda, el municipio de Yaguará propuso dos excepciones. El acto administrativo que constituía el título ejecutivo era nulo, por desviación de poder y falsa motivación. Dado que el acta de liquidación fue expedida con base en la cláusula novena del convenio, “la que innegablemente contempla exclusivamente el ajuste de precios por la ocurrencia de un hecho imprevisto, no imputable al contratista, que haya originado el desequilibrio de la ecuación económica del contrato”(folio 40, cuaderno 3). El hecho imprevisto no se presentó, ni fue propuesto, ni probado por el contratista en su reclamación, pues el ajuste de precios respondió a razones diferentes. Esta misma circunstancia constituye, también, desviación de poder, pues no se presentó ningún otro evento que ameritara el reajuste de precios y que implicara el traslado de riesgo de dicho incremento a la entidad contratante.

De otra parte, no se podía solicitar el pago de intereses moratorios, ya que era necesario constituir en mora al municipio mediante requerimiento judicial, como lo ordenan los artículos 1608 y 1610 del Código Civil, pues se trataba de una obligación cuya exigibilidad no estaba sometida plazo o condición.

5. Fracasada la conciliación (folios 56 y 57, cuaderno 3) se dio traslado a

las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 64, cuaderno 3) El apoderado del demandante señaló que el acta de liquidación por mutuo acuerdo no es un acto administrativo, por lo que no procedían las causales del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino las generales de nulidad de los contratos por error, fuerza o dolo. Por tratarse de un cesionario del crédito era un tercero de buena fe, frente al acta suscrita entre COMENTE y el municipio de Yaguará. Por último, no era necesario el requerimiento judicial para constituir en mora al ejecutado, ya que debía interpretarse las cláusulas sexta del convenio y segunda del adicional, sobre la forma de pago, de las que se deducía que la mora se constituía en el preciso momento en que se hacía exigible la obligación (folios 65 a 71, cuaderno 4). En su alegato, la apoderada del municipio insistió en la nulidad del acta de liquidación, por haber sido expedida de manera ilegal. En primer lugar, por ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal, como lo ordena el artículo 71 del decreto 111 de 1996, y el 41 de la ley 80 de 1993. En segundo lugar, reiteró los argumentos de falsa motivación y desviación de poder, en el sentido que el reajuste de precios no respondía a un hecho imprevisto que requiriera el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, tal como lo prescribía la cláusula novena del convenio interadministrativo. Además, agregó que el pago del anticipo, equivalente al 50 % del valor contratado, compensaba ese incremento de

precios, que, de reconocerse, debía serlo sobre porcentaje restante que faltaba por pagar. Por último, insistió en que para solicitar el pago de intereses moratorias, debió constituirse en mora al municipio, mediante requerimiento judicial (folios 73 a 80, cuaderno 3).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de siete de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, ordenó seguir con la ejecución y negó las excepciones propuestas por el ejecutado. El a quo señaló que no era procedente la suspensión del proceso, por existir una demanda de nulidad contra el acta de liquidación en la misma Corporación. Respecto de las excepciones propuestas manifestó que resultaba lógico que en una economía inflacionaria se pactara anticipadamente el reajuste de precios en un contrato estatal, pues no resultaba equitativo que el contratista asumiera los costos de esa variación, cuando no se trataba de una circunstancia imputable a él. Por lo tanto, lo pactado en la cláusula novena del convenio interadministrativo era legítimo, además no se impugnaba tal reajuste por ser excesivo o por utilizar índices equivocados. Respecto de la falta disponibilidad presupuestal señaló que generaría sanciones personales o pecuniarias al servidor público responsable, pero no podría ser un argumento para que la administración, aduciendo sus propios errores, eludiera las obligaciones derivadas del contrato. Por último, precisó que la obligación era exigible desde el momento de la liquidación del contrato, dado que no se estipuló término alguno, no necesitaba para su cumplimiento de reconvención judicial, y generaba

intereses moratorios de conformidad con la tasa establecida en la ley 80 de 1993 (folios 81 a 93, cuaderno 4). Después de dictar sentencia, la apoderada del municipio de Yaguará solicitó suspensión del proceso por haberse formulado denuncia penal y queja disciplinaria contra quienes suscribieron el acta de liquidación, así como acción de nulidad contra la misma (folio 94, cuaderno 4). El Tribunal rechazó la solicitud por extemporánea (folio 120 y 121, cuaderno 4). Contra esta decisión el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (folio 120 y 121, cuaderno 4). Mediante auto de 14 de mayo de 2000, el Tribunal confirmó la decisión y no concedió el recurso de apelación, por ser tratarse de un auto que no la contemplaba (folio 127, cuaderno 4).

RECURSO DE APELACIÓN: El demandado presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 108 a 114, cuaderno 4). El recurrente insistió en la nulidad del acta de liquidación, dado que en la cláusula novena del convenio interadministrativo se había consagrado el supuesto de la imprevisión, por lo que el reajuste de precios no era automático y solo podía concederse por la ocurrencia de un hecho imprevisible que no fuera imputable al contratista; dicho supuesto no fue probado en ningún momento. Mas aún, cuando en el período de ejecución del contrato el índice de precios al consumidor y los anticipos favorecieron al contratista. También insistió en que al acta de liquidación, tratándose de un

compromiso económico del municipio, debía aplicársele las normas presupuestales. En cuanto a la inexistencia parcial de la obligación por ausencia de reconvención judicial, manifestó que la mora es un incumplimiento calificado que produce ciertas consecuencias jurídicas, razón por la cual, no todo incumplimiento produce mora, pero toda mora es producto de un incumplimiento; a partir de su constitución es posible cobrar perjuicios o hacer exigible la cláusula penal. En este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 80 de 1993, debía aplicarse el artículo 1608 del Código Civil que, en el inciso tercero, ordena la reconvención judicial para constituir al deudor en mora, por tratarse de una obligación no sujeta a plazo o condición; dicho requerimiento no se presentó, por lo que no era posible exigir el pago de intereses moratorios (folios 108 a 114, cuaderno 4). El recurso fue concedido el 18 de marzo de 2002 y admitido el 12 de agosto siguiente. En el traslado para alegar de conclusión y rendir concepto, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público presentó el escrito respectivo (folios 120, 121, 132 y 134, cuaderno 4). El representante del Ministerio Público señaló que el título ejecutivo cumplía con lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no eran de recibo las excepciones de falsa motivación y expedición irregular del acto, pues se trataba de requisitos que debieron ser cumplidos por la administración antes de celebrar el contrato. Agregó que la obligación era exigible

desde el acta de liquidación, pues no se le sometió a plazo o condición, y por lo tanto no se necesitaba de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor. Conforme a lo anterior, solicitó que se confirmara la sentencia apelada (folios 136 y 143, cuaderno 4). Obra en el expediente la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 26 de septiembre de 2002, en la que se confirmó la sentencia de 30 de abril de 2002, del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda de la acción popular contra el acta de liquidación de 18 de diciembre de 2000, suscrita entre COMENTE y el municipio de Yaguará, por vulneración a la interés colectivo de la moralidad administrativa, respecto del reconocimiento del reajuste de precios (147 a 159, cuaderno 4).

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Aunque la solicitud de suspensión del proceso fue rechazada en primera instancia, por haber sido presentada extemporáneamente, se considera que la existencia de un proceso penal y la de un proceso contencioso de nulidad contra el título ejecutivo merecen ser considerados en la presente instancia. El primero se abordará de inmediato y el segundo cuando se estudie lo relativo a la nulidad propuesta por desviación de poder.

En el expediente obra certificación del Fiscal 17 Delegado ante los jueces penales del circuito de Neiva, de 21 de febrero de 2002, en la que comunicó: “Que se tramita el expediente radicado bajo el número 42587 contra los

señores ORLANDO OBREGÓN SABOGAL y CARLOS ARIEL MUÑOZ, por los presuntos ilícitos de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS y PECULADO, siendo denunciante ALDEMAR RAMÍREZ FALLA; habiéndose dictado apertura de instrucción el 4 de octubre de 2001. El primero de los nombrados es representante legal de la Cooperativa COMENTE. “A la fecha esta investigación se encuentra en etapa de instrucción, pendiente de escuchar en diligencia de injurada a los presuntos implicados. “La denuncia fue presentada ante la Fiscalía el 17 de septiembre de año próximo pasado” (folio 105, cuaderno 4). La denuncia fue presentada contra el gerente de COMENTE y el interventor de la obra; no incluye al alcalde encargado de Yaguará, quien también firmó el acta de liquidación. En la solicitud de suspensión se aduce que los fundamentos de la denuncia penal son los mismos de las excepciones propuestas en el presente proceso (folio 94, cuaderno 4). De la certificación presentada no queda claro que su resultado conduzca necesariamente a invalidar el título ejecutivo que se discute en el presente proceso, dado que involucra únicamente a dos de las personas que suscribieron el acta de liquidación. De otra parte, sí la discusión versa únicamente sobre la pertinencia o no del reconocimiento del reajuste de precios, es un asunto que debe ser considerado desde la perspectiva de una controversia contractual y por lo tanto debe ser decidido en esta jurisdicción, independientemente de los resultados a los que se pueda llegar en la jurisdicción penal. No se cumple por lo tanto el requisito exigido en el numeral primero del artículo 170 del Código de

Procedimiento Civil, pues, en este caso, la decisión penal no influye necesariamente en los resultados del presente proceso.

2. En la apelación se manifiesta que el acta de liquidación, de 18 de diciembre de 2000, es un acto administrativo nulo, por haberse expedido con motivación falsa y con desviación de poder, cargos que se concretan en la indebida aplicación de la cláusula novena del convenio interadministrativo de 2000, en la que se pactó el reajuste de precios del contrato.

Debe definirse previamente sí la excepción propuesta por la ejecutada, contra el acta de liquidación de mutuo acuerdo, puede ser considerada en el presente proceso. Sobre la naturaleza de dicho acto la Sala ha manifestado: “La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes constituye un acto de autonomía privada de aquellas que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas recíprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como: error, fuerza o dolo. “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio

jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”.1 En el presente caso se trata de un documento con las características antes descritas, en el que autónomamente las partes llegaron a un acuerdo sobre la finalización y sobre el reajuste de precios del convenio interadministrativo y su adición. Es claro, entonces, que no se trata de un acto administrativo unilateral, como lo ha alegado el ejecutado durante el proceso; de ser así, no se podría considerar la excepción propuesta y sería necesario esperar a la decisión del proceso de nulidad que cursa en el mismo Tribunal Administrativo del Huila, pues se configuraría una causal de suspensión del proceso. También está fuera de discusión si en el acta de liquidación se objetó o se hizo salvedad sobre el reajuste de precios, o si se esta alegando un vicio del consentimiento. 1 Sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10.608. En todo caso, la excepción propuesta puede ser considerada, dado que la desviación de poder alegada por el ejecutado es una causal de nulidad absoluta del contrato, prevista en el numeral tercero del artículo 44 de la ley 80 de 1993. Dicha causal puede ser invocada por las partes, como sucede en el presente caso, el ministerio público o ser declarada de oficio, conforme al inciso primero del artículo 45 de la misma ley. Como excepción que afecta la validez del título ejecutivo, puede ser alegada en el presente proceso y debe ser resuelta en él, conforme a lo prescrito en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

3. El ejecutante arguye que el acta de liquidación es nula por falsa

motivación y por desviación de poder, puesto que se aplicó indebidamente la cláusula novena del convenio interadministrativo de 2000, al reconocerse un reajuste de precios que no correspondía a lo previsto en el contrato. Según el demandado, para reconocer dicho aumento era necesario demostrar la ocurrencia de un hecho imprevisto que afectara el equilibrio económico del contrato; tal hecho no se presentó y por el contrario, el contratista se vio favorecido por determinadas circunstancias durante la ejecución del contrato. Son diversos los factores que pueden afectar el equilibrio económico de los contratos estatales, cuando éste se rompe por causa no imputable al afectado, y son varios los mecanismos establecidos para restablecerlo. Sobre el punto la Sala ha manifestado lo siguiente: “Legal, jurisprudencial y doctrinariamente se ha admitido la posibilidad de que el contratista pueda pretender la adopción de medidas tendientes a restablecer el equilibrio económico y financiero del contrato, teniendo en cuenta que existen diversos factores que pueden dar lugar a que “la economía del contrato se lesione, en forma tal, que el contratista no solo pierde la posibilidad de una ganancia justa sino que incurre en pérdidas que deben ser indemnizadas.”2 Se ha entendido que dicho equilibrio, “implica que el valor económico convenido como retribución o remuneración a la ejecución perfecta de sus obligaciones (prestación del servicio o suministro de bienes, etc.) debe ser correspondiente, por equivalente, al que recibirá como contraprestación a su ejecución del objeto del contrato; si no es así surge, en principio, su derecho de solicitar la restitución de tal equilibrio, siempre y cuando tal ruptura no obedezca a

situaciones que le sean imputables.”3 2 Consejo

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