CE-25000-23-31-000-2003-01100-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2003-01100-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD PROCESAL EN INCIDENTE DE DESACATO - Improcedencia por vinculación y notificación al Ministerio de Hacienda / FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Ministerio de Hacienda responsabilidades: pago de mesadas pensiónales: contratos de concurrencia suscritos y en ejecución / CONTRATOS DE CONCURRENCIA - Hospital San Juan de Dios La violación al debido proceso por no haberse vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al trámite de la acción de tutela ni del incidente de desacato, la Sala advierte que tal aseveración es inexacta, toda vez que esa entidad ha sido debidamente notificada de todas las actuaciones, tal como se colige de los siguientes documentos: Así las cosas, el argumento de la presunta violación al debido proceso de ese Ministerio, carece de asidero, pues al hacerse parte en el proceso, se convirtió en sujeto pasivo de la acción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; además, nunca se le desvinculó formalmente de la acción de tutela, ya que si esa era su pretensión debió impugnar el fallo del 4 de julio de 2003 y no lo hizo. Finalmente, en cuanto a que con ocasión del Auto 23 de febrero de 2006 se actuó contra providencia ejecutoriada, pues el Tribunal había determinado que era la Fundación San Juan de Dios la responsable del pago de las mesadas pensiónales adeudadas; la Sala reitera que con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos que otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esta Sala ha
sostenido que las obligaciones con los pensionados se mantienen a cargo de las entidades que venían cubriéndolas, en especial, siendo el responsable de los contratos de concurrencia ya suscritos y en ejecución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo consagró el artículo 3° del Decreto 1338 de 2002. Tal posición fue avalada recientemente por la Corte Constitucional en la Sentencia T248 del 28 de marzo de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en cuanto ordenó al Ministerio de Hacienda, efectuar el pago de las mesadas pensiónales debidas desde el mes de mayo de 2005 a las accionantes de esa tutela y garantizar el pago de las que puedan tener derecho en el futuro. Las anteriores razones son suficientes para denegar la nulidad formulada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-31-000-2003-01100-01(AC)
Actor: MARIA NIEVES JIMENEZ PENAGOS
Demandado: DIRECTOR GENERAL Y EL INTERVENTOR DE LA FUNDACION
SAN JUAN DE DIOS
ACCIÓN DE TUTELA – DESACATO AUTO La Sala decide la solicitud de nulidad formulada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público1 del Auto del 23 de febrero de 2006 que revocó la providencia
consultada, dispuso que no había lugar a sancionar al Director General – Interventor de la Fundación San Juan de Dios por el incumplimiento de la Sentencia del 4 de julio de 2003 proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y resolvió:
3. ORDÉNASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, pague las mesadas insolutas e insatisfechas de la señora María Nieves Jiménez Penagos y de los demás pensionados que se encuentren en la misma situación, previa constatación de su valor para cada pensionado.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá garantizar de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales a que en el futuro puedan tener derecho tanto el accionante como todas las personas que se encuentren en la misma situación. Para ello, deberá hacer el cálculo actuarial de los valores que correspondan, hacer la respectiva reserva presupuestal cada año, establecer la nómina de pensionados activos y de beneficiarios, de acuerdo con las normas que rigen la materia, a través de los medios indicados en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001.” Aduce el solicitante que la providencia referida incurre en las siguientes causales
de nulidad:
1. Falta de competencia de la sala que la profirió, pues en grado de consulta de la sanción por desacato, modifica la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, que la Sección Cuarta
sólo podía decidir sobre la sanción impuesta por el Tribunal, revocándola o confirmándola.
2. Violación del debido proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues no era el sujeto obligado a cumplir el fallo, objeto de desacato, violando su derecho de defensa, obligándolo a cumplir una sentencia que no le dio ninguna orden. 1 Escrito del 14 de marzo de 2006 (fs. 2 a 6) adicionado el 12 de mayo de 2006 (fs. 22 a 26).
3. Decisión contra providencia ejecutoriada, pues el Tribunal había determinado que era la Fundación San Juan de Dios la responsable del pago de las mesadas pensionales adeudadas; sin embargo, revivió un proceso ya concluido y se pronunció sobre asuntos ajenos a la consulta de la sanción impuesta.
Para resolver se considera, En cuanto a la primera causal de nulidad invocada, esto es la falta de competencia de esta Sección, la Sala considera que el juez de tutela sí tiene la facultad de exigir el cumplimiento de sus decisiones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tales normas, tal como lo ha dicho esta Sala en reiterados pronunciamientos2, la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico. Esa orden proferida en sede de tutela, mientras no haya decisión contraria del juez natural,
debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales. La Sala considera que contrario a lo expuesto por el señor Ministro de Hacienda, la finalidad del desacato no es otra que velar por el cumplimiento de la decisión que ampara los derechos del accionante, evitando que las garantías sean nugatorias. En cuanto a la segunda causal invocada, esto es, la violación al debido proceso por no haberse vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al trámite de la acción de tutela ni del incidente de desacato, la Sala advierte que tal aseveración es inexacta, toda vez que esa entidad ha sido debidamente notificada de todas las actuaciones, tal como se colige de los siguientes documentos: 2 Ver: Auto AC-00371 del 30 de abril de 2003, AC-00344 del 17 de septiembre de 2003 y AC-01173 del 29 de enero de 2004, todos con ponencia de Ligia López Díaz y AC-00157 del 27 de abril de 2006, M. P. Héctor J. Romero Díaz.
1. El Auto del 25 de junio de 2003 (f. 17), de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que admitió la tutela, dispuso la notificación al señor Ministro de Hacienda (numeral 1°) e igualmente se le solicitó certificar las sumas giradas a la Fundación San Juan de Dios o al
Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indicando
los valores respectivos y las fechas correspondientes, dirigidas a cubrir las mesadas pensionales y las prestaciones de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, especialmente la concerniente a la actora (numeral 3°).
2. El anterior auto fue notificado personalmente al representante del Ministerio de Hacienda, según acta de notificación personal del 1° de julio de 2003 (f. 21).
3. El Ministro de Hacienda contestó la tutela en escrito radicado el 2 de julio de 2003 (fs. 41 a 46).
4. La sentencia de tutela del 4 de julio de 2003 fue notificada personalmente al representante del Ministerio de Hacienda, según acta de notificación personal del 9 de julio de 2003 (f. 126).
5. A través del Auto del 4 de diciembre de 2003 (fs. 216 y 217), previo a decidir el incidente de desacato formulado por la actora ante el incumplimiento del citado fallo, se solicitó a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, rendir informe (numeral 2°).
6. El anterior auto fue notificado personalmente al representante del Ministerio de Hacienda, según acta de notificación personal del 12 de diciembre de 2003 (f.
218).
7. El informe fue rendido el 19 de diciembre de 2003 (fs. 219 a 222).
8. Mediante Auto del 27 de mayo de 2004, el A quo declaró el desacato a la sentencia de tutela (fs. 444 a 455).
9. En atención a la Sentencia del 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del
Consejo de Estado, el Tribunal mediante proveído del 9 de diciembre de 2005 ordenó la notificación al señor Ministro de Hacienda y a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca para que “en el ámbito de sus competencias, le den cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva” de la sentencia que amparó los derechos de la accionante (fs. 548 a 550).
10. El anterior auto fue notificado personalmente al representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según acta de notificación personal del 11 de enero de 2006 (f. 551).
11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, guardó silencio.
Así las cosas, el argumento de la presunta violación al debido proceso de ese Ministerio, carece de asidero, pues al hacerse parte en el proceso, se convirtió en sujeto pasivo de la acción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; además, nunca se le desvinculó formalmente de la acción de tutela, ya que si esa era su pretensión debió impugnar el fallo del 4 de julio de 2003 y no lo hizo. Finalmente, en cuanto a que con ocasión del Auto 23 de febrero de 2006 se actuó contra providencia ejecutoriada, pues el Tribunal había determinado que era la Fundación San Juan de Dios la responsable del pago de las mesadas pensionales adeudadas; la Sala reitera que con posterioridad3 a la declaratoria de nulidad de los Decretos que otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, esta Sala ha sostenido que las obligaciones con los pensionados se mantienen a cargo de las entidades que venían cubriéndolas, en especial, siendo el responsable de los contratos de concurrencia ya suscritos y en ejecución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo consagró el artículo 3° del Decreto 1338 de 2002. Tal posición fue avalada recientemente por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 del 28 de marzo de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en cuanto ordenó al Ministerio de Hacienda, efectuar el pago de las mesadas pensionales debidas desde el mes de mayo de 2005 a las accionantes de esa tutela y garantizar el pago de las que puedan tener derecho en el futuro. Las anteriores razones son suficientes para denegar la nulidad formulada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. 3 Cfr. Sentencias AC-01424 del 3 de noviembre de 2005, AC-01430 del 7 de diciembre de 2005 y AC-01458 del 9 de marzo de 2006, todas con ponencia de Ligia López Díaz. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: DENIÉGASE la solicitud de nulidad de la providencia del 23 de febrero de 2006 formulada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Salva Voto
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria General S A L V A M E N T O D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ
BARBOSA Referencia: 25000-23-31-000-2003-01100-01
Actor: MARIA NIEVES JIMÉNEZ PENAGOS Ref.: Acción de tutela Consejero Ponente: Doctora Ligia López Díaz Providencia aprobada en la Sala de 1° de junio de 2006.
Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado frente a la providencia aprobada mayoritariamente por la Sala. En primer lugar considero que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es responsable de pagar las mesadas de los pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios, conforme a lo decidido reiteradamente por este Consejo de Estado en fallos de tutela expedidos con posterioridad a la sentencia de 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998. Antes de la anotada decisión, la solicitud de tutela de la señora MARIA NIEVES JIMENEZ fue resuelta favorablemente por la Sección SegundaSubsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 4 de julio de 2003 y así accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Fundación San Juan de Dios que procediera con el pago de las mesadas adeudadas a la actora, lo cual no cumplió la entidad sujeto de la orden, por lo que, previo trámite incidental, el Tribunal sancionó al Director GeneralInterventor de la Fundación con multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esa decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta y esta Sala, mediante auto de 23 de febrero de 2006 resolvió revocar y en su lugar ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar las mesadas insolutas e insatisfechas a la señora MARIA NIEVES JIMÉNEZ PENAGOS y a los demás pensionados que estén en la misma situación, así como garantizar el pago futuro de las mismas, lo cual en principio establece una congruencia con la señalada sentencia de Sala Plena de esta Corporación. Respecto del auto de 23 de febrero de 2006, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la nulidad la cual es negada por la providencia de la que ahora me aparto por las siguientes razones. El juez de tutela al tramitar incidente de desacato debe analizar si las órdenes impartidas para garantizar los derechos fundamentales invocados se cumplieron o no y al encontrar omisión injustificada por parte de la entidad accionada está en la obligación, si lo considera necesario, de imponer la sanción que corresponda según lo dicho por el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991. Así pues la providencia que imponga una sanción será revisada por el superior en grado jurisdiccional de consulta con el fin de determinar su legalidad, si la sanción procede o no y si es proporcional, pero ello en mi opinión no permite dictar órdenes diferentes a las del fallo de tutela, como se procedió en este caso, incluido mi voto afirmativo, frente al auto cuya nulidad se impetra. En efecto si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estuvo vinculado al proceso y se le notificó del trámite del incidente de desacato, la orden que dio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de julio de 2003 no estaba dirigida a esa entidad sino a la Fundación San Juan de Dios, fecha para la cual gozaba de personería jurídica, es decir que era sujeto de derechos y obligaciones. Esta providencia de tutela quedó en firme si bien para el cumplimiento del fallo, ante la anulación de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 deben concurrir varios obligados como se desprende del Adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia No. 799/98, en virtud de la consulta que haga el superior del auto que resolvió un incidente de desacato, contra una autoridad, no puede modificarse la entidad a quien se da la orden pues ello crea inseguridad jurídica para las partes que intervinieron en el proceso, en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que la orden inicial no se dio a la entidad que formula la nulidad. Lo anterior no obsta
para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurra al pago conforme al Adicional No. 8 y posteriores, si fuere del caso. De otro lado, asiste razón al Ministerio cuando invoca falta de competencia (num. 2art. 140 C.P.C.) pues la consulta debe limitarse al objeto de la misma. Por lo anterior considero que debió declararse la nulidad del auto de 23 de febrero de 2006 proferido por esta Sala.