CE-25000-23-31-000-2004-00213-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2004-00213-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PROHIBICION DE PERTENECER SIMULTANEAMENTE A MAS DE UN PARTIDO O MOVIMIENTO - No es causal de pérdida de la investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - No es causal la doble militancia en partidos o movimientos políticos / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No es causal de pérdida de la investidura Es del caso precisar que esta Corporación ya ha determinado en un par de ocasiones que la prohibición establecida para los ciudadanos genéricamente en el artículo 107 de la Constitución Política, no puede entenderse como causal de pérdida de investidura. La sentencia de 25 de mayo de 2004 (C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar) así lo consideró: «Del examen del artículo 107 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, surge, sin duda, que de tal mandamiento superior resulta una prohibición para todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a varios partidos o movimientos políticos que tengan personería jurídica. Empero, es lo cierto que la norma constitucional no estableció la desobediencia a tal prohibición como una causal de pérdida de investidura de los congresistas, ni dispuso sanción alguna para su incumplimiento». Vienen también a propósito para el caso analizado los planteamientos formulados en la sentencia de 11 de mayo de 2003, (C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado), al decidir un caso similar al que se examina, que señaló: «Las inhabilidades e incompatibilidades persiguen garantizar una actividad transparente en el ejercicio
de la función legislativa, por ello son prohibiciones dirigidas a los congresistas, mientras que, como ya se advirtió, la doble militancia partidista es una prohibición dirigida a los ciudadanos en general, cuyo fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. El hecho de que la doble militancia partidista sea una prohibición dirigida, como ya se dijo, a los ciudadanos, género dentro del cual se hallan los congresistas, no por ello constituye causal de pérdida de investidura. Obsérvese que si el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 2° defirió a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la facultad de regular el régimen disciplinario interno, en ellos no sería posible consagrar como causal de pérdida de investidura la situación que dio lugar a instaurar la presente acción». Así, se reitera lo manifestado por el a quo en el sentido de que le corresponde a los partidos políticos ejercer mediante sus reglamentaciones internas el control y la vigilancia para evitar que sus afiliados incurran en doble militancia, con las consecuencias que ello les acarrearía. Cabe aclarar que esta Corporación no ha aplicado, como pretende el actor, analógica o extensivamente los artículos 110 y 268 numeral 10 de la Constitución Política como causales de pérdida de investidura: Por el contrario, ha dicho que en el primer caso, la norma erige expresamente dicha conducta en causal de pérdida de investidura; y en el segundo, se trata de una prohibición, que de contravenirse implica infracción al régimen de incompatibilidades, que no constituye casual autónoma e
independiente de pérdida de investidura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-31-000-2004-00213-01(PI)
Actor: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ
Demandado: LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCESAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de pérdida de investidura contra el Concejal de Bogotá, señor LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ, electo para el período
2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La demanda, presentada el 16 de febrero de 2004, tiene los siguientes
fundamentos: 1.1. Hechos El 13 de noviembre de 2003 LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ fue elegido Concejal de Bogotá D.C. (formulario E-26) para el período 20042007, y tomó posesión en la sesión de 1 de enero de 2004. Al momento de su inscripción y elección LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ era militante del Partido Liberal Colombiano según lo había certificado su Secretario General y como tal había participado en varios
comicios, entre ellos el de octubre de 1997 en el cual fue elegido edil de la Junta Administradora Local de La Candelaria. El demandado transgredió la prohibición establecida en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2003 de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Violando el artículo 107 de la Constitución Política, el demandado se posesionó en el cargo de concejal en nombre del Movimiento Colombia Viva sin haber renunciado a su condición de miembro del Partido Liberal Colombiano, lo que lo inhabilitaba para acceder a dicho cargo. Tanto el Partido Liberal Colombiano como el Movimiento Colombia Viva son agrupaciones políticas que tienen personería jurídica debidamente otorgada por el Consejo Nacional Electoral. Peses a que las leyes concernientes a la materia (Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, y Decreto 1421 de 1993) no contemplan ésta causal de inhabilidad para los concejales, el artículo 107 de la Constitución Política le es aplicable en virtud de la supremacía de la Carta prevista en su artículo 4°. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, el cargo de Concejal de Bogotá deberá ser desempeñado por ÁLVARO HERNÁN CAICEDO ESCOBAR, segundo en la votación de la lista que inscribió el Movimiento Colombia Viva. 1.2. La causal de pérdida de investidura y sus fundamentos El actor invoca los artículos 107 de la Constitución Política y 48 numeral 6° de
la Ley 617 de 2000. Afirma que teniendo en cuenta que el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se refiere a las demás causales de pérdida de investidura expresamente previstas en la Ley, no puede desconocerse que el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1° de 2003 dispuso que en ningún caso se permitiría a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. En el sub-iudice es preciso considerar la prohibición establecida en el artículo 107 de la Constitución Política como causal de pérdida de investidura en virtud de la orden de supremacía de la Constitución establecida en su artículo 4°, que ordena que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Sostener que las causales de pérdida de investidura están taxativamente establecidas en las Leyes 136 de 1994 y 671 de 2000 y en el Decreto 1421 de 1993 implicaría la prevalencia de normas de jerarquía inferior. 1.3. La Pretensión Que se decrete la pérdida de investidura de LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ, Concejal de Bogotá por haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades al pertenecer simultáneamente a dos movimientos políticos con personería jurídica.
2. CONTESTACIÓN Mediante intervención a nombre propio el demandado señaló que no es cierto
que haya incurrido en la doble militancia que prohíbe la Constitución Política, por cuanto al afiliarse a Movimiento Colombia Viva automáticamente operó su desafiliación al Partido Liberal Colombiano en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto (Estatuto del Partido Liberal), que determina que quienes se afilien a otro partido o movimiento político con personería jurídica perderán automáticamente la calidad de afiliados al Partido Liberal Colombiano. Su participación en el Partido Liberal cesó luego de su actuación como edil de La Candelaria, y prueba de ello es que para las elecciones del período constitucional 2004-2007 se abstuvo de participar en la consulta interna de ese partido y se afilió al Movimiento Colombia Viva, con cuyo aval resultó electo en los comicios del 26 de octubre de 2003 como Concejal de Bogotá. Tratándose de justicia rogada, debe el juez limitarse a determinar que no existiendo causal de pérdida de investidura en las imputaciones hechas por el actor, no se configura ninguna de las hipótesis establecidas en la Ley 617 de 2000, y en consecuencia, deben desestimarse las pretensiones de la demanda. El argumento del actor según el cual la prohibición del artículo 107 de la Constitución Política debe tenerse como causal de pérdida de investidura en virtud de lo establecido por el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 tampoco puede ser de recibo, pues la analogía está proscrita. Si bien la reforma política prohíbe a un ciudadano pertenecer a dos partidos o movimientos políticos a la vez, eso no implica que obliga integrarse a un mismo
partido toda la vida. La prohibición de la Reforma Política se centra en determinar que quienes hayan participado en las consultas internas de los partidos o movimientos políticos no podrán inscribirse como candidatos por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos en el mismo proceso electoral. Con todo, la prohibición tampoco puede entenderse como causal de pérdida de investidura por no estar prevista expresamente como tal en la ley.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Pruebas Se destacan en el expediente las siguientes pruebas: Certificación expedida por el Secretario General de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano donde consta que LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ está afiliado al partido mediante credencial 57.721 de 22 de mayo de 1998 y que no ha presentado renuncia escrita. Formulario E-26 de 13 de noviembre de 2003 en el que consta que el 26 de octubre de 2003 LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ resultó elegido como Concejal de Bogotá por el Movimiento Colombia Viva. Acta 001 de Sesión Plenaria de 1 del Concejo de Bogotá de enero de 2004 en donde consta la posesión de los concejales elegidos para el período constitucional 2004-2007. Certificados de reconocimiento de personería jurídica del Movimiento Colombia Viva, representado legalmente por HABIB MERHEG MARUN y del Partido Liberal Colombiano representado legalmente por JUAN
CARLOS POSADA GARCÍA.
4. LA AUDIENCIA El 30 de marzo de 2004 se llevó a cabo Audiencia Pública en la cual el actor
reiteró la solicitud y sus fundamentos fácticos y probatorios. 4.1. El actor manifestó que conforme al pronunciamiento de 5 de agosto de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe reconocerse que la incompatibilidad en que se encuentra incurso el demandado al militar en dos partidos políticos reconocidos es de rango constitucional y debe prevalecer sobre las demás normas. 4.2. El demandado, LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ indicó que al momento de su elección como Concejal de Bogotá no era militante del Partido Liberal Colombiano y que por esa razón no participó en su consulta interna . 4.3. El Procurador Judicial 10 señaló que la Constitución Política no establece una forma de renuncia o de desafiliación a un partido político para que un ciudadano pueda vincularse a otro. El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2004 aclara expresamente que la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política no constituye causal de pérdida de investidura.
II. SENTENCIA APELADA El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda considerando que la norma que sirve de sustento a la acción no erige en causal de pérdida de investidura la transgresión de la prohibición de militar simultáneamente en dos partidos políticos, pues si así lo hubiese pretendido el constituyente, lo habría establecido expresamente. El artículo 1° del Acto Legislativo 1° de 2003 le otorga derecho a todos los ciudadanos a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos,
estableciendo como garantía una limitación referente a la prohibición para los ciudadanos de pertenecer a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. No obstante, dicha prohibición no constituye causal de pérdida de investidura y compete exclusivamente a los partidos o movimientos políticos adoptar las medidas que estimen convenientes para sancionar la doble militancia de sus miembros. Se proscribe la analogía en los procesos en que se pretende imponer una sanción política; y de otro lado, la prohibición prevista en el artículo 107 de la Constitución Política se predica de los ciudadanos y no puede hacerse extensiva a materias expresa y taxativamente reguladas como son las incompatibilidades especiales previstas en la ley para los concejales. III EL RECURSO DE APELACIÓN El apelante argumenta que la prohibición de que trata el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1° de 2003, con más veras obliga a quienes representan la comunidad en los cargos de elección popular. La decisión de primera instancia deja en manos de los particulares la vigilancia, el cumplimiento y el ejercicio de la facultad sancionatoria a los infractores de una norma de máxima jerarquía como es el artículo 107 de la Constitución Política, olvidando que dichas funciones de control y vigilancia le competen a la rama jurisdiccional. Como lo señala el salvamento de voto de la Magistrada Beatriz Martínez Quintero, la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido con personería jurídica reconocida, que es exigible de cualquier ciudadano, se predica con mayor razón y consecuencias de quienes ejercen los cargos de
representación, y su trasgresión debe erigirse causal de pérdida de investidura de los concejales como incompatibilidad de rango constitucional. En apoyo de su tesis cita la sentencia de 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla) en la cual se sostuvo: «Toda prohibición que la Constitución o la ley contemplen para los congresistas forma parte de aquellas actividades incompatibles con su condición de tales, forzoso resulta concluir que la prohibición contemplada en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política, es una incompatibilidad de rango constitucional que forma parte del régimen de incompatibilidades aplicable a senadores y representantes. Y, la anterior interpretación no resulta novedosa. Ya esta Corporación se había pronunciado en términos similares al señalar que la prohibición contemplada en el artículo 110 de la Constitución Política, no obstante no haberse previsto en el artículo 183 del mismo ordenamiento es causal de pérdida de la investidura. Sin desconocer el carácter taxativo de las causales de pérdida de investidura, ante la consagración constitucional de una prohibición a los electores del Contralor General de la República, que no son otros que los congresistas, es necesario concluir que ella tiene el carácter de incompatibilidad y, por consecuencia, se subsume en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la C.P». Puesto que el artículo 2° de la Constitución Política señala que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y
respetar y obedecer a las autoridades, resulta obligatorio observar la prohibición señalada por el artículo 107 ídem modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1° de 2003. Las causales de inhabilidad se configuran en razón de conductas anteriores a la elección que la vician, porque así lo establece la ley. Cuando el Concejal OLIVARES RODRÍGUEZ resultó elegido estaba afiliado simultáneamente a dos partidos políticos con personería jurídica reconocida; por tanto, se encontraba incurso en inhabilidad que comporta la nulidad de su elección. Al tomar posesión como Concejal la circunstancia anotada lo hizo estar incurso en causal de incompatibilidad de rango constitucional que acarrea la pérdida de investidura.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que el supuesto fáctico alegado por el actor no configura causal de pérdida de investidura para los concejales, las cuales están taxativamente contempladas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, sin que sea dable proponer como causal indeterminada el numeral 6° ídem.
Los partidos y movimientos políticos constituyen expresión del ejercicio de la participación política, la afiliación y permanencia en ellos está condicionada a la libertad de sus miembros de permanecer o no en sus filas; son los reglamentos internos de los partidos los que según la Constitución y las leyes prescriben las sanciones disciplinarias para quienes infrinjan sus disposiciones estatutarias. Refiriéndose justamente a la prohibición señalada por el artículo 107
modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1° de 2003, en fallo de 11 de mayo de 2004 el Consejo de Estado precisó que su trasgresión no fue erigida en causal de pérdida de investidura. La prohibición constitucional se refiere a los ciudadanos en general, no a los congresistas, concejales o diputados en especial. No por otra razón a renglón seguido el artículo 2° del mismo Acto Legislativo defirió en los estatutos de estas organizaciones políticas la facultad de regular su régimen disciplinario interno.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de los Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2° de la ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección
Primera del Consejo de Estado.
2. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si el demandado LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ al haber omitido renunciar expresamente a su calidad de miembro del Partido Liberal Colombiano y haber sido elegido Concejal de Bogotá para el período constitucional 2004-2007 por el Movimiento Colombia Viva incurrió
en causal de pérdida de investidura, por transgredir lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política, que prohíbe pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos con personería jurídica reconocida. El actor cita como fuente legal para solicitar la pérdida de investidura el artículo 48 numeral 6° de la Ley 617 de 2000 que es del siguiente tenor: «Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley».
A su vez, se apoya en que la prohibición prevista por el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2003, debe considerarse causal de pérdida de investidura de rango constitucional. El texto de la norma reza: «ARTÍCULO 1°.- El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o a retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos o movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas
populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en los estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de una partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral». Es del caso precisar que esta Corporación ya ha determinado en un par de ocasiones que la prohibición establecida para los ciudadanos genéricamente en el artículo 107 de la Constitución Política, no puede entenderse como causal de pérdida de investidura. La sentencia de 25 de mayo de 2004 (C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar) así lo consideró: «Del examen del artículo 107 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, surge, sin duda, que de tal mandamiento superior resulta una prohibición para todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a varios partidos o movimientos políticos que tengan personería jurídica. Empero, es lo cierto que la norma constitucional no estableció la desobediencia a tal prohibición como una causal de pérdida de investidura de los congresistas, ni dispuso sanción alguna para su incumplimiento»1. Vienen también a propósito para el caso analizado los planteamientos formulados en la sentencia de 11 de mayo de 2003, (C.P. Alejandro Ordóñez
Maldonado), al decidir un caso similar al que se examina, que señaló: «Las inhabilidades e incompatibilidades persiguen garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función 1 Exp. 1001-03-15-000-2003-1463-01 (Actor: Ciro Alfonso Galvis Muñoz y otro). legislativa, por ello son prohibiciones dirigidas a los congresistas, mientras que, como ya se advirtió, la doble militancia partidista es una prohibición dirigida a los ciudadanos en general, cuyo fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. El hecho de que la doble militancia partidista sea una prohibición dirigida, como ya se dijo, a los ciudadanos, género dentro del cual se hallan los congresistas, no por ello constituye causal de pérdida de investidura. Obsérvese que si el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 2° defirió a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la facultad de regular el régimen disciplinario interno, en ellos no sería posible consagrar como causal de pérdida de investidura la situación que dio lugar a instaurar la presente acción»2. Así, se reitera lo manifestado por el a quo en el sentido de que le corresponde a los partidos políticos ejercer mediante sus reglamentaciones internas el control y la vigilancia para evitar que sus afiliados incurran en doble militancia, con las consecuencias que ello les acarrearía. El 108 de la Constitución Política modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 1° de 2003, que a su vez lo
establece es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 2°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: Artículo 108.- El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. [...] Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por 2 PI-1441 (Actor:) la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.
[...]» Cabe aclarar que esta Corporación no ha aplicado, como pretende el actor, analógica o extensivamente los artículos 110 y 268 numeral 10 de la Constitución Política como causales de pérdida de investidura: Por el contrario, ha dicho3 que en el primer caso, la norma erige expresamente dicha conducta en causal de pérdida de investidura; y en el segundo, se trata de una prohibición, que de contravenirse implica infracción al régimen de incompatibilidades, que no constituye casual autónoma e independiente de pérdida de investidura. Así, no viene a lugar entrar a analizar las circunstancias específicas del caso, es decir, si el Concejal LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ incurrió o no en doble militancia por haber omitido renunciar a su carácter de miembro del partido liberal y haber sido elegido en nombre del Movimiento Colombia Viva como concejal de Bogotá para el período constitucional 2004-2007, pues en todo caso, ello no le acarrearía la pérdida de su investidura. La Sala estima suficientes para denegar las solicitudes de pérdida de investidura las razones anteriormente relacionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE el fallo impugnado de 19 de abril de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Sentencias Exp. AC-1587 de 24 de agosto de 1994 C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos (Actor:
Carlos Arturo Hoyos); PI-059 de 5 de agosto de 2003 C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla (Actor: Pablo Bustos Sánchez); PI-0223 de 5 de agosto de 2003 C.P. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 1° de octubre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente