CE-25000-23-31-000-2002-1364-01(AP)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2002-1364-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ALCANTARILLADO - Responsabilidad del municipio y de las empresas prestadoras del servicio / ASENTAMIENTO ILEGALES - No sustrae al municipio ni a la empresa de servicios públicos de la prestación de redes de alcantarillado El objeto de la discusión gira en torno a establecer a cuál de las entidades demandas corresponde efectuar la expansión de las redes de alcantarillado necesarias para lograr la conexión real y efectiva de la comunidad demandante al sistema de alcantarillado existente en el Municipio, que le permita poner fin a las condiciones de insalubridad e inseguridad en las que se encuentra actualmente. Al respecto encuentra la Sala que le asistió razón al a quo, al condenar tanto al Municipio de la Cumbre (Valle) como a la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. a realizar la expansión de las redes de alcantarillado, toda vez que el asunto de que aquí se trata guarda relación con las funciones especificas que el artículo 311 de la Constitución Política le asigna al Municipio, como también con el objeto de la empresa prestadora de servicios públicos Acuavalle S.A. E.S.P. y a las funciones a ella asignadas por sus estatutos y por la Ley 142 de 1994. Por último, debe aclarar la Sala que el hecho de que la comunidad haya establecido sus asentamientos de forma irregular, no habilita al Municipio para sustraerse de cumplir el deber legal constitucional de brindar protección y condiciones dignas de vida a los habitantes de la zona objeto de esta acción, pues no puede pretender el ente territorial que por el hecho de que la comunidad demandante no haya solicitado los permisos correspondientes para construir sus viviendas, lo cual es
totalmente reprochable, éste pueda abstenerse de asumir sus obligaciones, más aún cuando se está ante una comprobada situación de peligro de vulneración de derechos fundamentales y colectivos de sus habitantes. Es más, la circunstancia específica según la cual el Municipio permitió la construcción irregular de esas viviendas, sin exigir estudios de suelos y licencias de construcción y sin que posteriormente haya adelantado ninguna gestión real y adecuada tendiente a remediar o subsanar el estado de ilegalidad en que las mismas se encuentran, constituye razón más que suficiente, por sí sola, para que se deduzca del citado ente territorial la responsabilidad a que se refiere la sentencia apelada. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Funciones constitucionales y legales del municipio y de las empresas prestadoras de los mismos / INTERVENCION ESTATAL EN LOS SERVICIOS PUBLICOS - Funciones constitucionales y legales del municipio Con base en los aludidos textos que ponen especial énfasis en la intervención estatal para asegurar la prestación efectiva y eficiente de los servicios públicos, la Ley 142 de 1994, en su artículos 2°, asigna al Estado el deber de garantizar la calidad de los servicios públicos incluyendo desde luego el que aquí se trata y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; la prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna,
salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; la prestación eficiente; y los mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. Para la obtención de dichos logros, la precitada ley prevé en su artículo 3°, como instrumentos de la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos a que hace mención esta misma ley, entre los cuales se encuentra el Municipio, especialmente las relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos; la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios; la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario; el control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia; la protección de los recursos naturales; y las relacionadas con el principio de neutralidad, que tiene como fin asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios. En cuanto a las funciones de intervención de los Municipios, el artículo 5°1 de la citada ley, es claro al asignarles el deber de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, entre otros, así como el deber de apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-31-000-2002-1364-01(AP)
Actor: RAUL CASTILLO CABRERA
Demandado: MUNICIPIO DE LA CUMBRE Y LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P.- ACUAVALLE S.A. E.S.P Referencia: Acción popular - Recurso de apelación contra la providencia de 15 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE LA CUMBRE, contra la sentencia de 15 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Artículo 5°. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo
municipio en los casos previstos en el artículo siguiente...”. I-. ANTECEDENTES I.1. El ciudadano y abogado RAUL CASTILLO CABRERA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el Municipio de la Cumbre y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P.- Acuavalle S.A. E.S.P, con el objeto de proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la seguridad y salubridad pública; la existencia y conservación del equilibrio ecológico y de los demás recursos naturales renovables como la atmósfera, el espacio aéreo nacional, las aguas en todos sus estados, la tierra, el suelo y el subsuelo; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:
1. Afirma que los habitantes del Barrio Santa Margarita del Municipio de La Cumbre (Valle del Cauca), que actualmente llegan a ser 100, han construido en sus viviendas pozos sépticos para depositar los excrementos y las aguas residuales sin ningún tipo de asesoría ni técnica.
2. Plantea que la topografía y humedad del lugar, el número de miembros que componen ciertas familias, así como la falta de técnica en la construcción de los pozos sépticos, han ocasionado el desbordamiento de los mismos, generando
como consecuencia la acumulación de gases, la contaminación del medio ambiente, la dispersión de olores fétidos y la reproducción de plagas y epidemias, que además de poner en peligro la vida y la salud de los miembros de la comunidad, especialmente la de los ancianos y niños, afectan a los transeúntes de todo el entorno, entre los cuales se cuenta a los usuarios del Hospital Santa Margarita, ubicado a escasos 200 metros del foco de insalubridad. Agrega que los residuos que arrojan estos pozos sépticos pueden llegar a parar a conductos de agua subterránea, poniendo en peligro de esta otra forma la salud y la vida de los habitantes de la zona. Señala que las altas condiciones de riesgo que rodean el pozo de excremento, han generado, por otra parte, caídas y lesiones, así como el permanente peligro de caer al pozo de excrementos.
3. Manifiesta que la Administración no ha respondido a las diferentes peticiones escritas y verbales que se han elevado en relación con los presentes hechos, contribuyendo de esta forma a que la situación denunciada se haga cada día mas insostenible y critica.
4. Asevera que ni el Municipio de la Cumbre ni Acuavalle S.A. E.S.P. han realizado las evaluaciones de los efectos que la situación expuesta genera para la salud y el medio ambiente, que permitan la implementación de las acciones tendientes a lograr la reducción de los riesgos para la salud y la contaminación ambiental.
5. Plantea que las precarias condiciones en las que se encuentran los habitantes del Barrio Santa Margarita son producto de la falta de planificación o estudio por
parte de la autoridades administrativas y de la empresa prestadora de los servicios públicos en dicha comunidad, que desde hace 17 años viene desplegando un trato discriminatorio e inmisericorde hacia ésta, al no construirles un sistema de disposición de aguas residuales y de excrementos adecuado, sino rústicos pozos sépticos carentes de toda técnica y de sistemas de seguridad. Por todo lo anterior y con el objeto de que cese la vulneración de los derechos invocados, solicita el actor que se fije fecha para el estudio y construcción de la infraestructura necesaria para establecer un sistema de disposición de aguas residuales y excretas a la población del barrio en mención, en igualdad de condiciones al resto de los barrios que hacen parte del Municipio de la Cumbre en su cabecera; se inicien inmediatamente las acciones necesarias para detener el proceso de contaminación ambiental; se de a la comunidad seguridad tanto física como epidemiológica; se exija a los demandados el cumplimiento del deber constitucional de velar por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas bajo un ambiente sano; se de estricta aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 599 de 2000, especialmente a las contenidas en los artículos 331 y 332, y se apliquen las sanciones pertinentes a aquellos funcionarios públicos que conociendo la problemática planteada y teniendo los medios para solucionarla, no pongan en marcha los mecanismos para la conservación de la vida humana y del medio ambiente; se oficie a Salud Pública y al Ministerio del Medio Ambiente para que previos estudios y análisis técnicos de
todos los factores que inciden en la contaminación expuesta, establezcan las directrices inmediatas a seguir para eliminar dicha problemática; y por último se reconozca el incentivo de ley. I.2.- LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P.- ACUAVALLE S.A. E.S.P., dentro del término legal, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en esencia, lo siguiente: Que de conformidad con las Leyes 9ª de 1989; 388 de 1997 y demás normas concordantes, es responsabilidad exclusiva de la Administración del Municipio de la Cumbre (Valle), a través de sus oficinas de Planeación, el otorgamiento de las licencias de construcción y del uso del suelo, la prestación de los servicios públicos básicos a las viviendas que son construidas en sus respectivas jurisdicciones, así como la expedición de normas que restrinjan el establecimiento de asentamientos urbanos carentes de la factibilidad técnica necesaria en materia ambiental y de servicios públicos. Sostiene que de lo anterior se desprende que es la Administración Municipal quien tiene la responsabilidad exclusiva del estado actual del Barrio Santa Margarita, toda vez que los hechos expuestos permiten presumir que las pertinentes licencias de construcción fueron expedidas sin el lleno de los requisitos mínimos legales previstos para tal efecto, como es por ejemplo el estudio de la viabilidad técnica de la construcción de redes de matrices de alcantarillado sanitario y, en su defecto, de la construcción de pozos sépticos individuales, así como del pertinente
sistema de mantenimiento periódico de los mismos. Plantea que a la luz de las normas que rigen la materia ambiental, especialmente la Ley 99 de 1993, la responsabilidad en esta materia dentro de la jurisdicción del Valle del Cauca compete exclusivamente a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad oficial que tiene entre sus facultades, la de impartir la aprobación de los diseños de pozos sépticos, y la de efectuar la pertinente interventoría para su construcción, en aras de la preservación de las adecuadas condiciones sanitarias y ambientales dentro de la respectiva zona o región geográfica. Aduce que la mayoría de las viviendas del barrio en mención no están conectadas a la red matriz de alcantarillado de aguas residuales operado por Acuavalle S.A. E.S.P., debido a que las condiciones del terreno donde se encuentran construidas no permiten al actual sistema de alcantarillado evacuar sus aguas residuales, por hallarse éstas en cota mas baja que el mismo, lo que hace necesario que éstas tengan que ser impulsadas por sistema de bombeo. Alega que actualmente 12 de las viviendas que componen el Barrio Santa Margarita poseen solución para la evacuación de sus aguas negras, a través de sendos sistemas de pozos sépticos, los cuales constituyen solución técnica viable para sus actuales condiciones topográficas, aún cuando es posible que dichos pozos sépticos no hayan sido construidos con la rigurosidad técnica que se requiere por falta de la adecuada asesoría, o que la eficacia y efectividad de los mismos haya decaído paulatinamente por falta de mantenimiento preventivo de
dichos sistemas. I.3.- El Municipio de la Cumbre (Valle del Cauca), dentro del término legal, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, expresando, en esencia, lo siguiente: Advierte que las viviendas del Barrio Santa Margarita fueron construidas sin contar con las licencias de construcción y del uso del suelo que normalmente se exigen para la construcción de viviendas, por lo que resulta extraño que la parte actora esté utilizando su propia culpa para accionar en contra del ente territorial. Alega que es la misma comunidad quien ha generado el problema de contaminación por ella denunciado, puesto que en lugar de adecuar los pozos sépticos existentes, conservando y manteniendo la infraestructura ya creada, han construido nuevos, sin los permisos requeridos por la Administración Municipal para tal efecto. Manifiesta que dentro de los archivos de la Administración no aparece ningún registro de las supuestas quejas de la comunidad demandante. Sostiene que de conformidad con los artículos 14 de la Ley 472 de 1998 y 17 de la Ley 142 de 1994, la presente acción únicamente debe dirigirse contra Acuavalle S.A. E.S.P., por ser ésta empresa la que ha venido prestando el servicio público de acueducto y alcantarillado al Municipio La Cumbre, por ende la encargada de efectuar los planes de expansión del alcantarillado. Agrega que es tal el conocimiento que tiene Acuavalle S.A. E.S.P. de su responsabilidad en este caso, que en la gerencia del doctor Martín Alonso Alvarado se ordenó y efectuó un estudio sobre las posibles soluciones de la
problemática planteada cuyo valor ascendió a 38 millones de pesos, que no pudo ser ejecutado debido a que el monto de dicho proyecto se estimó en 300 millones de pesos, suma imposible de costear por el Municipio. Considera que como quiera que esta acción busca proteger el medio ambiente, es indispensable, de conformidad con el numeral 2° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que se declare que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca incurrió en el presente caso en una omisión en el cumplimiento de sus funciones, debido a que omitió prestar la asesoría técnica que reclamaba la comunidad, estando obligada a hacerlo. Solicita que en consideración a que la situación de contaminación presentada es consecuencia directa de la acción de la comunidad demandante, que pretermitió todos los requisitos legales para construir sus viviendas, se establezca un precedente en el sentido de que las personas deben respetar las normas urbanísticas, como presupuesto necesario para exigir derechos derivados de la violación de dichas normas. I.4.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, vinculada al proceso como litisconsorte necesario, dentro del término legal, a través de apoderado, contestó la demanda manifestando que de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda, esta entidad carece de legitimación en la causa por activa, para adherirse a los hechos y a las pretensiones plasmados en la demanda, toda vez que dentro de las funciones a ella asignadas por el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, no se encuentra la de adelantar obras de servicios públicos domiciliarios, que legal y constitucionalmente corresponde a los Municipios.
Anota que lo que sí le compete, como autoridad ambiental con jurisdicción dentro del área del aparente conflicto, es la evaluación, seguimiento y control de esta acción. Expone que en visitas realizadas a la comunidad demandante, a través de la Dirección Regional Pacífico – UMC Alto Dagua, esta entidad encontró que el único mecanismo viable para solucionar la problemática denunciada, es el de la construcción de un sistema de manejo de aguas residuales por parte del Municipio de la Cumbre y/o Acuavalle S.A. E.S.P. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo resolvió conceder el amparo de los derechos invocados, condenando al Municipio de la Cumbre (Valle del Cauca) en asocio con la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. y con la asesoría y supervisión de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a diseñar y proyectar la conexión de las viviendas afectadas con la falta de acueducto y alcantarillado del Barrio Santa Margarita a la red de acueducto y alcantarillado existente para el resto del sector; a efectuar, luego de realizado lo anterior, las previsiones legales, presupuestales y financieras necesarias para su adecuada construcción y puesta en funcionamiento, todo dentro de un plazo improrrogable de 2 años contados a partir de la ejecutoria del presente fallo; al Municipio de la Cumbre (Valle) con la coordinación y asesoría de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a ejecutar en forma permanente, durante la realización de las anteriores actividades, programas de
capacitación sobre el adecuado manejo de los pozos sépticos existentes en la actualidad para los habitantes del sector afectado, y a implementar mecanismos de prevención de desastres por el inadecuado sistema vigente. Condenó al Municipio de La Cumbre y a la sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P. al pago del incentivo en la suma de $3’320.000, a favor de la actora. Para declarar lo anterior, el a quo tuvo en cuenta, en esencia, lo siguiente: Estimó que con el acervo probatorio allegado al proceso quedó plenamente demostrado la existencia del problema al que se refiere la demanda, así como la amenaza grave que el mismo está causando a la salud de los miembros de la comunidad demandante. Como consecuencia de lo anterior, entró a precisar cuáles de las entidades demandadas estaban obligadas a resolver el problema que se presenta, y la forma como debían hacerlo. Para determinar lo anterior tuvo en cuenta lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política, que establece que corresponde a los Municipios, entre otras cosas, la prestación de los servicios públicos que determine la ley, la construcción de las obras que demande el progreso local, así como el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, y 5° de la Ley 142 de 1994, que establece que es competencia de los Municipios, en relación con los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre otras cosas, asegurar que éstos se presten a sus habitantes de forma eficiente, ya sea a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la Administración central
del respectivo Municipio, en los casos previstos por el artículo 6° de la misma ley. También adujo que debía tenerse presente que para efectos de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en los Municipios del Valle, se creó la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle S.A.- Acuavalle S.A. E.S.P., de la cual el Municipio de la Cumbre es socio, y en cuyos estatutos se determinó como su objeto el de adelantar estudios, diseños, planeación, construcción, prestación y administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Adujo que de acuerdo con la información suministrada por las entidades demandadas, Acuavalle S.A. E.S.P. tiene proyectado un programa de ampliación de redes de alcantarillado que incluye la solución al problema sanitario planteado en esta demanda, cuya ejecución se encuentra actualmente en la fase de consecución de los medios de financiación correspondiente, y que el Municipio de La Cumbre incorporó dentro del Plan de Desarrollo aprobado para los años 2001 a 2003, la promoción del mejoramiento social de los habitantes del Municipio, en lo que tiene que ver con agua potable y saneamiento básico, así como el mejoramiento de los sistemas de manejo de aguas servidas existentes y el cambio y construcción de las redes de alcantarillado en los sectores más deprimidos. Concluyó aduciendo que en relación con la solución del problema que aqueja a la comunidad demandante, no cuenta con los elementos técnicos suficientes para determinar la alternativa más óptima de solución, por lo que no tuvo otra opción
que impartir, en aplicación de los objetivos señalados por el ordenamiento jurídico para cada una de las entidades demandadas, precisas instrucciones para el manejo y solución de la situación, dejando que tales entidades, dentro del marco de su competencia diseñen y proyecten la alternativa procedente para lograr los efectos pretendidos. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Municipio de la Cumbre (Valle del Cauca), único apelante, adujo como motivo de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: Que la responsabilidad de efectuar la expansión de redes está en cabeza de la empresa Acuavalle S.A. E.S.P., toda vez que el artículo 3° de sus estatutos sociales claramente señalan que el objeto de la misma es el estudio, diseño, planeación, construcción, prestación y administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en los Municipios del Valle del Cauca. Agrega que la creación de una empresa de acueducto y alcantarillado para el Valle del Cauca se realizó con el propósito de que ésta administrara la infraestructura existente y además llevara a cabo planes de expansión de la misma, pues no es viable para el Municipio convertirse en socio de una empresa en la que sólo tiene acciones irredimibles, que no le producen utilidad tangible alguna. Considera que la forma de cancelación de los dividendos de la empresa Acuavalle, la cual es mediante su recapitalización, no tendría sentido práctico si no se traduce la reinversión en una nueva infraestructura para el Municipio propietario de las mencionadas acciones. Apunta que el hecho de que la empresa Acuavalle no cobre en el sector objeto de esta acción el servicio público de alcantarillado, no es argumento válido para no
efectuar la ampliación de las redes, sobre todo si se tiene en cuenta que dicho servicio no se presta, precisamente, por no haberse desarrollado la necesaria infraestructura. Afirma que no quedó plenamente demostrado dentro del proceso que exista un peligro inminente para la salud de los miembros de la comunidad demandante, puesto que no se identificó ningún caso real y específico de algún miembro de la misma que haya sufrido algún problema de salud como consecuencia de la situación planteada. Reitera que quienes hoy invocan la protección del Estado desconocieron sus normas al efectuar un asentamiento urbano subnormal, sin contar con los permisos correspondientes, por lo que aceptar su reclamación equivale a conceder patente de corso a quienes transgreden las normas de planeación urbana y conspiran contra una adecuada planificación de las ciudades. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala, en primer término, que de las pruebas allegadas al proceso inequívocamente se desprende que la situación de peligro denunciada por la comunidad demandante está latente, razón por la cual no cabe duda sobre la procedencia de esta acción, tendiente a proteger los derechos colectivos indicados en la demanda. En efecto, a folios 17 y 18 obra la diligencia de inspección judicial, decretada por el a quo en el proceso de la referencia, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre, quien en asocio de dos Ingenieros Sanitarios se trasladaron al Barrio Santa Margarita, más exactamente al sector de la Carrera 6ª entre Calle 7ª hacia el norte (Calle 8ª)
cuyos residentes, según el acta son los demandantes en la presente acción. De la inspección realizada los peritos pudieron establecer lo siguiente: “...Observando las construcciones de esta sección del barrio se aprecia que las casas que han sido enumeradas anteriormente se levantaron hace varios años, unas más recientemente que otras, en cantidad de 12, pues de los 15 predios enlistados hay aún 3 lotes sin ninguna edificación. Las mencionadas viviendas tienen como sistema de evacuación de aguas residuales la construcción de sumideros individuales, que en algunos casos son de a 2 por inmueble, a excepción del predio distinguido con el No. 7-04 que como se dijo está conectado a la red pública. En relación con el interrogante de sobre la viabilidad técnica de la conexión de esas viviendas a la red matriz de alcantarillado manejado por ACUAVALLE S.A. E.S.P., la titular del despacho no está en condiciones de determinarlo por la mera observación, pues para ese fin no dispone de los conocimientos técnicos y es uno de los puntos que deben absolver los peritos designados en este caso. Seguidamente se otorga el uso de la palabra a los ingenieros sanitarios, quienes luego de ponerse de acuerdo, rinden su experticio de la siguiente forma: Al punto primero del cuestionario planteado por el demandado ACUAVALLE S.A. E.S.P., manifiesta. A través de la inspección ocular realizada a la zona en cuestión objeto del peritazgo, se pudo establecer que no es viable la conexión de una red que conduzca las aguas residuales procedentes de las viviendas del sector visitado a la actual red de 8 pulgadas
pertenecientes al sistema de redes administrado por la empresa ACUAVALLE S.A., de tal manera que el funcionario sea gravitacional. No obstante lo anterior es conveniente precisar a través de la intervención de una comisión de topografía las diferencias reales de niveles existentes. Cabe anotar que técnicamente es posible la búsqueda y proyección de otra u otras alternativas que brinden solución a la disposición de aguas servidas de esta comunidad... Al punto segundo, dicen los expertos: Una sola vivienda, la de la señora Vidalia Moreno, con dirección Calle 7a. 7-04, se encuentra conectada al sistema de evacuación de aguas residuales operado por ACUAVALLE, en conexión que drena los aparatos del 2o y 3o pisos de la residencia. El resto de las viviendas (11 predios contruidos y 3 lotes) no se encuentran conectados al sistema de red de aguas negras de ACUAVALLE. Esta información fue suministrada por los residentes de las viviendas antes citadas. Al punto tercero responden: Todas las viviendas de manera individual (13 se corrige 12 en total involucrando el 1er piso de la vivienda de la señora Vidalia Moreno), evacuan sus aguas residuales de manera separada; 1) Un sistema que conduce las aguas procedentes de ducha, lavadero y cocina a través de tubería de gress, manguera y/o superficialmente hasta lograr su infiltración en el suelo, o simplemente hasta lograr evacuarlas en los linderos de su predio. 2) El otro sistema corresponde al mal denominado pozo séptico, que es en realidad una fosa séptica, en la cual
se descarga las heces fecales solamente, mediante arrastre con agua. Lo que se ha denominado el primer sistema cumple con el objetivo de evacuar las aguas servidas, no obstante no está conforme con las normas sanitarias técnicas y ambientales. El segundo sistema (fosas sépticas), si bien cumplen con el alejamiento de las excretas no está bien concebido técnicamente y su operación también genera problemas sanitarios y ambientales, agudizados por la carencia de espacio en los patios de las viviendas cada vez que las fosas se llenan. En cuanto al funcionamiento de los referidos “pozos sépticos”, en realidad fosas sépticas se evidenciaron casi en su totalidad, colmatadas, con generación de malos olores, proliferación de roedores (por información de los habitantes), y con riesgos de accidentalidad para los habitantes de las viviendas, especialmente la población infantil, pues las fosas carecen de tapas. En caso de considerar como solución temporal el uso de los actuales sistemas de manejo de las aguas residuales, es conveniente: Disponer mediante tubería las aguas servidas que en la actualidad se descargan en los predios de manera superficial, logrando que no se afecten los residentes de la vivienda ni los vecinos. Realizar un programa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.