CE-25000-23-31-000-2003-00977-01(29892)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2003-00977-01(29892)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en razón de la cuantía. Regulación normativa El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción, definición, concepto /
LEGITIMACION DE HECHO Y LEGITIMACION MATERIAL - Diferencias /
LEGITIMACION DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA ACTIVA O PASIVA - No impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda La legitimación en la causa se refiere a “la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial (…)”, esta Corporación ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, “de manera que quien cita a otro y le
endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda”. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, (…) el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues bien puede suceder que una persona, natural o jurídica, esté legitimada en la causa de hecho por ser parte dentro del proceso, pero carezca de legitimación en la causa material debido a que no es titular de los derechos cuya vulneración alega o a que ninguna actuación o conducta suya guarda relación o conexión con los hechos que motivan el litigio. En estos eventos, las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. CONSORCIO - Integración / CONSORCIO - Miembros individualmente
considerados / CONSORCIO - Facultades / CONSORCIO - Calidad de demandante / CONSORCIOS - Capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones en selección contractual. Unificación jurisprudencial La demanda plantea que el consorcio integrado por la sociedad Internacional de Negocios S.A. y la señora Mariela Delgado de Centeno suministró alimentos a los pacientes y empleados de la clínica San Pedro Claver entre el periodo de tiempo comprendido entre los periodos comprendidos entre el 13 al 22 de mayo de 2001 y entre el 17 al 22 de mayo de 2001, respectivamente, sin recibir contraprestación alguna, por lo que no cabe duda de que sus miembros individualmente considerados se encuentran materialmente legitimados en la causa para solicitar que se declare judicialmente la existencia del presunto enriquecimiento sin causa. (…) nada obstaba para que el consorcio compareciera directamente al proceso en calidad de demandante –y no a través de sus miembros individualmente considerados– puesto que por ley los consorcios –al igual que las uniones temporales– no sólo cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales. También se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo por intermedio de su representante. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, exp. 19933 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Hecho de la administración /
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Prestación de un servicio o ejecución de una obra sin otorgar contraprestación / ACTIO IN REM VERSO - Carácter autónomo e independiente / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - La actio in rem verso y la acción de reparación directa / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAAcción procedente / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Etapas y consideraciones jurisprudenciales / RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Debe hacerse a través de la acción de reparación directa con una finalidad restitutoria no indemnizatoria. Unificación jurisprudencial / RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Debe hacerse a través del medio de control de reparación directa con una finalidad restitutoria no indemnizatoria. Unificación jurisprudencial La jurisprudencia consideró tradicionalmente que como el enriquecimiento sin causa tiene su origen en un hecho de la administración, que se sirve de la prestación de un servicio o de la ejecución de una obra sin otorgar contraprestación alguna, la acción de reparación directa era el cauce procesal adecuado para ventilar la correspondiente pretensión de restablecimiento patrimonial. (…) Esta postura se mantuvo hasta el año 2009, cuando la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó el carácter autónomo e independiente de la actio in rem verso y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de reparación directa por considerar que su carácter estrictamente indemnizatorio pugnaba con la finalidad compensatoria de la pretensión derivada del
enriquecimiento sin justa causa: [diversidad de pronunciamientos] (…) Esta diversidad de posiciones sobre el mismo tema, motivó que el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia, volviera a la postura inicial, y señalara que el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa debe hacerse a través de la acción de reparación directa: (…) No obstante, la Sala precisó que en estos casos la acción de reparación directa no podrá ejercerse con una finalidad indemnizatoria, sino únicamente restitutoria, por lo que el demandante, en el evento de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de 11 de diciembre de 1984, exp. 4070; de 22 de febrero de 1991, exp. 5618; de 3 de julio de 1992, exp. 5876; de 4 de julio de 1997, exp. 10030; de 6 de abril de 2000, exp. 12775; de 22 de julio de 2009, exp. 35026; de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897; de 30 de enero de 2013, exp. 19045 y de 13 de febrero de 2013, exp. 24969 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Supuestos / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES - Requisitos El enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones en el derecho administrativo a condición de que cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista
un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo (ventaja positiva), sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa); (ii) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y (iii) que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. REPARACION DEL DAÑO CAUSADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSASe requiere que la persona interesada no cuente con otras vías de acción / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No es la vía para el pago de obras, bienes o servicios a favor de la administración sin contrato alguno / CONTRATO ESTATAL - Solemnidad Para que el daño causado por el enriquecimiento sin causa pueda ser reparado judicialmente se requiere que la persona interesada no cuente con otras vías de acción. En ese orden, no es posible alegar la existencia de un enriquecimiento sin causa cuando quien lo padece ha dejado transcurrir la oportunidad para ejercer otras vías de demanda, o cuando pretende evadir los requisitos que deben reunirse para el ejercicio de otro tipo de acciones. (…) es necesario que por la vía del enriquecimiento sin causa no se persiga el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al
margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 29402 PRETENSION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - A través de la acción de reparación directa. Excepciones Excepcionalmente, la pretensión de enriquecimiento sin causa podrá ventilarse en sede judicial a través de la acción de reparación directa, en las siguientes tres hipótesis (…) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.(…) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso
administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general señalado por la jurisprudencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. (…) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. NOTA DE RELATORIA: En relación con las hipótesis que maneja la Corporación para conocer de la pretensión de enriquecimiento si causa a través de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41.4
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Configuración de las excepciones para que proceda su reconocimiento a través de la acción de reparación directa / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Obtuvo ventaja patrimonial. Beneficio / CONSORCIO - Empobrecimiento correlativo respecto al beneficio del otro. / DESEQUILIBRIO DE PATRIMONIOS - Ausencia de contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Inexistencia al no perfeccionarse el contrato / CONSORCIO Y ADMINISTRACION - Acuerdo de voluntades / DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL - Ausencia de título jurídico
El ISS se benefició de la prestación del servicio de alimentos a pacientes y empleados de la clínica San Pedro Claver durante los periodos de tiempo comprendidos entre el 13 al 22 de mayo de 2001 y del 17 al 22 de mayo del mismo año, respectivamente. Al margen de que la entidad demandada no haya acrecentado su patrimonio por cuenta de la prestación de este servicio por no haberse lucrado –como lo dijo en su escrito de alegatos de conclusión, de la venta de los alimentos, lo cierto es que sí alcanzó una ventaja o beneficio, pues obtuvo la satisfacción de una necesidad a costa del patrimonio de los demandantes. (…) De otra parte, el empobrecimiento correlativo sufrido por el consorcio Internacional de Negocios S.A. & Mariela Centeno de Delgado también se encuentra probado, pues es obvio que para prestar el servicio de alimentación a los pacientes y empleados de la clínica San Pedro Claver los consorciados debieron incurrir en unos costos que no les fueron reconocidos por el ISS –no se demostró lo contrario– y que generaron una disminución de sus respectivos patrimonios. Se aclara que las actas de liquidación de las cartas de aceptación de las ofertas n.º 1982-2001 y 2023-2001 si bien demuestran que se hizo un pago por el servicio de alimentación prestado a los empleados y pacientes de la cínica, indican que éste corresponde solamente a los periodos de tiempo comprendidos entre el 9 y el 16 de mayo de 2001 y entre el 11 y el 13 de mayo del mismo año. (…) el desequilibrio entre los dos patrimonios se produjo sin que mediara causa jurídica que lo
justificara, pues la prestación que generó la ventaja patrimonial a la entidad, propia de una relación negocial, se produjo sin que mediara un contrato estatal perfeccionado, pese a que las solicitudes formuladas por la entidad demandada y la conducta de consorcio reflejaban que había un acuerdo de voluntades respecto del objeto y la contraprestación. (…) A lo anterior se agrega que en la parte considerativa del contrato n.º 388 consta que cuando éste se suscribió el 23 de mayo de 2001 ya el consorcio venía prestando el servicio de suministro de alimentos “con el fin de no suspender el servicio” en virtud de cartas de aceptación de oferta “debido al fraccionamiento del presupuesto de acuerdo a las disponibilidades del nivel nacional”, con lo cual queda demostrada la ausencia de título jurídico que justifique el desplazamiento patrimonial. (…) el evento bajo análisis se subsume dentro de las excepciones establecidas por la jurisprudencia de la Sección Tercera para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Excepciones / CONSORCIO - Su actuar fue de buena fe con conocimiento y anuencia de la administración / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Existencia. Cumplimiento de requisitos jurisprudencialmente establecidos [E]s evidente que la prestación del servicio de alimentos resultaba urgente y necesaria para proteger el derecho a la salud de los pacientes y el bienestar de los empleados de la clínica San Pedro Claver. (…) el consorcio no actuó por su cuenta y riesgo, sino con conocimiento y anuencia de la administración. En estas
condiciones, no puede atribuírsele mala fe –tal como lo hizo la entidad a lo largo del proceso–máxime cuando que se conoce que si el contrato no se perfeccionó con anterioridad al 23 de mayo de 2001 fue porque la entidad enfrentó limitaciones de tipo presupuestal, y no porque los demandantes hayan actuado con el ánimo deliberado de eludir el cumplimiento de los mandatos legales que rigen la contratación estatal. (…) en el asunto sub-examine se encuentran reunidos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que pueda declararse la existencia de un enriquecimiento sin causa. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Reconocimiento. Pago / ISSCondena. Pago / PAGO POR EL SERVICIO DE ALIMENTACION PRESTADO A PACIENTES DEL ISS - Valor. Cálculo. Fórmula / CONSORCIOEmpobrecimiento de sus integrantes. Monto El Tribunal condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de $88 789 402 a favor de la sociedad Internacional de Negocios S.A. y de la señora Mariela Centeno de Delegado, que es la suma que resultó de actualizar los valores que, según las constancias expedidas por el jefe de servicios generales, la coordinadora de nutrición y el coordinador de mantenimiento de la clínica San Pedro Claver, corresponden a la prestación del servicio de alimentación durante comprendido entre el 17 y el 22 de mayo de 2001 y entre el 13 al 22 de mayo del mismo año. Este aspecto de la decisión debe ser modificado teniendo en cuenta que, como bien lo señaló la entidad demandada en el recurso de apelación, el a-quo incluyó
el valor del servicio de alimentación prestado a los pacientes el día 13 de mayo de 2001, pese a que el mismo ya fue cancelado al consorcio según consta en el acta de liquidación de la oferta n.º 2023-2001 (…) se tiene que el servicio de alimentación prestado a los pacientes de la clínica San Pedro Claver durante el periodo de tiempo comprendido entre el 14 y el 22 de mayo de 2001 alcanzó la suma de $53 216 469. Esta cifra será actualizada (…) Sumados los dos valores anteriores, se tiene que el monto del empobrecimiento sufrido por los demandantes es de ciento diecinueve millones setecientos nueve mil novecientos once pesos ($119 709 911).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-31-000-2003-00977-01(29892)
Actor: INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A. Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada en el punto relativo a la condena.
SÍNTESIS DEL CASO
En virtud de los trámites correspondientes a la contratación directa n.º 001 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales contrató con el consorcio Internacional de Negocios & Mariela Centeno de Delgado la prestación del servicio de alimentación a los empleados y pacientes hospitalizados de la clínica San Pedro Claver. Cuando los contratos terminaron el 31 de marzo de 2000, la entidad solicitó oferta al consorcio “con el fin de no suspender el servicio”. Las cartas de aceptación de las ofertas se suscribieron el 20 y el 30 de abril de 2001, por lo que el consorcio continuó prestando el servicio de alimentación a los pacientes y empleados de la clínica San Pedro Claver durante los periodos de tiempo comprendidos entre el 11 y el 22 de mayo de 2001 y entre el 9 y el 22 de mayo de 2001, respectivamente. No obstante, la entidad no reconoció la totalidad de las obligaciones generadas a su cargo, por lo que el consorcio solicita que se declare la existencia de un enriquecimiento sin causa.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el consorcio Internacional de Negocios S.A. y la señora Mariela Centeno de Delgado, actuando a través de apoderada judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f.
2-6 c. 1):
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1Declarar que hubo enriquecimiento sin causa del Instituto de Seguros Sociales a costa del empobrecimiento del consorcio
Internacional de Negocios S.A. y Mariela Centeno de Delgado por la prestación del servicio de suministro de alimentos en la clínica San Pedro Claver. 2Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto de Seguros Sociales de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la ejecución de un contrato no perfeccionado por orden de los funcionarios de la entidad. 3Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar a mis poderdantes a título de indemnización los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante por el incremento patrimonial obtenido a costa del empobrecimiento de los actores. 4Que se pague por concepto de: a) Daño emergente la suma de setenta y tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y un pesos m/cte. ($73.544.791). b) Lucro cesante los intereses corrientes desde el 24 de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2001, los moratorios a partir del 30 de agosto de 2001. c) Las cantidades anteriores con la debida actualización según la variación porcentual del índice de precios al consumidor. 5Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar los honorarios de la apoderada a razón del 35% sobre el total de la indemnización reconocida. 6Que las condenas ordenadas en la sentencia con provisión de pago se disponga con cargo al Instituto de Seguros Sociales para su efectividad dentro del término legal, y que se paguen intereses de conformidad con la sentencia C-188 de la Corte Constitucional.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:
1Que se declare la existencia y validez del contrato no
perfeccionado entre el consorcio internacional de Negocios S.A. y Mariela Centeno de Delgado cuyo objeto era el suministro de dietas alimenticias a pacientes y funcionarios autorizados de la clínica, durante el periodo comprendido entre el 13 y el 22 de mayo de 2201 (sic). 2Que se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de las prestaciones debidas con los correspondientes intereses y actualizaciones. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) en 2001 el consorcio Internacional de Negocios S.A. y la señora Mariela Centeno de Delgado suscribieron un contrato para el suministro de alimentos a pacientes y funcionarios autorizados de la clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales, el cual se prorrogó en dos oportunidades distintas (ii) los costos generados por la prórroga del contrato fueron cancelados al consorcio conforme a los valores consignados en las facturas n.º 0165 del 25 de julio de 2001 y n.º 0148 del 7 de junio de 2001; (iii) el 10 de mayo de 2001, por solicitud del gerente de la clínica San Pedro Claver, los actores presentaron una oferta para el suministro de alimentos a pacientes y empleados de la institución, la cual se formalizó el 23 de mayo de 2001 cuando las partes suscribieron el contrato n.º 388, por el plazo de 14 días contados a partir de esa fecha; (iv) con posterioridad al vencimiento del término del contrato, los actores siguieron
suministrando alimentos a los pacientes y a los empleados de la clínica dentro de los periodos comprendidos entre el 17 y el 22 de mayo de 2001 y entre el 13 y el 22 de mayo de 2001, respectivamente, “en consideración a la petición hecha por los funcionarios de la entidad, quienes manifestaron que por el hecho de no haberse gestionado el nuevo contrato no se podía suspender la alimentación a los usuarios y funcionarios del Seguro”; (v) las raciones de alimentos fueron suministradas de conformidad con la oferta y los precios acordados en el contrato 388 suscrito el 23 de mayo de 2001, “sin que hasta la fecha haya habido pago por cuanto, según la gerencia de la clínica, no puede pagar suministros no contemplados en los contratos suscritos (…)”, con lo cual se ha generado un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 23 c. 1), el Instituto de Seguros Sociales presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones de la parte actora por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. En concreto, indicó que la entidad no se ha enriquecido a costa de los demandantes porque en ningún momento contrató los servicios que la actora dice haberle prestado y porque tampoco impartió autorización para que se suministraran alimentos a empleados y pacientes. Señaló que “los actores al presuntamente suministrar los alimentos eran consientes (sic) de que no existía contrato de por medio, y que los funcionarios que presumiblemente les solicitaron que se proveyeran los alimentos no eran
competentes para ello”, por lo que si decidieron entregarlos “fue a cuenta y riesgo suyo”. Adicionalmente, adujo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede declarar –tal como se deriva de la pretensión subsidiaria– la existencia de un contrato que no ha cumplido los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993 para su perfeccionamiento. A título de excepciones propuso la de falta de capacidad para actuar porque el poder presentado por los actores no está firmado por la abogada Gilma Álvarez Chávez (f. 40-44 c. 1).
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las partes, así: 3.1. Los demandantes señalaron que están dados los requisitos para la procedencia de la actio in rem verso porque la entidad se benefició de la prestación de un servicio, sin ofrecer ninguna retribución, y porque no existe un contrato suscrito entre las partes, lo que les impide acudir a la acción de controversias contractuales para reclamar el pago de lo debido. Cuestionaron que el ISS pretendiera eximirse de responsabilidad atribuyendo a los actores una presunta culpa o mala fe por haber prestado el servicio de suministros de alimentos sin que mediara un contrato ya que su interés no fue otro que el de colaborar con la administración y el de proteger los derechos de los pacientes de la clínica San Pedro Claver (f. 70-75 c. 1). 3.2. El Instituto de Seguros Sociales indicó que no existe prueba de que el consorcio Internacional de Negocios S.A. y Mariela Centeno de Delgado hayan cumplido con el servicio de suministro de alimentos en la forma como se indica en la demanda y que después de terminarse el contrato suscrito inicialmente entre la
administración y los demandantes haya habido autorización por parte de un funcionario competente para que se siguiera prestando el mencionado servicio a los empleados y pacientes de la clínica San Pedro Claver. Afirmó que se presenta una falta de legitimación en la causa por activa ya que la demanda debió presentarse por el consorcio y no por sus miembros individualmente considerados (f. 67-69 c. 1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera, Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2004, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes
términos (f. 79-90 c. ppl.): PRIMERO: Declárase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de ochenta y ocho millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos ($88 789 402) a favor de Internacional de Negocios S.A. y Mariela
Centeno de Delgado.
TERCERO: Dése cumplimiento a lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. 4.1. El Tribunal encontró reunidos los requisitos para la procedencia de la actio in
rem verso en tanto (i) se produjo un enriquecimiento del Instituto de Seguros Sociales porque está demostrado –mediante las correspondientes facturas de cobro y las constancias expedidas por los coordinadores de nutrición y de mantenimiento y por el jefe de servicios generales de la clínica San Pedro Claver– que los demandantes prestaron el servicio de suministro de alimentos durante el periodo comprendido entre el 13 y el 22 de mayo de 2001; (ii) el mencionado enriquecimiento no tiene causa legal puesto que “si bien la clínica San Pedro Claver le hizo saber al consorcio Internacional de Alimentos y a Mariela Centeno Delgado que estaba interesado en recibir por parte del mismo una oferta para el suministro de alimentos (…) en el lapso del 13 al 22 de mayo de 2001 no existía contrato, es decir, no se había recorrido el iter contractual para el perfeccionamiento del mismo (…)”; (iii) los actores actuaron de buena fe porque, aunque no existía contrato, la entidad impartió aceptación a la oferta, de lo que se sigue que existía “una autorización tácita por parte del Instituto de Seguros Sociales para el suministro de alimentos (…)”. 4.2. En punto a las excepciones, el a-quo consideró que no estaban llamadas a prosperar con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el poder aparece suscrito por la abogada Gilma Álvarez Chávez de manera que los demandantes están debidamente representados y (ii) el consorcio no es una persona jurídica, por lo que no tiene capacidad para comparecer en un proceso judicial, “como sí la tienen los integrantes del mismo, quienes deben demandar como personas naturales o jurídicas que lo constituyen”.
5. El 5 de noviembre de 2004 la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que s
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