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CE-25000-23-31-000-2001-0278-01(AP)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-31-000-2001-0278-01(AP)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - El incentivo sólo procede en sentencia estimatoria, no así en la que aprueba un pacto de cumplimiento / INCENTIVO - Sólo se reconoce con sentencia estimatoria El actor impugnó esta decisión del Tribunal, pues en su opinión, la ley regula el incentivo como un derecho a favor del demandante y no lo condiciona a la terminación normal del proceso, como consecuencia de la aprobación del pacto de cumplimiento. El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, el artículo 34, ibídem, prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante” igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento.

NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de 24 de agosto de 2000, Expediente AP-090, actor Gustavo Quintero García y sentencia de 27 de julio de 2000, expediente AP-061, actor Hernán Arias Henao.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil uno Radicación número: 25000-23-31-000-2001-0278-01(AP)

Actor: JUAN CARLOS VARGAS BARREIRO

Demandado: HOSPITAL DEL ROSARIO - ESE DEL MUNICIPIO DE

CAMPOALEGRE - HUILA Referencia: ACCION POPULAR Se decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 24 de julio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila no reconoció al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

1. LA CONTROVERSIA 1.1. La demanda JUAN CARLOS VARGAS BARREIRO instauró Acción Popular contra el Director del Hospital del Rosario E.S.E. del Municipio de Campoalegre (Huila), para que en un término máximo de un (1) mes, reubicara la sala de autopsias o necropsias de modo que su práctica no amenace el derecho a la seguridad y a la salubridad públicas. 1.2. Hechos En síntesis, los hechos invocados por el actor como fundamento de la acción son los siguientes: El artículo 4º del Decreto 2455 de 1986 (31 de julio) obliga a los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud a destinar un área apropiada para la práctica de autopsias y de necropsias a cadáveres que no estén en estado de descomposición.

El artículo 30 del Decreto 786 de 1990, establece que los hospitales deben construir o adecuar sus salas de autopsias y que las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento cuando no cumplan con dicha obligación. Los artículos 3º y 7º del Decreto 2455 de 1986 disponen que las necropsias médico-legales a personas recién fallecidas cuyos cadáveres no se encuentren en

estado de descomposición, se practicarán en las salas de necropsias de los hospitales, centros y puestos de salud adscritos al Sistema Nacional de Salud. El Hospital del Rosario E.S.E. de Campoalegre (Huila) no cuenta con instalaciones aptas para practicar autopsias a personas recién fallecidas, ya que la sala de necropsias está al lado de la cocina y del almacén. Sus condiciones de iluminación y ventilación no son aceptables, puesto que se encuentran en regular estado de funcionamiento y no existe mesa especial para la práctica de las autopsias. La falta de cualquiera de los requisitos señalados por el artículo 27 del Decreto 786 de 16 de abril de 1990, pone en grave peligro la vida y la salud de las personas y compromete la seguridad y la salubridad públicas. La sala de necropsias del Hospital no presenta condiciones adecuadas de aislamiento, protección, iluminación y ventilación y carece de mesa especial para las autopsias. Además, su contiguidad a la cocina y al almacén agrava la situación por la contaminación que causa a las áreas adyacentes con grave riesgo a la vida y la integridad no solo de las personas que se encuentren en las instalaciones del hospital sino de quienes residen en lugares aledaños al mismo y en general a toda la población. El hospital cuenta con espacio y recursos suficientes para la ubicación de la morgue y de la sala de necropsias en un lugar realmente aislado y protegido, para evitar nuevas enfermedades en quienes acuden al hospital en busca de salud. La desidia y el abandono en el manejo de residuos altamente infecciosos y contagiosos derivado de los cadáveres, puede desatar una epidemia que afecte la

salubridad y seguridad públicas. 1.1.2. Derechos colectivos vulnerados Señala como derechos vulnerados la seguridad y salubridad públicas. 1.2. La contestación Admitida la demanda, el Gerente del Hospital del Rosario de Campoalegre se opuso a las pretensiones del actor, porque si bien resulta comprensible la necesidad de construir y adecuar la sala de autopsias o necropsias del hospital, por razones económicas no ha sido posible dicha construcción. Además, el hospital ha adoptado las mejores medidas sanitarias tendientes a evitar contaminaciones que perjudiquen o pongan en peligro la salubridad pública tanto en la institución como fuera de ella. Como razones de la defensa alega la imposibilidad económica para construir la sala de necropsias para evitar el riesgo de la salubridad pública, porque no obstante reconocer las fallas en cuanto a la privacidad, iluminación, ventilación y falta de una mesa especial para las autopsias. Expresa que al practicar las necropsias, el Hospital evacua de manera oportuna y rápida los residuos orgánicos, sin someter a riesgo sanitario o higiénico alguno que permita suponer siquiera la eventual contaminación a que alude el actor. La adecuación de la sala de necropsias supone la adquisición de equipos e instrumentos que al igual que la obra por construir, tiene unos costos en los que la entidad no puede incurrir por razones de preeminencia de los derechos laborales de las personas que prestan sus servicios en el hospital y sin los cuales sería imposible la atención en salud que este brinda. Las Directivas del Hospital son conscientes de la importancia de la salubridad

pública y no han omitido ninguna gestión para la realización de los trabajos. Para realizar este proyecto han recibido una propuesta, cuyo costo asciende a la suma de $49.761.741, conforme consta en el documento presentado a la entidad el 5 de febrero de 2001 por el tecnólogo en obras civiles GEOVANNI PEÑA FIERRO, que acompaña. Propuso la excepción de falta de legitimidad por activa, porque el actor no es titular de la acción popular. Si bien actúa como persona natural, no cuenta con poder por el grupo de personas afectadas con los hechos relatados en la demanda. 1.3. La actuación procesal Vencido el término de traslado de la demanda, el Tribunal, mediante auto de 30 de abril de 2001, convocó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el 12 de junio de 2001 y se continuó el 17 de julio inmediato. En esta ocasión las partes acordaron que el Hospital del Rosario se compromete, en un término no superior a dos años, contados a partir de la aprobación del pacto de cumplimiento, a dotar a la institución de una sala de necropsias con las especificaciones contempladas en el Decreto 786 de 1990 y mientras que dicha construcción se efectúa, practicará dichos procedimientos en el cementerio del municipio, previo acuerdo con el Alcalde y a extremar las medidas de seguridad para evitar riesgos. Habiéndose celebrado el pacto de cumplimiento, el Tribunal se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por las partes.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, mediante sentencia de 24 de julio de 2001, aprobó el pacto de cumplimiento suscrito entre las partes; designó al Secretario de Salud del Departamento del Huila como auditor para vigilar y asegurar el cumplimiento de la fórmula de solución acordada y no reconoció el incentivo a favor del demandante. Para negar el incentivo reclamado por el actor, el Tribunal consideró que mientras el contenido de la sentencia que se profiere como consecuencia de un pacto de cumplimiento se limita a su aprobación, el incentivo solo puede ser contemplado en la que se dicta como consecuencia de la terminación normal del proceso y al finalizar el incidente que liquida los perjuicios, procedimiento que no se adelantó. Si bien la Ley 472 de 1998 en su artículo 39 prevé que el demandante en Acción Popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, éste debe entenderse que cuando el proceso ha terminado anormalmente, mediante pacto de cumplimiento, no hay lugar a él, puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos en que queden conciliados y posteriormente aprobados.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante apeló solamente respecto del numeral 3,en que se le denegó el incentivo establecido por el artículo 39 de la Ley 472. Sus razones son las siguientes: El incentivo ha sido previsto por la ley como un derecho a favor del demandante en una acción popular y para recibirlo no se establecieron requisitos legales. Así las cosas, no le es dable al sentenciador establecerlos, máxime cuando el sentido

de la ley es claro en este aspecto. Si el incentivo económico fuera una sanción para el demandado o una indemnización, tendría la ley que haberse ocupado de determinar las circunstancias que daban lugar al reconocimiento como lo hizo con los perjuicios. Tampoco se consagró expresamente que el incentivo fuera o se equiparara a una indemnización o reconocimiento de perjuicios, los cuales tienen su propio trámite. Desconocer el incentivo no es más que pretender legislar por vía judicial y derogar la ley de acciones populares que consagra el incentivo económico a favor del actor popular como un derecho del mismo y no como una dádiva o limosna que el Estado le pueda brindar a través de uno de sus órganos. No existiendo un criterio legal, jurisprudencial ni lógico suficientemente fuerte y coherente que legitime y fundamente la decisión de negar el incentivo económico, debe revocarse la negativa y acceder a su otorgamiento. Agrega que no deja de ser preocupante y deprimente la actitud asumida por algunos jueces administrativos que en lugar de estimular la actividad de los ciudadanos, a través de sus fallos les envían un mensaje desalentador directo indicándoles que no tienen por qué recibir estímulo por su labor social, ni siquiera las gracias por haber ayudado a solucionar un problema que afecta los derechos colectivos de los cuales también son titulares los mismos administradores de justicia.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 39 de la Ley 472 de 1998, (5 de agosto), establece que en la acción popular el demandante tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará

entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. En el presente caso, el Tribunal negó el incentivo, por considerar que se había llegado a un pacto de cumplimiento en cuya virtud la entidad demandada se comprometió en un término no superior a dos (2) años, a dotar a la institución de una sala de necropsias con las especificaciones contempladas en el Decreto 786 de 1990 y a practicar dichos procedimientos en el cementerio municipal, previo convenio con el Alcalde, mientras dicha construcción se efectúa. El actor impugnó esta decisión del Tribunal, pues en su opinión, la ley regula el incentivo como un derecho a favor del demandante y no lo condiciona a la terminación normal del proceso, como consecuencia de la aprobación del pacto de cumplimiento. El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, el artículo 34, ibídem, prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante” igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “Observa la Sala que mientras el contenido de la sentencia que se profiere como consecuencia de un pacto de cumplimiento se limita a su aprobación, el incentivo sólo puede ser contemplado en la que se dicta como consecuencia de la terminación normal del proceso y al finalizar

el incidente que liquida los perjuicios…. Si bien la Ley 472 de 1998, en su artículo 39 prevé que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, debe entenderse que cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un “Pacto de Cumplimiento”, no hay lugar a ello, puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos que queden conciliados y posteriormente aprobados. Por último, es necesario anotar que, en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte”. 1 Por lo expuesto, se confirmará el numeral 3 de la sentencia apelada. 1 Sentencia de 24 de agosto de 2000, Expediente AP-090, actor Gustavo Quintero García y sentencia de 27 de julio de 2000, expediente AP-061, actor Hernán Arias Henao. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE el numeral 3º de la sentencia de 24 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 11 de octubre de 2001. OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con excusa

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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