CE-25000-23-31-000-2004-01241-01(AP)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2004-01241-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - La falta de recursos económicos no justifica desprotección a los derechos colectivos La falta de recursos económicos no es óbice para que se adelanten los estudios técnicos, y se agoten las etapas de planeación, formulación de proyectos y presupuestación, que deben preceder la ejecución de obras públicas. Para la Sala, no es de recibo el argumento expuesto por el Municipio demandado, en el que afirma que con un presupuesto tan pequeño como el que tiene, es imposible solucionar en un año todas las necesidades del municipio, pues tal afirmación no es excusa para que las autoridades locales omitan adelantar los pasos indispensables para que las obras de mejoramiento y canalización de sus caudales puedan incluirse en el Plan de Desarrollo y contar con la respectiva apropiación presupuestal, y más aún cuando está demostrado la existencia de un daño contingente que amenaza con afectar los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Santa Cecilia.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 76
NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de disponibilidad presupuestal, Sección Primera, sentencia de 25 de octubre de 2001.
ACCION POPULAR - La participación de la comunidad en la vulneración de derechos colectivos, no exime a las autoridades del cumplimiento de sus deberes legales Alega la Empresa de Aguas de la Sabana S.A ESP, que es la misma comunidad aledaña al arroyo la causante de la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor. Para la Sala, es a todas luces inaceptable e inexcusable la omisión de la empresa de acueducto, ya que es la encargada de según el articulo 5.1 de la Ley 142 de 1994, de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado de
sector, tal y como lo afirmó en la apelación. Esta Sección, ya ha puesto de presente que la participación de los afectados en la vulneración del derecho colectivo, no exime a las autoridades de cumplir sus deberes constitucionales y legales en relación con la prestación de los servicios que tienen a su cargo y la preservación de la salubridad pública y del medio ambiente. En tal virtud, la Sala ha sido concluyente en advertir que el ente territorial no puede excusar su responsabilidad alegando que los habitantes de las viviendas que sufren el riesgo o amenaza a la salubridad son responsables de su causación por tratarse de un asentamiento ilegal, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 5.1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la vulneración de los derechos colectivos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2004, Rad. 2002-02821,
MP. Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-31-000-2004-01241-01(AP)
Actor: MARCOS JOSE ARRIETA PEREZ Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Sincelejo y la Empresa Aguas de la Sabana S.A ESP contra la sentencia de 30 de noviembre
de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre estimó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 5 de octubre de 2004, el ciudadano MARCOS JOSE ARRIETA PEREZ, ejerció acción popular contra el Municipio de Sincelejo, la Empresa Aguas de la Sabana S.A ESP y la Corporación Autónoma Regional de Sucre -CARSUCRE para reclamar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y el derecho de los consumidores y usuarios. 1.1. Hechos - Las deficientes condiciones higiénicas en que viven los habitantes de la comunidad del Barrio Santa Cecilia del Municipio de Sincelejo, ubicado en las Carreras 47 y 48 con Calles 27 y 28 a orillas del arroyo “La Mula”, representan riesgo para su salubridad. - El arroyo “La Mula” presenta un alto grado de contaminación ya que a él se vierten aguas negras sin tratamiento previo, a lo que se suma que al carecer de canalización, produce proliferación de insectos, epidemias y olores nauseabundos. - En la mitad del Arroyo se encuentra un tubo de alcantarillado, que ocasiona el estancamiento de los objetos que caen dentro de el.
- El agua que abastece el sector no es apta para el consumo humano porque no es potable y la prestación del servicio de acueducto es deficiente y discontinuo. - Las inadecuadas condiciones higiénicas del Arroyo causadas por el estancamiento de aguas lluvias, por los residuos sólidos, por los cadáveres de animales, por los excrementos de animales y humanos, y la maleza que crece en su interior, han generado gran deterioro ambiental. - El Barrio Santa Cecilia tiene una población aproximada de 2.000 habitantes, de los cuales 300 o 400 de ellos se han visto afectados por la contaminación del Arroyo. - Las personas que habitan alrededor del Arroyo, han contraído infecciones que causan fiebre, parásitos, erupciones cutáneas, dengue y gastroenteritis. - La presencia de roedores, insectos y serpientes que se albergan allí también amenaza la salubridad y la seguridad de los moradores del Barrio. - El número de personas afectadas por la contaminación del Arroyo es considerable, y la mayoría de los que viven cerca del afluente son niños. - Cuando llueve, el Arroyo se desborda llevándose consigo los enseres, ocasionando contaminaciones y epidemias. - La Empresa Aguas de la Sabana S.A ESP y el Municipio de Sincelejo han omitido solucionar la problemática ambiental que del Arroyo “La Mula”. 1.2. Pretensiones - Se ordene a las entidades accionadas proteger de manera inmediata los derechos e intereses colectivos considerados vulnerados, implementando los mecanismos para impedir su vulneración, a través de un programa de
saneamiento ambiental integral. - Se ordene al Municipio de Sincelejo canalizar y limpiar el Arroyo “La Mula”. - Se ordene a la Empresa Aguas de la Sabana S.A ESP, reinstalar o definitivamente quitar el tubo que se encuentra en su interior de este afluente. - Se ordene a CARSUCRE adelantar una campaña educativa a la comunidad del Barrio Santa Cecilia para que observe conductas que propicien la preservación del medio ambiente.
2. LAS CONTESTACIONES 2.1 CARSUCRE, por medio de su apoderado presentó los siguientes argumentos: Señaló que los hechos expuestos por el actor deben ser probados, y afirmó que una vez fue notificado de la presente acción, procedió a visitar el lugar de los hechos para corroborar la situación planteada por el accionante.
Explicó que el Municipio de Sincelejo, al elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial –POT estableció el área de protección de los recursos naturales, debiendo medir el área del Arroyo desde la línea de creciente máxima 20 metros a cada lado. Mencionó que compete al Municipio de Sincelejo y a Aguas de la Sabana, adoptar las medidas necesarias, de conformidad con el POT para solucionar la problemática causada por la construcción de viviendas a orillas de los arroyos. Anotó, que el Decreto 3100 de 2003 (octubre 30)1, indica que corresponde a los municipios y a las Empresas que prestan el servicio de alcantarillado la formulación y ejecución de los planes de saneamiento y de manejo de vertimientos. 1 “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de
los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones.” Diario Oficial 45.357 de 2003 (31 de octubre). Agregó, que para su cumplimiento el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ha señalado tres fases al ente territorial y a Aguas de la Sabana, a saber: (i) Recolección de todas las aguas residuales que genera el municipio, (ii) construcción de colectores e intersectores para que allí sean llevadas las aguas residuales y (iii) construcción de los sistemas de tratamiento. Anunció que según el numeral 9°, del Artículo 65 de la Ley 99 de 1993 (diciembre 22)2, compete a los municipios “ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del Municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones y contaminaciones del aire”. Manifestó que los desbordamientos de los terrenos donde se encuentran las casas mencionadas por el actor, ocurren porque estas viviendas se construyeron sobre las rondas de protección del Arroyo. Afirmó que la comunidad del Barrio Santa Cecilia, no ha presentado ante las autoridades del Municipio queja alguna relacionada con el estado del Arroyo y de las viviendas que lo circundan, y que de haber sido así, habría tomado las medidas que le competen como autoridad ambiental. Mencionó que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 (julio 11)3, dispone que compete a los municipios “asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo…”
Finalmente, añadió que la planificación ambiental se encuentra consignada en los planes de desarrollo, y que compete a los entes territoriales su ejecución. 2.2 Aguas de la Sabana S.A ESP, mediante apoderado, explicó que el cauce natural de aguas que atraviesa el sector descrito por el actor se denomina “La Mula”, que paralelamente tiene construido en parte un colector del sistema de alcantarillado de la ciudad, y que la parte baja del sector está aún sin construir. Señaló que no le consta que por la construcción incompleta del colector, se propaguen enfermedades, epidemias y malos olores. 2 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. Diario oficial 41.146 de 1993 (diciembre 22). 3 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial 41.433 de 2004 (julio 11). Anotó que la cuenca del Arroyo “La Mula” tiene aproximadamente 50 centímetros de hectáreas y recoge las aguas lluvias de los barrios ubicados entre la Avenida de Sincelejito y la Gobernación de Sucre, incluyendo el Barrio Santa Cecilia. Manifestó que en el Barrio Santa Cecilia se han construido viviendas sobre las márgenes de protección de las riveras de los arroyos, sin conservar las distancias mínimas establecidas como rondas de protección.
Expresó que el artículo 3° del Decreto 1449 de 1977 (27 de junio)4, establece las obligaciones que tienen los propietarios de los predios en relación con la protección y conservación de los bosques, incluyendo las áreas forestales protectoras. Indicó que no le corresponde el control sobre las distancias de las cuencas, ni la verificación de la cobertura boscosa. Afirmó que el Municipio de Sincelejo en 1999 elaboró el POT de la ciudad, el cual rige el uso del suelo y la conformación interna de dicho Municipio, indicando en el plano de Area de Protección de los Recursos Naturales 2 plancha U1A, un área de protección del “Arroyo Cauca” de 10 metros a cada lado del mismo, los cuales deben ser medidos desde la línea de creciente máxima, que al parecer no se ha respetado. Manifestó que tal y como lo afirmó el accionante, la erosión causada por las aguas lluvias, ha expuesto parte de la tubería que se encuentra en el Arroyo, pero sin constarle el represamiento que presuntamente ella ha causado. Declaró que el problema de agua potable que se presenta en la ciudad de Sincelejo, es antiguo y conocido por todos, y que hasta el momento no es posible garantizar la prestación continua del servicio. Explicó que el servicio de agua se presta mediante el servicio convencional, a través de las redes de distribución, y no convencional, suministrando agua por medio de carro tanques adecuados para su transporte. Afirmó que el agua distribuida por esta empresa, según certificación de DASSALUD es apta para el consumo humano al cumplir con las disposiciones
4 “Por el cual se reglamenta parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 135 de 1961 y el Decreto Ley 2811 de 1974.” Diario Oficial 34827 de 1977 (julio 18). contenidas en el Decreto 475 de 1998 (marzo 10)5, que regula las normas sobre calidad del agua para el consumo humano. Manifestó que no es de su competencia atender las condiciones higiénicas de los arroyos, el estancamiento de aguas y tampoco remover la maleza que a estos cae. Informó que en la visita técnica que realizó con ocasión de la presente acción popular, pudo observar el estancamiento de elementos altamente contaminantes, atribuibles principalmente a la comunidad. Agregó que tales elementos junto con las malezas que crecen en el cauce, y el hecho de no haberse respetado las distancias mínimas para la conservación forestal, exceden sus competencias y obligaciones. Aseveró que gran parte de la comunidad del Barrio Santa Cecilia, construyó sus viviendas sobre las rondas de protección del Arroyo “La Mula”, sin respetar las márgenes de protección de las mismas ni tener en cuenta el Decreto 1504 de 1998 (agosto 4)6. Indicó que en los registros aportados por las empresas que le antecedieron, no encontró ninguna prueba relacionada con vertimientos de aguas negras al arroyo “La Mula”. Afirma que en el corto periodo que lleva en operación ha realizado el mantenimiento a los tramos eliminando los malos olores del sistema de alcantarillado de la ciudad. Sostuvo que el mantenimiento del colector del Barrio Santa Cecilia no le
corresponde por pertenecer al sistema de colectores construido por el Municipio de Sincelejo a través del convenio No. 078 de 1999, que trata del Plan Maestro de Alcantarillado suscrito entre Municipio de Sincelejo, el Ministerio de Desarrollo Económico y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A ESPEMPAS. 5 “Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable”. Diario Oficial 43.259 de 1998 (marzo 16). Derogado por el Decreto 1575 de 2007 (mayo 9), “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”. Diario Oficial 46.623 de 2007(mayo 9). 6 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial.” Diario Oficial núm. 43357 de 1998 (agosto 6). Aclaró que en virtud del contrato de operación especializada que suscribió con la empresa EMPAS, tiene a su cargo la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el sector objeto de la acción, pero afirmó que esta empresa no le ha entregado formalmente el sistema de alcantarillado de la ciudad. Añadió que está cumpliendo con un plan de mejoramiento, para la prestación del servicio público de agua del Municipio de Sincelejo pactado en el contrato mencionado de acuerdo con las condiciones y los eventos que se han presentado durante su ejecución. 2.3 El Municipio de Sincelejo, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la administración de Sincelejo se encuentra comprometida para solucionar la problemática de los arroyos de la ciudad, y que así lo prueba la
canalización del Arroyo del Barrio Pioneros. Señaló que tiene destinadas partidas presupuestales para la canalización de los arroyos, priorizando los sectores que se encuentran en mayor riesgo. Indicó que Aguas de la Sabana S.A ESP es la responsable del suministro de agua potable en la ciudad de Sincelejo, y que compete a la administración Municipal ejercer control a la prestación del servicio y realizar las inversiones para mejorarlo. Consideró que la empresa de acueducto es responsable del problema ambiental que presenta el arroyo “La Mula”, originado por las aguas negras y los malos olores. Finalmente, expresó que no puede desconocer su responsabilidad en la canalización de los arroyos del Municipio y en la construcción de lagunas de oxidación, pero que tampoco puede ignorar las dificultades económicas que afronta la administración municipal.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 18 de febrero de 2005, con asistencia del actor, del funcionario delegado por Alcalde del Municipio de Sincelejo y su apoderado, del representante legal y el apoderado de Aguas de la Sabana S.A ESP, del Director y el apoderado de CARSUCRE, del Procurador Delegado y del Defensor del Pueblo. Se declaró fallida por falta de acuerdo conciliatorio.
4. PRUEBAS
Se destacan las siguientes: 4.1. Aportadas por el Actor: Seis (6) fotografías sin fecha, aportadas con la demanda el 5 de mayo de 20077, en las cuales se observa la acumulación de basuras, maleza y un tubo o colector que atraviesa parte de un arroyo.
4.2. Aportadas por la empresa Aguas de la Sabana S.A ESP: Copia del Memorando Interno GT-2004-0398 de 30 de octubre de 20048, dirigido por el Gerente Técnico de Aguas de la Sabana S.A ESP a la Secretaría General de la misma entidad, que orientó la contestación de la demanda de la empresa de acueducto, en la que explica la problemática del arroyo “La Mula” […] “Lo expresado por el accionante en el hecho número 1 es cierto en parte, puesto que el colector paralelo al arroyo la Mula, se encuentra parcialmente construido, faltando por construir la parte baja del sector, de las enfermedades y epidemias, la empresa no tiene constancia del hecho, (no se anexan estudios al respecto) teniendo que es solamente una apreciación del accionante. […] Paralelo al arroyo, el municipio de Sincelejo, construyó el colector de alcantarillado encargado de la recolección de las aguas residuales del sector en mención, antes descrito como área tributaria. Debido a la erosión causada por las aguas lluvias, parte de la tubería a quedado expuesta, tal y como lo describe el accionante. Del represamiento que esta cause no se tiene conocimiento. En lo referente al problema de agua potable, mencionado en el hecho número 3, en lo referente a la prestación del servicio de acueducto , y a la 7 Fol. 14 del Cuaderno. 8 Fol. 42 – 50 del Cuaderno. falta de agua potable, en ningún momento la empresa desconoce que el agua es un elemento vital para la vida, Y la prestación del servicio de
acueducto se presta en los barrios mencionados en la referencia de la presente acción popular de acuerdo con la programación establecida por la empresa, teniendo, que también la empresa de alguna forma, ha prestado el servicio de acueducto en estos barrios, mediante el servicio convencional por medio de las redes de distribución, y no convencional, suministrando agua que es transportada por medio de carro tanques adecuados para el transporte de tan preciado liquido; de igual forma se tiene el caudal de bombeo por redes de distribución suministrados mediante la estación de Chocho en la semana de 32 lps, abasteciendo solamente el sector bajo de las comunas 8 y 9 y la complementación con 150 lps suministrados por turnos c/4 días del sistema de acueducto de Sincelejo con una duración de 7 horas. […]” 4.3 Aportadas por el Municipio de Sincelejo: Copia del oficio No. 2330-2-13711 de 3 de marzo de 20049, dirigido por el Director de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al Alcalde de Sincelejo en que se destaca: « […] El Gobierno Nacional ha incluido en el Decreto 3787 de 2003, mediante el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para el año 2004, a través de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la siguiente partida presupuestal: Program Subprogra Proyect Descripción Valor a ma o 111 1200 550 Construcción de obras de 700.00 canalización de 0.000 arroyos en Sincelejo Sucre. Artículo
6 Ley 812 de
2003. Previo Concepto DNP 111 1200 541 Construcción, ampliación y 221.00 optimización de 0.000 acueductos rurales de
Sincelejo Sucre. Artículo 6 Ley 812 de
2003. Previo 9 Fol. 58 – 60 del Cuaderno. concepto DNP […] Con base en lo anterior, los proyectos a los cuales le fueron asignados recursos debieron haber sido presentados durante el último trimestre del año 2003 a la Dirección de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental del Ministerio para su correspondiente estudio y evaluación. El proyecto “CONSTRUCCION DE OBRAS DE CANALIZACION DE ARROYOS EN SINCELEJO” fue presentado a finales del mes de febrero de 2004 y se encuentra actualmente en estudio y evaluación y el proyecto “ACUEDUCTOS RURALES DE SINCELEJO” hasta el momento no se ha recibido en esta Dirección. Por lo anterior, le solicitamos que con carácter urgente presente el proyecto, cumpliendo con los requisitos que se anexan a esta comunicación.
[…] CRONOGRAMA: Dado que los recursos asignados corresponden a la vigencia 2004, se ha establecido que el plazo máximo para la entrega del proyecto debidamente ajustado, junto con la documentación establecida en los requisitos de presentación, es el 31 de marzo de 2004, ante la Dirección de Agua Potable. Saneamiento Básico y Ambiental del MAVDT.» Certificación suscrita el 2 de noviembre de 200410 por el Asesor de Presupuesto del Municipio de Sincelejo, en que consta: « Que, en desarrollo y ejecución del Presupuesto General de Gastos del
Municipio de Sincelejo, de la vigencia fiscal de 2004, se han invertido recursos en la canalización y mantenimiento de arroyos en el Municipio de Sincelejo en la cuantía de TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS UN PESOS MONEDA LEGAL ($ 32’ 032.901)
[…]»
5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1 El Municipio de Sincelejo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al señalar que se encuentra desarrollando un programa dirigido a la limpieza y canalización de los arroyos.
Expresó que aunque las labores realizadas en los arroyos “Colmuto” y “Pioneros” han tenido amplia difusión en los medios de comunicación, y que tiene como meta mantener en adecuadas condiciones sanitarias todos los arroyos del Municipio, es de conocimiento público las limitaciones presupuestales que tiene la 10 Fol. 57 del Cuaderno administración. 5.2 Aguas de la Sabana S.A. ESP, ratificó las manifestaciones expuestas en la contestación de la demanda y agregó que no es de su resorte adelantar labores de inspección y vigilancia para prevenir las conductas de los habitantes de la ciudad que causan contaminación de los arroyos por el vertimiento de desechos, escombros y basuras. Reiteró que paralelo al cauce de agua del arroyo “La Mula”, la administración municipal de Sincelejo construyó parcialmente un colector del sistema de alcantarillado, que resulta deficiente por estar incompleto en su parte baja, imposibilitando que el sistema maneje las cincuenta hectáreas de cuenca tributaria
que recauda la cuenca del arroyo “La Mula”, el cual drena las aguas lluvias y residuales de los barrios comprendidos entre la Avenida Sincelejito, la Gobernación de Sucre y el Bario Santa Cecilia. Consideró que el hecho antes expuesto no la responsabiliza, porque se origina en la deficiente planeación y al mal manejo que el Municipio de Sincelejo le ha dado a las obras desarrolladas en el sector. Resaltó que ni las causas, ni las soluciones al problema expuesto por el actor le son atribuibles, y que no existe estudio de autoridad ambiental que corrobore que el agua que consumen los habitantes del Municipio de Sincelejo no sea apta para su consumo. Explicó que en el anexo 1 del contrato de operación con inversión suscrito con EMPAS, para prestar de manera discontinua el servicio de acueducto que avaló el Gobierno Nacional, se establecieron las condiciones técnicas para la prestación de este servicio, en el que se dispone que Aguas de la Sabana S.A ESP lo prestará de forma discontinua, bajo algunas condiciones técnicas, pero que ello no quiere decir que existan fallas en la prestación del servicio. 5.3 La Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria, señaló que el material probatorio obrante en el expediente demuestra que las entidades accionadas han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Consideró que la responsabilidad que tiene el Municipio demandado, con relación a la contaminación ambiental y la alteración de equilibrio ecológico del sector del
Barrio Santa Cecilia es evidente, porque se demostró que no ha concluido la construcción del colector de aguas servidas que se encuentra paralelo al Arroyo. Observó que tal y como quedó consignado en el memorando interno GT-20040398 aportado por Aguas de la Sabana, el colector derrama las aguas negras o servidas en el Arroyo, contaminándolo. Advirtió que aunque la administración Municipal argumenta que tiene un plan general de canalización de sus arroyos, y que lo hace en virtud de las prioridades del Municipio, el certificado expedido por el Asesor de Presupuesto Municipal de Sincelejo certifica la irrisoria cantidad de $32’032.901 que en el 2004 destinó para cumplir con una tarea de grandes inversiones, priorizó la pavimentación de calles y la ejecución de obras suntuosas. Anotó que si bien, los habitantes que construyeron sus viviendas en las orillas del arroyo, sabían del riesgo que corrían por las inundaciones, enfermedades e incomodidades por la contaminación del ambiente, las autoridades del Municipio no debieron permitir su construcción. En su sentir, Aguas de la Sabana S.A ESP ha eludido su corresponsabilidad en el deterioro ambiental causado, con la inaceptable excusa de que EMPAS y/o el Municipio no le han hecho entrega del Plan Maestro de Alcantarillado y aún así cobra un servicio que no presta a satisfacción. Agregó que si realmente hubiera reclamado el Plan Maestro sin obtener ninguna respuesta debió hacer uso de los mecanismos legales existentes. Mencionó que como el artículo 31 de la Ley 99 de1993, atribuyó a las
Corporaciones Autónomas Regionales –CARs intervenir en beneficio de la comunidad cuando existe deterioro ambiental, consideró que CARSUCRE debió requerir al Municipio de Sincelejo y a Aguas de la Sabana S.A ESP para que emprendieran las acciones necesarias en beneficio del Arroyo, en ejercicio de la función de evaluación, control y seguimiento ambiental. Indicó que de acuerdo a los parámetros fijados por el Decreto 475 de 1998 y DASSALUD, entidad encargada de certificar la calidad del agua para el consumo humano, en el expediente no obra prueba que permita afirmar que el agua que consumen los habitantes del Barrio Santa Cecilia no es apta para el consumo humano. Finalmente, resaltó que a pesar de no haberse demostrado en el proceso las enfermedades originadas por la contaminación ambiental, ni tampoco los perjuicios causados por los desbordamientos del Arroyo analizado, es evidente la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice. 5.4 El Actor, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y anotó que los niños que habitan a las orillas del Arroyo son los más afectados por la contaminación. Solicitó ordenar a CARSUCRE realizar campañas educativas para proteger el medio ambiente y evitar la contaminación.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Sucre, protegió los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a su
prestación eficiente y oportuna, de los habitantes del Barrio Santa Cecilia del Municipio de Sincelejo. Consideró que teniendo en cuenta la Ley 99 de 1993, la Ley 142 de 1994, el Decreto 3100 de 2003, el POT de Sincelejo, las manifestaciones que las entidades accionadas consignaron en la contestación de la demanda y en la audiencia de pacto de cumplimiento, y las pruebas allegadas al proceso, la vulneración de los derechos invocados por el actor es atribuible al Municipio demandado y a Aguas de la Sabana S.A ESP. Indicó que las pruebas obrantes en el expediente demuestran, que efectivamente, el servicio de alcantarillado no está siendo prestado eficientemente en el sector comprendido entre las carreras 47 y 48 con las calles 27 y 28 del Barrio Santa Cecilia de la ciudad del Sincelejo, y que el franco estado de deterioro en que se encuentra el arroyo, que atraviesa ese sector repercute en la calidad de vida de sus moradores. Extrajo algunos apartes del informe presentado por Aguas de la Sabana S.A ESP, relacionado con la visita técnica realizada por esta entidad al Barrio Santa Cecilia, que da cuenta de la problemática existente en el arroyo mencionado: “Se realizó visita de carácter técnico en el barrio del asunto, barrio Santa Cecilia carrera 47 y 48 calles 27 y 28, en la cual se constató la existencia de los colectores paralelos al arroyo la mula de esta ciudad, los cuales recogen las aguas servidas del sector en mención y otros sectores aledaños que tributan hacia el mismo, hacia el arroyo Caimán. Así mismo, según la
información existente en el municipio este colector fue construido por el plan maestro de alcantarillado de Sincelejo, y cuenta con aproximadamente cinco años de construcción; De igual forma, en la visita técnica realizada al sector, se pudo constatar de acuerdo a lo mencionado en los hechos de la acción popular de la referencia que: Lo expresado por el accionante en el hecho número 1 es cierto en parte, puesto que el colector paralelo al arroyo la Mula, se encuentra parcialmente construido, faltando por construir la parte baja del sect
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.