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CE-25000-23-31-000-2001-08869-01(0385-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-31-000-2001-08869-01(0385-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RENUNCIA SERVIDOR PUBLICO - Recuento normativo / RENUNCIA AL CARGO - Debe ser voluntaria / EXPRESION DE LA VOLUNTAD - Señalar la fecha cierta a partir de la cual se separa del cargo / RENUNCIA - No cumple con los elementos que tipifican la voluntad / RENUNCIA SIN FECHA ESPECIFICA - Se debe aceptar o no durante los treinta días siguientes / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Desvirtuada Como puede observarse, el acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. (…) Se evidencia la flagrante vulneración del artículo 115 del Decreto 1950 de 1973 por el cual “quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado”, ya que en virtud de la solicitud hecha por la propia entidad, el demandante se vio abocado a presentar su renuncia de forma tal que resultaba imposible determinar a partir de cuándo se debía producir su retiro del servicio, no sólo porque se le impidió señalar la fecha a partir de la cual quería irse, sino porque tampoco se le permitió poner fecha a la carta de renuncia, y ni siquiera tuvo como mínimo un sello o firma de recibido, todo lo cual desconoce además de la disposición en comento, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. En consecuencia, estima la Sala que el hecho de que el

Director de la CAR, le hubiera aceptado la renuncia al demandante en estas condiciones, esto es, sin fecha determinada, dejando a la suerte y en forma anticipada en manos de la entidad su permanencia en el cargo, claramente invalida dicho acto de aceptación, esto es, la Resolución No. 0705 de 11 de mayo de 2001. Pero además de lo anterior, el hecho de que el escrito de dimisión carezca de fecha cierta y determinada va en contravía del ordenamiento superior, en consideración a que a la entidad demandada le asistía el deber de definir dentro de los 30 días siguientes si aceptaba o no la renuncia, pues lo cierto es que el empleado goza de la facultad de retirarse o permanecer en el servicio hasta tanto ésta no se le acepte regularmente, cuestión que no ocurrió en el sub judice, pues de las pruebas que obran en el expediente se infiere con claridad que pasaron más de los 30 días previstos en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de

1973. Como quiera que no existe certeza de la fecha de presentación de la renuncia por parte del señor Castellanos Echeverría, y que en todo caso, si tuviera como radicada el 17 de noviembre de 2000 (fecha según la cual la presentó inicialmente) se supera ampliamente el término referido, es evidente la ilegalidad de la decisión de aceptar tal dimisión, adoptada por la administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 / DECRETO 2400 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-31-000-2001-08869-01(0385-09)

Actor: ALVARO FERNAN CASTELLANOS ECHEVERRIA Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Álvaro Fernán Castellanos Echeverría contra la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca. ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0705 de 11 de mayo de 2001, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Jefe de División 2040-25. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; declarar que no existió solución de continuidad en la relación laboral; que se ordene reconocer y pagar todos los sueldos, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones y demás emolumentos dejados de

percibir desde que le fue aceptada la renuncia hasta cuando se produzca su reintegro, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos fundamento de la acción, sostuvo que prestó sus servicios desde el 21 de noviembre de 1995 en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR en el cargo de Jefe 2040-25 de la División de Investigación, adscrito a la Subdirección Científica de la entidad. Expuso que una vez se posesionó el nuevo Director General de la CAR en noviembre de 2000, a través de la Secretaría de la Dirección, solicitó a los Jefes de División y a otros funcionarios la presentación de la renuncia a sus cargos. Dijo que el 17 de noviembre de 2000 radicó la carta de renuncia ante la Secretaría de la Dirección, la cual fue devuelta con las precisas instrucciones de presentarla sin fecha determinada. Narró que desde que se radicó su renuncia transcurrieron varios meses sin que el Director General se pronunciara al respecto y sólo hasta el 11 de mayo de 2001 recibió el Oficio 03885-02 por el cual la Jefe de la División de Recursos le comunicó que la Dirección General mediante la Resolución No. 0705 de la mentada fecha, le había aceptado la renuncia al cargo de Jefe de División 204025. Como normas vulneradas invocó los artículos 2, 6, 25, 53 y 25 de la Constitución Política; 27 del Decreto Ley 2400 de 1968; y 110, 111, 113 y 115 del Decreto

Reglamentario 1950 de 1973. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia del 22 de mayo de 2008 declaró la nulidad de la Resolución acusada y en consecuencia ordenó el reintegro del señor Álvaro Fernán Castellanos Echeverría al cargo que desempeñaba, siempre y cuando no hubiere sido provisto por concurso, y en dicho evento se le reconocerían a título de indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha en que se hubiere provisto el cargo por el sistema de carrera (fls.290-300). Señaló el a quo que se logró establecer en el expediente que el cargo que ocupaba el demandante como Jefe de División era de carrera administrativa, lo que implicaba que el empleado no era de dirección, manejo y confianza, y por lo tanto carecía el nominador de la facultad de removerlo libremente. Dijo además que se quebrantaron los artículos 115 del Decreto 1950 de 1973 y 27 del Decreto 2400 de 1968 en razón a que la renuncia no fue libre ni espontánea, en virtud de que no sólo fue solicitada por el Director, sino que además su secretaria le solicitó omitir la fecha a partir de la cual debía presentar la dimisión, la cual le fue aceptada meses después. Posteriormente, mediante providencia del 28 de agosto de 2008 el Tribunal decidió la solicitud de aclaración elevada por la parte demandada, y adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia para emitir la orden de reintegro del actor en un cargo equivalente, siempre y cuando este no hubiere

sido provisto mediante concurso público. LA APELACIÓN Las partes oportunamente presentan recurso de apelación contra la sentencia del tribunal. El demandante solicitó que se revoque el numeral segundo de la sentencia y en su lugar se ordene, sin establecer limitantes, su reintegro a un cargo de igual o de superior jerarquía. Señaló que lo resuelto por el Tribunal constituye una condición nueva que no acoge ni hace parte de las pretensiones o excepciones de la demanda ni está motivada en la sentencia y puede generar interpretaciones diferentes que le resten o limiten la efectividad de la orden de reintegro que siempre se encamina a que las cosas vuelvan al estado anterior al momento en que se produjeron las circunstancias de vulneración. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, señaló que el escrito de dimisión presentado por el actor se produjo como consecuencia de su manifestación libre y espontánea de retirarse del servicio, pues no se logró establecer durante el trámite probatorio la presión o insinuación a renunciar. De igual forma manifestó que en ningún aparte de la declaración de la testigo Cecilia Bernal de López se logró establecer el medio por el cual se solicitó la renuncia ni tampoco si realmente tuvo que cambiar la fecha por solicitud de sus superiores. Por el contrario, se encontró que si bien es cierto a algunos funcionarios de libre nombramiento y remoción se les solicitó la renuncia, ello no significó que esta se le haya solicitado al actor. Adicional a lo anterior, allegó copia de la sentencia 2001-07203-01, relacionada con la demanda presentada por la señora Marcela Jaramillo Tamayo, de quien se

dice en la sentencia de primera instancia que era la compañera permanente del hoy demandante, en donde no se demostró la supuesta persecución adelantada por la CAR en su contra y de igual manera a su cónyuge. Afirmó que el demandante no gozaba de derecho alguno derivado de la carrera administrativa, pues se trataba de un funcionario provisional que según la tesis del Consejo de Estado, por no estar escalafonado, no puede pretenderse que el acto de remoción tenga las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra como protección al personal de carrera. Finalmente adujo la imposibilidad de reintegrar al actor al cargo de Jefe de División o a uno equivalente, en razón a que el primero fue suprimido en el año 2002 y el nivel ejecutivo también desapareció en virtud del artículo 3° del Decreto 770 de 17 de marzo de 2005 que estableció que los niveles jerárquicos de los empleos son directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial. CONSIDERACIONES Se demanda en el sub judice la resolución No. 0705 de 11 de mayo de 2001, por la cual el Director de la Corporación Autónoma Regional - CAR aceptó la renuncia al cargo de Jefe de División 2040-25 adscrito a la Subdirección Científica que presentó el señor Álvaro Fernán Castellanos Echeverría (fl. 2). El artículo 27 del Dcto. 2400 de 19 de septiembre de 1968, consagra: “Art. 27Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma

escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. (...)”. En este mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Estos postulados, se encuentran desarrollados en los artículos 111 a 115 ibídem, que prevén: “Art. 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de

separarse del servicio. Art. 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Art. 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar con el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. Art. 115. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora, la suerte del empleado.” Como puede observarse, el acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. Este postulado no es más que el desarrollo de la consagración constitucional contenida en el artículo 26, que prescribe que “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio”. Y su consagración legal se encuentra en los citados artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110-116 del Decreto 1950 de 1973, que prescriben

como requisito de tal acto unilateral la manifestación inequívoca y escrita, presupuestos sin los cuales quedaría desnaturalizado, por ser de su esencia el compromiso de la facultad volitiva del individuo. Se encuentra adicionalmente que la Ley 443 de 1998 preservó dentro del ordenamiento jurídico como causal de retiro de la función pública la renuncia regularmente aceptada de un servidor público en los siguientes términos: “ARTICULO 37. CAUSALES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral; b) Por renuncia regularmente aceptada; c) Por retiro con derecho a jubilación; d) Por invalidez absoluta; e) Por edad de retiro forzoso; f) Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria; g) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; h) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995; i) Por orden o decisión judicial….” Pues bien, el texto de la renuncia presentada por el señor Álvaro Fernán Castellanos Echeverría, es del siguiente tenor: “ Doctor

DARIO LONDOÑO GÓMEZ

Director General Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR

Ciudad Estimado Doctor Londoño: Con motivo de su reciente nombramiento como Director

General de nuestra institución y con el propósito de facilitar la labor de conformación de su equipo de trabajo, me permito presentar mi renuncia al cargo de Jefe de la División de Investigación 2040-25, adscrito a la Subdirección Científica, que desempeño desde el mes de noviembre de 1995. Valga la ocasión para felicitarlo por haber accedido a tan importante cargo y desearle el mejor de los éxitos Cordial saludo, Álvaro Fernán Castellanos Echeverría Jefe División de Investigación.”(fl-4) Por su parte, el acto que aceptó la renuncia, expresó: “RESOLUCIÓN No. 0705 DE 11 DE MAYO DE 2001 (Por la cual se acepta una renuncia) EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, en uso de sus facultades legales, R E S U E L V E ARTICULO PRIMERO: A partir de la fecha, acéptase la renuncia presentada por el doctor Álvaro Fernán Castellanos Echeverría, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.096.966 expedida en Bogotá, al cargo de Jefe de División 2040-25, dependiente de la División de InvestigaciónSubdirección Científica. ARTÍCULO SEGUNDO. La Presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dada en Bogotá, D.C. CUMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO LONDOÑO GÓMEZ Director General .. (f.2) De los documentos anteriormente transcritos resulta evidente que el acto acusado

formalmente no contiene uno de los elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad de dejar el empleo público, esto es, que tenga fecha cierta. En efecto, dentro del material probatorio recaudado durante el proceso se encontró que el escrito de renuncia se elaboró sin fecha por exigencia del propio Director, y ni el actor pudo expresar el momento a partir del cual deseaba separarse del servicio, ni mucho menos pudo, quien recibió el escrito, estampar el recibido, sólo para evitar que quedara constancia del día en que se presentó la dimisión, circunstancias éstas que desconocen a todas luces el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. Para efectos de comprobar esta afirmación, obra en el expediente la declaración de la señora Cecilia Bernal de López, cuyos apartes más importantes son los siguientes: “Cuando se nombró al doctor DARIO LONDOÑO quien iba a ser el Director de la CAR en noviembre del año 2001 ó 2002, no recuerdo el año exacto y una vez posesionado, por intermedio de su asesora CAROLINA CUBILLOS les pidieron la renuncia a todos los Subdirectores, Asesores, Secretario General y Jefes de División. Posteriormente varios llevaron la renuncia y yo era la encargada de recibir toda la correspondencia que llegaba a la Dirección. Cuando empecé a recibir las renuncias la Asesora CAROLINA CUBILLOS me dijo que las debía recibir sin fecha, simplemente que las recogiera y las fuera guardando en un folder. Si no estoy mal, en el caso de FERNAN CASTELLANOS, él me pidió que le firmara la

copia, posteriormente, a varios funcionarios le aceptaron la renuncia, casi inmediato, pero a otros no…………………….. Le pidieron la renuncia, no se por que (sic) medio, al doctor CASTELLANOS pues para la época de los hechos, él ocupaba el cargo de Jefe de División de Investigaciones, que dependía de la Subdirección Científica, lo que si recuerdo es que al doctor CASTELLANOS no le aceptaron la renuncia inmediatamente………………………………. PREGUNTADO. Porque medio tuvo usted conocimiento que se habían solicitado renuncias a los Subdirectores y Jefes de División. CONTESTO. Me enteré cuando se acercaban a mi escritorio los Directivos a presentarme la carta, incluso, recuerdo que varios la tenían fachada y CAROLINA CUBILLOS que era la asesora las hizo devolver y cambiar para que la presentaran sin fecha.

PREGUNTADO: Ha dicho usted que la Asesora del Director DARIO LONDOÑO, doctora CAROLINA CUBILLOS, indicó que las cartas de renuncia deberían ir sin fecha. Explíquenos si esa instrucción fue dada directamente a usted por la funcionaria, en caso afirmativo, díganos cuál fue el contexto de la orden misma. CONTESTO: si, ella directamente me iba preguntando quienes habían presentado la renuncia, yo le iba mostrando las cartas e incluso, me dio la orden de que yo llamara a los Jefes y cambiara la carta cuando estaba fachada. PREGUNTADO.

Recibió usted alguna instrucción de parte de la citada Asesora para requerir la renuncia a las personas que no la habían presentado. CONTESTÓ. Si, recuerdo que llamé a varios Jefes de División para

que presentaran la carta, de acuerdo a las instrucciones que les habían dado………….(fls. 231-233). De igual forma, obra en el expediente copia de las dimisiones sin fecha de los señores José Manuel Ochoa Jiménez, en calidad de Jefe de la División de Recursos Financieros (fl.124), Edwin Guarín Gonfrier, en calidad de Jefe de la División de Diseño y Construcción (fl. 131), Claudia Johanna Galvis Galindo, en calidad de Jefe de la División de Seguimiento y Control de la Subdirección de Control de Calidad Ambiental (fl.135), Hernando Niño Parra, en calidad de Jefe de Evaluación Técnica (fl.136), Guillermo Ulloa Castillo, en calidad de Jefe de División de Fomento y Operaciones (fl-148). En estas condiciones, se evidencia la flagrante vulneración del artículo 115 del Decreto 1950 de 1973 por el cual “quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado”, ya que en virtud de la solicitud hecha por la propia entidad, el demandante se vio abocado a presentar su renuncia de forma tal que resultaba imposible determinar a partir de cuándo se debía producir su retiro del servicio, no sólo porque se le impidió señalar la fecha a partir de la cual quería irse, sino porque tampoco se le permitió poner fecha a la carta de renuncia, y ni siquiera tuvo como mínimo un sello o firma de recibido, todo lo cual desconoce además de la disposición en comento, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968.

En consecuencia, estima la Sala que el hecho de que el Director de la CAR, le hubiera aceptado la renuncia al demandante en estas condiciones, esto es, sin fecha determinada, dejando a la suerte y en forma anticipada en manos de la entidad su permanencia en el cargo, claramente invalida dicho acto de aceptación, esto es, la Resolución No. 0705 de 11 de mayo de 2001. Pero además de lo anterior, el hecho de que el escrito de dimisión carezca de fecha cierta y determinada va en contravía del ordenamiento superior, en consideración a que a la entidad demandada le asistía el deber de definir dentro de los 30 días siguientes si aceptaba o no la renuncia, pues lo cierto es que el empleado goza de la facultad de retirarse o permanecer en el servicio hasta tanto ésta no se le acepte regularmente, cuestión que no ocurrió en el sub judice, pues de las pruebas que obran en el expediente se infiere con claridad que pasaron más de los 30 días previstos en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. Como quiera que no existe certeza de la fecha de presentación de la renuncia por parte del señor Castellanos Echeverría, y que en todo caso, si tuviera como radicada el 17 de noviembre de 2000 (fecha según la cual la presentó inicialmente, fl.7) se supera ampliamente el término referido, es evidente la ilegalidad de la decisión de aceptar tal dimisión, adoptada por la administración. Finalmente, el demandante en el recurso de apelación solicita que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar se ordene su

reintegro al cargo que desempeñaba, “siempre y cuando no hubieren sido provistos por concurso de méritos” por considerar que tal decisión constituye una limitante que, en su sentir, no fue parte de las pretensiones de la demanda y que puede generar interpretaciones diferentes que le restan efectividad a la decisión judicial. Al respecto, debe precisarse que la adición de la sentencia efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 28 de agosto de 2008 (fl.308 a 311) en el sentido de ordenar el reintegró del actor al cargo que desempeñaba como Jefe de División 2010-25 o a uno equivalente que no se encuentre ocupado por quien haya resultado ganador del concurso de méritos respectivo, no responde a cosa distinta que al mandato previsto en el art. 125 de la Constitución Política y la ley, pues es evidente que el demandante no puede ser designado en un empleo que esté siendo ocupado por quien accedió al mismo mediante el concurso respectivo y se encuentre debidamente escalafonado. Así entonces, contrario a lo expuesto por el actor, la parte resolutiva de la sentencia no limita los efectos de su decisión en consideración a que puede acceder a un cargo que no sea previsto por el Sistema de Carrera Administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el veintidós (22) de mayo de

dos mil ocho (2008), en el proceso promovido por ÁLVARO FERNÁN

CASTELLANOS ECHEVERRÍA contra LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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