CE-25000-23-31-000-2002-00924-01(0453-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2002-00924-01(0453-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO PREFERENCIAL – Vulneración por no reincorporar a empleado de carrera / REINCORPORACION A NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Derecho preferencial. Vulneración por reincorporación de empleado provisional. Mejor derecho.Empleado de carrera La Administración debió vincular en la nueva planta de personal, a cincuenta y cinco (55) empleados que gozaran del régimen de Carrera Administrativa, sin que se pudieran presentar vacantes que fueran ocupadas por provisionales pues, si bien, el nominador tiene la potestad de seleccionar a quienes ocupan las plazas existentes en la Reestructuración, no puede olvidarse que éstas deben ser suplidas por los empleados con mejor derecho, como el que ostentaba el actor. La Sala encuentra probado que al demandante se le desconoció el derecho preferente, que en su favor consagraba el parágrafo 1º del artículo 39 de la ley 443 de 1998 y el artículo 136 del Decreto 1572 de 1998, para ser incorporado en preferencia frente a empleados provisionales, en cargos que resultaban iguales por tener la misma denominación, código y grado.
FUENTE FORMAL: LEY 1572 DE 1998 – ARTICULO 136 / LEY 443 DE 1998 –
ARTICULO 39
REINCORPORACION AL CARGO – Imposibilidad frente a la liquidación de la entidad pública. Pago de salarios y prestaciones sociales hasta la liquidación / LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA – Imposibilidad de reintegro al cargo. Pago de salarios y prestaciones hasta la liquidación La Sala observa que efectivamente en el caso de que haya culminado la liquidación de una Entidad Pública, a diferencia de lo que acontece en los
procesos de reestructuración, el Juez no puede ordenar el reintegro del empleado público que se encuentre amparado con derechos de Carrera Administrativa, toda vez que está ante la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en tal sentido. En virtud de lo expresado, la Sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada que accedió a las súplicas de la demanda y modificará el numeral 2º que ordenó el reintegro del actor, y en su lugar, ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pagar a favor del Señor Vásquez Arteaga los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de su cargo (15 de febrero de 2002), hasta la fecha en que terminó el proceso de liquidación del Instituto de Nacional de Adecuación de Tierras – INAT (31 de diciembre de 2006), previa deducción del monto de la indemnización cancelada en el momento de la desvinculación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-31-000-2002-00924-01(0453-09)
Actor: NORMAN EFRAIN VASQUEZ ARTEAGA
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y
OTRO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la
sentencia de 20 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Norman Efraín Vásquez Arteaga contra Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT . LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto No. 2895 de 27 de diciembre de 2001, mediante el cual el Presidente de la República, determinó las funciones del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT. Decreto No. 41 de 16 de enero de 2002, por el cual el Presidente de la República suprimió, entre otros cargos el de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, del cual era titular el demandante en la planta de personal del INAT. Resolución No. 00092 de 15 de febrero de 2002, por la cual el Director General del INAT, incorporó unos funcionarios a la planta de personal, sin tener en cuenta al demandante. Oficio No. 001005 de 15 de febrero de 2002, por el cual el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del INAT, le comunicó al demandante, la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10 que ostentaba, y le informa que puede optar entre ser incorporado y percibir la indemnización. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de
continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 00658 de 19 de marzo de 1987, el Director General del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – HIMAT, nombró provisionalmente al demandante, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 04, en la Sección de Operación de la Dirección Regional No. 13. Por Resolución No. 2200 de 26 de julio de 1990, fue incorporado al HIMAT, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, en la Sección de Adecuación de Tierras. Mediante Resolución No. 3417 de 8 de septiembre de 1993, fue nombrado Profesional Universitario, Código 3020, Grado 08, en la Sección de Adecuación de Tierras del HIMAT. Por Resolución No. 07083 de 25 de abril de 1994, la Comisión Nacional del Servicio Civil, actualizo la inscripción en el escalafón de Carrera Administrativa del actor, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 08, del HIMAT, Regional No. 13.
Mediante Resolución No. 00608 de 22 de febrero de 1995, el accionante fue incorporado a la planta de personal del INAT, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 10, Regional Cauca. En virtud del Decreto 496 de 22 de febrero de 1995, el actor fue incorporado a la planta de personal del INAT, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, Grupo de Capacitación y Desarrollo Regional del Cauca. Por Resolución No. 04389 de 31 de octubre de 1995, el Director Nacional del INAT, trasladó al accionante a la Regional No. 16 Cauca, como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10. Mediante Resolución No. 000087 de 2 de abril de 1998, el Director Regional No. 16 del INAT, designó al demandante como Supervisor del objeto del Contrato No. 00202-98 y cumplimiento del mismo. Conforme a la Resolución No. 000190 de 3 de diciembre de 1999, el Director Regional No. 16 del INAT, designó temporalmente al actor de las funciones de Coordinador de Capacitación y Desarrollo de la Regional. Según da cuenta la Resolución No. 0037 de 31 de enero de 2000, el accionante fue incorporado a la planta de personal del INAT, al cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10. Por Decreto No. 2895 de 27 de diciembre de 2001, el Presidente de la República modificó la estructura del INAT y por Decreto 41 de 16 de enero de 2002, suprimió
varios cargos de la planta de personal de la accionada, entre ellos, once (11) de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10. Los anteriores Decretos contienen una reclasificación de los empleos de la planta de personal del INAT. El 15 de febrero de 2002, el Director General del INAT expidió la Resolución No. 00092, por la cual incorporó unos funcionarios a la planta de personal del INAT, sin tener en cuenta al demandante. Mediante Oficio No. 001005 de 15 de febrero de 2002, se le comunicó al accionante, la supresión del cargo y se le brindaron las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. El 22 de febrero de 2002, el actor le manifestó a la Entidad demandada que optaba por ser reincorporado de acuerdo a lo establecido en la Ley 443 de 1998. Finalmente aduce que los actos administrativos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que fueron expedidos con desviación de poder y desconocen los derechos de Carrera Administrativa que ostentaba al momento del retiro. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 7º, 53, 125, 150-7 y 189-16; Ley 489 de 1998, artículo 120; Ley 443 de 1998, artículos 1º, 2º, 31 y 39; Decretos 1568; 1572, artículos 1º y 6º; y 2504 de 1998, artículos 2º, 4º, 12, 130, 131, 149, 131, 149,
151, 154, 155 y 156. (Fls. 40-59) LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2008 (Fls. 289-300), accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Las funciones administrativas otorgadas al Presidente de la República por la Constitución Política, fueron desarrolladas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, razón por la que se encontraba legitimado para proferir los actos administrativos orientados a la supresión de cargos cuando las necesidades del servicio lo requieran durante la vigencia de la Ley. De otro lado el derecho a la estabilidad en el empleo no impide que la Administración por razones de interés general, pueda suprimir ciertos cargos, debido a que ello puede ser necesario para que el Estado cumpla los fines y con la expedición de los actos acusados, lo que hizo fue dar aplicación al principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, porque un supuesto derecho adquirido a permanecer en el cargo por estar en determinadas condiciones de estabilidad laboral, no pueden estar por encima del beneficio de la comunidad. En el presente caso, conforme a las pruebas aportadas al proceso se acreditó en debida forma la vulneración del derecho preferencial que le asistía al demandante a ser incorporado a la nueva planta de personal, dado que a folio 311 del Cuaderno No. 2 se relacionan los funcionarios nombrados en provisionalidad a 31 de diciembre de 2001. Al ser comparada la certificación con la planta de personal adoptada por el INAT,
mediante Resolución No. 0082 de 15 de febrero de 2002, en la que observó que ocho (8) funcionarios fueron incorporados en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10 sin tener en cuenta que dos (2) de ellos a pesar de estar inscritos en Carrera Administrativa, no ostentaban con anterioridad el cargo para el cual fueron incorporados; y, los demás no se encontraban inscritos en Carrera Administrativa y se les prefirió, vulneró el derecho preferencial de incorporación que le asistía al demandante. En consecuencia dado que conforme a la Constitución y la Ley, debe incorporarse al empleado de Carrera con preferencia al provisional, no se puede exonerar de responsabilidad a la accionada, argumentando el pago de la indemnización, pues esa posibilidad era subsidiaria a la intención del accionante a ser incorporado a la nueva planta de personal. Teniendo en cuenta que el Presidente de la República, mediante Decreto 1291 de 2003, ordenó suprimir y liquidar la Entidad demandada y que en el Inciso 2º del artículo 18 dispuso que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumiría una vez culminada la liquidación del INAT, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuera parte dicha Entidad, al igual que las obligaciones derivadas de éstos; condenó a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. EL RECURSO La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, INAT en Liquidación, interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 336 a 341, con los siguientes argumentos: La sentencia debe ser revocada porque el extinto INAT, realizó las modificaciones
de su planta de personal de conformidad con la Ley y debidamente soportada en el respectivo Estudio Técnico. Una vez hecha la solicitud de reintegro por el actor, el INAT contaba con 6 meses para definir su situación, el A-quo consideró vulnerado el derecho preferencial de incorporación del demandante porque en la nueva planta de personal figuraban cargos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, pero no tuvo en cuenta que no tenían las mismas funciones establecidas en el cargo anterior, por ende, como no se logró incorporar a la Entidad, procedió a indemnizarlo. Precisa que si la accionada considera que existe una persona con mejor perfil profesional, puede tomar dicha decisión en aras del buen desempeño y servicio de la administración. Además los cargos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10 creados en la nueva planta de personal, fueron en las Regionales de Boyacá, Córdoba, Nariño, Sucre, Guajira y Bogotá y no en la Regional Cauca, donde labora el accionante. Adicionalmente el INAT fue liquidado en forma definitiva a partir de 31 de diciembre de 2006, por lo que no se puede efectuar el reintegro, razón por la cual en caso de no prosperar el recurso, solicita se proceda a ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 15 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto que corre de folios 377 a 385, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar se nieguen
las súplicas de la demanda. En el sub-lite se carece de los medios de prueba necesarios para concluir que existe una falsa motivación o una desviación de poder, las cuales deben estar suficientemente demostradas, para poder adoptar la decisión del A-quo, pues el hecho de que al cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, se hallan vinculado personas en provisionalidad, no es suficiente para que se ordene el reintegro. No se puede establecer a qué cargo y si éste se trata del mismo que antes ocupaba el demandante o de uno equivalente, pues, de no existir los medios de prueba suficientes, se estaría desvirtuando la presunción de legalidad de los actos acusados sin las pruebas requeridas, lo que puede constituir una vía de hecho, pues cuando hay supresión efectiva de cargos, como en el presente caso, siempre habrá funcionarios de la administración que se tendrán que desvincular. Para tomar la decisión de acceder a las súplicas de la demanda, debía estar claramente demostrado que el actor tenía mejor derecho, frente a los demás, por lo cual no bastaba simplemente ser un funcionario de Carrera Administrativa para ser incorporado automáticamente, pues el cargo debe ser el mismo en la nueva planta de personal, no sólo en forma nominal, sino en cuanto a las funciones asignadas, requisitos y perfil del empleado, para llegar a una conclusión de tal naturaleza. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo
de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10 en el INAT en Liquidación, o sí por el contrario, el retiro del servicio como consecuencia de la reestructuración de la planta de personal se efectuó dando aplicación a las disposiciones legales vigentes. ACTOS ACUSADOS Decreto No. 2895 de 27 de diciembre de 2001, mediante el cual el Presidente de la República, determinó las funciones del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT. (Fls. 68-80) Decreto No. 41 de 16 de enero de 2002, por el cual el Presidente de la República suprimió, entre otros cargos el de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, del cual era titular el demandante en la planta de personal del INAT. (Fls. 171173) Resolución No. 00092 de 15 de febrero de 2002, por la cual el Director General del INAT, incorporó unos funcionarios a la planta de personal, sin tener en cuenta al demandante. (Fls. 85-88) Oficio No. 001005 de 15 de febrero de 2002, por el cual el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del INAT, le comunicó al demandante, la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10 que ostentaba, y le informo que puede optar entre ser incorporado y percibir la indemnización. (Fls. 89)
HECHOS PROBADOS
Vinculación del Actor e Inscripción en Carrera Administrativa Por Resolución No. 00658 de 19 de marzo de 1987, el Director General del Instituto Colombiano de Hidrología - HIMAT, Meteorología y Adecuación de Tierras,
nombró en provisionalidad al demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 04. (Fls. 2-3 y 120) Mediante Resolución No. 02200 de 26 de julio de 1990, el Director General del HIMAT, incorporó al accionante en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 6. (Fls. 4 y 121-124) Según da cuenta la Resolución No. 003417 de 8 de septiembre de 1993, el HIMAT incorporó al actor en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 8. (Fls. 5, 125-146) La Comisión Nacional del Servicio Civil por Resolución No. 07083 de 25 de abril de 1994, actualizó la inscripción en Carrera Administrativa del actor, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 8 del HIMAT. (Fls. 6-7) Por Resolución No. 000608 de 22 de febrero de 1995, el Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, nombró al demandante en el cargo de Profesional Especializado, Código 3020, Grado 10. (Fls. 8 y 147-153) Mediante Decreto No. 496 de 22 de marzo de 1995, el Departamento Administrativo de la Función Pública, modificó la nomenclatura de empleos de que tratan los Decretos Leyes 1042 de 1978 y 90 de 1988, adicionándolos en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10. (Fls. 154-158) Conforme a la Resolución No. 04389 de 31 de octubre de 1995, el Director General del
INAT, modificó la distribución de cargos y reasignó funcionarios en el Instituto, para lo cual trasladó al accionante a la Dirección Regional No. 16 - Cauca, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10. (Fls. 9-13 y 159-160) Conforme a la Resolución No. 04389 de 31 de octubre de 1995, el Director General del INAT, modificó la distribución de cargos y reasignó funcionarios en el Instituto, disponiendo que el actor adscrito a la Regional Cauca, supervisara el Contrato No. 002-02-98 y el cumplimiento del mismo. (Fls. 9-13 y 159-160) Por Resolución No. 00087 de 2 de abril de 1998, el Director Regional del INAT – Cauca, designó al demandante como Supervisor del objeto del contrato No. 00202-98 y cumplimiento del mismo. (Fls. 14 y 161) El Director Regional del INAT - Cauca, mediante Resolución No. 000190 de 3 de diciembre de 1999, designó temporalmente al accionante, como Coordinador de Capacitación y Desarrollo de la Regional Cauca. (Fls. 15 y 161) Mediante Resolución No. 00037 de 31 de enero de 2000, el Director General del INAT, incorporó al actor en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 101. (Fls. 16 y 162-170) La Supresión de Cargos en el INAT De folios 313 a 373 del Cuaderno No. 02, obra el Estudio Técnico, base para la supresión de cargos de la Planta de Personal del Instituto Nacional de Adecuación
de Tierras – INAT en Liquidación, con el siguiente contenido literal: “(…) La planta de personal establecida por el Instituto en 1993, en su momento cumplía con las expectativas y requerimientos para el manejo de planes y programas que adelantaba el INAT. Con la política de entrega de distritos que ha venido adelantando el Instituto, ésta ha perdido su razón de ser y en la actualidad se encuentra sobredimencionada, por cuanto las Asociaciones de Usuarios Campesinos de los Distritos, han asumido la administración de los mismos, lo que ha traído como consecuencia, que en algunas Direcciones Regionales sobren cargos para el desarrollo de cada una de las actividades. Lo anterior, ha dado origen a que la distribución de cargas de trabajo no sea la más adecuada, porque en algunas Direcciones Regionales y dependencias del nivel central, el trabajo se ha concentrado en pocas personas debido a que las funciones que anteriormente realizaba un solo servidor, en la actualidad la realizan dos o más, causando dualidad de funciones en todos los niveles. (…)” El 21 de diciembre de 2001, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Oficio No. 2001EE11834 (Fls. 304 C-2), emitió Concepto Técnico favorable a la propuesta de modificación de la Planta de Personal del INAT, en el siguiente sentido: “(…) El proyecto de estructura se ajusta a las observaciones técnicas formuladas por éste Departamento Administrativo, a las disposiciones legales vigentes en materia de organización y funcionamiento de las entidades públicas de que trata la Ley 489 de 1998, así mismo el proyecto de planta de personal se ajusta al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos y en especial a lo contemplado en el Decreto 15722 de 1998 y
sus Decretos modificatorios. (…)” Adicionalmente la planta de personal del INAT cuenta con el certificado de viabilidad presupuestal para su modificación, expedido mediante Oficio No. SIDEDD-14456 de 6 de diciembre de 2001, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por Decreto No. 2895 de 27 de diciembre de 2001, el Presidente de la República, modificó la estructura y determinó las funciones del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT. (Fls. 68-80) Mediante Decreto No. 41 de 16 de enero de 2002 (Fls. 171-173), el Presidente de la República suprimió, entre otros once (11) cargos el de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, del cual era titular el demandante en la planta de personal del INAT y en el artículo 2º dispuso: “Las funciones propias del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT-, serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación:
PLANTA GLOBAL
NÚMERO DE DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDI GRAD EMPLEOS GO O 55 (Cincuenta y PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 10
Cinco) Resolución No. 00092 de 15 de febrero de 2002 (Fls. 85-88), por la cual el Director General del INAT, incorporó los funcionarios a la planta de personal, de la siguiente manera:
DENOMINACIÓN DEL CARGO NOMBRE
CARGO
PROFESIONAL 3020-10 AICARDY GALEANO ELLEN OBEIMAR
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 ARMENIA FUENTES MARÍA CECILIA
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 BUITRAGO DURAN ELSA IVONE
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 CARDOZO OLIVEROS JOSÉ GUILLERMO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 CASTRILLON MOSQUERA JHON JORGE
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 CLARO SANTIAGO MANUEL ANTONIO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 COMBARIZA GONZÁLEZ GABRIEL
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 CRAWFORD GARCÍA INA PATRICIA
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 DEL VALLE ACOSTA MARTHA CECILIA
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 DOMINGUEZ BERNAL ROBERTO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 D’ALEMAN PINTO CARLOS EDUARDO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 FLECHAS JIMÉNEZ FLOR ELIZABETH
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 GARCÍA DUQUE JAIRO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 GARCÍA CARRIELLO ARTURO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 GARCÍA SEGURA LUIS ALBERTO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 GIRALDO GIRALDO LIGIA DEL
UNIVERSITARIO SOCORRO
PROFESIONAL 3020-10 GÓMEZ GUERRERO HUMBERTO
UNIVERSITARIO SEGUNDO
PROFESIONAL 3020-10 GÓMEZ ÑUZTE OSCAR HARVEY
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 GUARNIZO ROJAS YINETH ESPERANZA
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 GUAQUE ZAMBRANO ANA ANDREA
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 GUERRA FUENTES JULIO CESAR
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 HERNÁNDEZ FERRO JANET SOLEDAD
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 HERNÁNDEZ DÍAZ BLANCA ROCIO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 HUERTAS CUMPLIDO AQUILES JOSÉ
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 JARAMILLO MÁRQUEZ LILIANA
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 JIMÉNEZ RODRÍGUEZ ROSARIO
UNIVERSITARIO PAULINA
PROFESIONAL 3020-10 JUSQUINI NIETO CARLOS ALBERTO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 LASTRA COLEY FRANCISCO DE JESÚS
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 MARTÍNEZ EVAL MARIO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 MARTÍNEZ RIAÑO ESPERANZA
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 MARTÍNEZ SUÁREZ LUIS DEL CRISTO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 MAZA PATIÑO JORGE DE JESÚS
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 MENDOZA RODRÍGUEZ CARLOS JAVIER
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 MOSQUERA SÁNCHEZ JUAN GREGORIO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 MOSQUERA GUERRERO JAIRO HERNÁN
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 ORTEGA MENESES ROBERTO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 PACHECO JAIMES MARÍA TERESA
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 PACHECO CUENTAS NANCY DEL
UNIVERSITARIO SOCORRO
PROFESIONAL 3020-10 PADILLA VILLALBA ORLANDO ENRIQUE
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 PALACIO SPROCKEL ALEXY YANETH
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 PEDRAZA GARCÉS JOSÉ WALTER
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 PULIDO QUINTERO PEDRO OMAR
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 QUINTERO DORIA DIANA PATRICIA
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 RAMOS GOYENECHE JOSUE
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 REALES QUERUZ HERNANDO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 RIASCOS QUIÑONEZ ELIANA AGUSTINA
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 RODRÍGUEZ MARTÍNEZ SILVIA
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 SÁNCHEZ MORALES OLGA
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 SEVERICHE RIVERO OTONIEL
UNIVERSITARIO FRANCISCO
PROFESIONAL 3020-10 SOCHA RANGEL MARIO RAUL
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 SOLANO SOLANO MIGUEL
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 TEJADA ALBOR JUDITH
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 VÁSQUEZ RODRÍGUEZ CESAR
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 VIANA PATIÑO JULIO ERNESTO
UNIVERSITARIO
PROFESIONAL 3020-10 VILLAMIL HOYOS ANGELA ROSA UNIVERSITARIO Por Oficio No. 001005 de 15 de febrero de 2002, el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del INAT, le comunico al demandante que en desarrollo de los Decreto 2895 de 27 de diciembre de 2001 y 41 de 16 de enero de 2002, el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10 del cual era titular fue suprimido; en consecuencia podrá optar entre ser incorporado o percibir la indemnización en las condiciones previstas en la Ley 443 de 1998. (Fls. 31 y 89) El 22 de febrero de 2002, el demandante le comunicó al Director General del INAT, que optaba por ser incorporado a un empleo equivalente conforme las previsiones del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (Fls. 34) Por Resolución No. 00617 de 16 de agosto de 2002, el Director General del INAT, ordenó el reconocimiento y pago de $29’429.135 al demandante por concepto de la indemnización por supresión del cargo. (Fls. 190-192)
Mediante Resolución No. 422 de 7 de junio de 2002, el Director General del INAT, ordenó el reajuste de la indemnización por supresión del cargo, por valor de $1’064.113. (Fls. 198-203) A folio 311 del Cuaderno No. 2, el Gerente Liquidador del INAT, certifico que las personas que relaciona ostentaban en la planta global de la Entidad a 31 de diciembre de 2001, los siguientes cargos: Nombre y Apellido Cargo Códi Gra Forma Regio go do de nal Vincula ción Josué Ramos Profesional 3020 10 Provisio Boyac Goyeneche Universitario nal á Oscar A. Gómez Profesional 3020 10 Provisio Córdob Universitario nal a Ángela Rosa Villamil Profesional 3020 10 Provisio Nariño Hoyos Universitario nal Silvia Rodríguez Profesional 3020 10 Provisio Tolima Martinez Universitario nal Blanca Rocío Hernández Profesional 3020 10 Provisio Sucre Universitario nal Aquiles Huertas Profesional 3020 10 Provisio Guajira Cumplido Universitario nal María Cecilia Armenta Profesional 3020 10 Provisio Bogotá Universitario nal Ana Andrea Guauque Profesional 3020 10 Provisio Bogotá Universitario nal Ivonne Buitrago Duran Profesional 3020 10 Carrera Bogotá Universitario Luis Alberto García Profesional 3020 10 Carrera Bogotá Universitario
ANÁLISIS DE LA SALA
Derecho Preferencial de Incorporación La supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes
razones, verbi gracia fusión o liquidación de una entidad pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos, o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público. El derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en Carrera Administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal, es decir, es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la Entidad Oficial conforme a las reglas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998; en este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión, tal y como lo prevé el artículo 40 ibídem. En el presente caso, aparece probado que el actor laboraba como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10 en la Regional No. 16 Cauca del INAT (Fls. 162-170) y el Presidente de la República expidió los Decretos 2895 de 27 de diciembre de 2001, por el cual modificó la estructura y determinó las funciones de la accionada; y el 41 de 16 de enero de 2001, que dispuso la supresión de once (11) cargos de las misma denominación, código y grado y posteriormente creó cincuenta y cinco (55) empleos iguales. (Fls. 68-86 y 171-173) El Ministerio de Agricultura manifiesto en el recurso de alzada que no era posible la incorporación del actor, porque existían personas con mejor perfil profesional, y
que tomar esa decisión en aras del buen desempeño y servicio de la administración. Además los cargos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10 creados en la nueva planta de personal, fueron en las Regionales de Boyacá, Córdoba, Nariño, Sucre, Guajira y Bogotá y no en la Regional Cauca, donde laboraba el accionante. En esta instancia se desestimará el argumento de la accionada, teniendo en cuenta que el artículo 1º de la Resolución No. 00092 de 15 de febrero de 2002 (Fls. 85-88), por la cual se incorporan a la planta global de cargos a los funcionarios del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT, dispuso incorporar automáticamente en el cargo de Profesion
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