CE-25000-23-31-000-2005-02775-01(40657)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2005-02775-01(40657)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DEL DAS / CÁLCULO
DE PROPORCIONALIDAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO
[L]a Fiscalía […] ordenó la apertura de la instrucción y la detención del capturado, hasta el momento en que se resolviera su situación jurídica. En consecuencia, a partir de este momento quedó a su disposición, toda vez que […] debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión, de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad, y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales. Sin embargo, dado que la Fiscalía General de la Nación no fue demandada en este caso, se imputará el daño al DAS solo en la proporción en la que incidió en la causación del daño, es decir, por un día […].
IMPROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / REQUISITOS DE LA
FLAGRANCIA / INEXISTENCIA DEL DELITO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD La Sala observa que no se configuró ninguna de las causales para que procediera
la detención de [la víctima directa]. [L]a captura se produjo sin mediar ninguna circunstancia cierta o elemento relacionado con el delito que permitiera estructurar la figura de flagrancia en el caso concreto. La presencia [del detenido] en el frigorífico y la indagación por el ganado reportado como hurtado no constituían, por si solas, una actuación ilegal que revistiera las características de un hurto o cualquier otro delito. Además, al no existir una orden de captura de autoridad competente, tampoco investigación previa o requerimiento público en contra [del afectado], se concluye que su captura, en definitiva, fue ilegal. REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
[L]a Sala revocará la Sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad [de la entidad demandada], por la captura ilegal [del afectado]. En consecuencia, la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, de
conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad del procedimiento de captura y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño al sucesor procesal del DAS y, finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA
DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA
PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL
En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. En la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 se definió una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de privación de la libertad. Para eso, la tabla señaló rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / CONSUMACIÓN DEL DELITO / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / ARRESTO POR AUTORIDAD JUDICIAL / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, establece que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1. Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de
dicha conducta, es decir, en situación de flagrancia -artículo 370-; 2. Cuando se trate de una persona cuya captura es públicamente requerida por autoridad competente -artículo 372-; y 3. Cuando se emita una orden de captura por parte de autoridad competente a efectos de realizar la diligencia de indagatoria en un proceso –artículo 375-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 370 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 372 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 375
COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / RETENCIÓN DE LA PERSONA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO
[E]l capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía […], la cual ordenó la apertura de la instrucción y ofició a la […] Policía para que lo mantuviera retenido mientras se resolvía su situación jurídica, sin realizar un estudio de la legalidad de las actuaciones y con claro desconocimiento de lo señalado en los artículos 380 y 383 del C.P.P. que le obligaban a ordenar su libertad por tratarse de una captura ilegal. La libertad de una persona solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, de modo que, al presentarse una captura ilegal y
una posterior orden de detención sin la verificación de aquel procedimiento, la Sala concluye que existió una falla en la actuación estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 380 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 383
DAÑO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS la Sala advierte una afectación al buen nombre [del capturado]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [la víctima].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-31-000-2005-02775-01(40657)
Actor: GLORIA ESPERANZA GAONA ROJAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Falla del servicio: Captura ilegal Síntesis del caso: Una persona fue capturada por agentes del DAS cuando se encontraba en el frigorífico San Martín indagando por unas reses robadas que habían sido incautadas en horas previas. El ente investigador, al momento de resolver su situación jurídica, ordenó su libertad inmediata porque no existía ningún indicio de su participación en la comisión de los delitos de hurto, secuestro simple, uso de documento público falso y porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública que se le atribuían Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal
Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 7 de diciembre de 2005, Gloria Esperanza Gaona Rojas, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Héctor Manuel Novoa Cantor, “desde el 4 hasta 16 de marzo de 2000” 2. Lo anterior, en razón de la 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
2 Folios 5 al 13 del cuaderno No. 1. investigación penal iniciada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de hurto, secuestro simple, uso de documento público falso y porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, así como por la divulgación de información del proceso penal en medios de comunicación.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe):
“Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-D.A.S.) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de haber privado injustamente de la libertad al señor HECTOR MANUEL NOVOA CANTOR, desde el día 4 de marzo de 2000 a las 13 horas hasta el día 16 de marzo de 2000 y haber suministrado su fotografía e información al periódico el ESPACIO como autor de varias conductas criminales”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Gloria Esperanza Gaona Rojas Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Héctor Manuel Novoa Gaona Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Marlon Alexander Novoa Gaona Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Gloria Lorena Novoa Gaona Hija de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios morales por Tomás Novoa Padre de la víctima directa 100 SMLMV privación Roselina Cantor de Novoa Madre de la víctima directa 100 SMLMV injusta María del Carmen Novoa Cantor Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Jaime Tomás Novoa Cantor Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Ana Cecilia Novoa Cantor Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Rosa Janneth Novoa Cantor Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Gloria Esperanza Gaona Rojas Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Héctor Manuel Novoa Gaona Hijo de la víctima directa 100 SMLMV
Marlon Alexander Novoa Gaona Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Gloria Lorena Novoa Gaona Hija de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios morales por Tomás Novoa Padre de la víctima directa 100 SMLMV afectación al buen Roselina Cantor de Novoa Madre de la víctima directa 100 SMLMV nombre María del Carmen Novoa Cantor Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Jaime Tomás Novoa Cantor Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Ana Cecilia Novoa Cantor Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Rosa Janneth Novoa Cantor Hermana de la víctima directa 100 SMLMV
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 4 de marzo de 2000, Héctor Manuel Novoa Cantor fue capturado por agentes del DAS, cuando averiguaba por la compra de un ganado vacuno en el frigorífico San Martín. El detenido fue puesto a disposición de la Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué. 7. 2) El 8 de marzo de 2000, el periódico “El Espacio” publicó una noticia que señalaba a Héctor Novoa como integrante de una organización criminal que comercializaba reses robadas, con base en la información
suministrada por el DAS. 8. 3) El 16 de marzo de 2000, la fiscalía, al resolver su situación jurídica, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. 9. 4) El 11 de febrero de 2004, el funcionario instructor precluyó la investigación a su favor, al encontrar probado que el procesado no participó en los delitos investigados.
10. En la demanda se anotó que Héctor Manuel Novoa Cantor, víctima directa, no es demandante en este proceso porque presentó individualmente la demanda con anterioridad, la cual se tramitó con el radicado No. 2004-01331-01, debido a que se presentó sin el grupo familiar por descuido del apoderado3.
11. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 4 de marzo de 2000, Héctor Novoa fue capturado por agentes del DAS; 2) el 16 de marzo de 2000, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su
3 Verificada dicha información se encontró que efectivamente la víctima directa de la privación de la libertad presentó una demanda independiente el 29 de julio de 2004. El proceso se tramitó bajo el radicado No. 25000232600020040133101 y fue resuelto en primera instancia por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá mediante Sentencia de 6 de agosto de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante Sentencia de 29 de febrero de 2008.
contra y ordenó su libertad inmediata y 3) el 11 de febrero de 2004 se precluyó la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada
12. El Departamento Administrativo de Seguridad presentó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora4. En su escrito explicó que esta entidad se limitó a capturar a la persona sospechosa de cometer los hechos denunciados por la víctima del hurto. Además, la detención se realizó con fundamento en los indicios de responsabilidad existentes en contra de Héctor Novoa, por lo que el daño, que eventualmente pudo derivarse de dicha actuación, era una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar en razón del cumplimiento de los fines del Estado. Finalmente, advirtió que la vinculación de una persona a un proceso penal era competencia de la Fiscalía General de la Nación, por lo que propuso como excepciones “la falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la ausencia de imputabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad por no ser entidad con funciones jurisdiccionales”. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 14 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda5. Por una parte, consideró que la captura fue legal porque Héctor Novoa, al presentarse en el frigorífico San Martín para reclamar unos semovientes que habían sido incautados al reportarse como robados, incidió en la actuación de los agentes, dado que hizo que se infiriera su participación en el hurto del ganado. Por otra parte, afirmó que la parte
demandante no acreditó que el DAS proporcionara la información que se publicó en el periódico “El Espacio”, así como tampoco probó el estigma o afectación al buen nombre de Héctor Novoa dentro del gremio de comerciantes vacunos. 1.4. Recurso de apelación 4 Folios 19 al 26 del cuaderno No. 1. 5 Folios 118 al 128 del cuaderno del Consejo de Estado.
14. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia en razón a que la detención de Héctor Manuel Novoa Cantor fue abiertamente ilegal6. Al respecto, señaló que el DAS lo capturó solo por su presencia en el lugar en el que se encontraban las reses robadas, sin tener en cuenta que él acudió al establecimiento porque se dedicaba a comercializar ganado y sin haber realizado ninguna actividad investigativa previa que permitiera esclarecer las circunstancias de los hechos. Además, precisó que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad era imputable al DAS porque fue la entidad que realizó la captura. Por último, indicó que el daño ocasionado con las publicaciones periodísticas también era imputable a esa entidad, porque en la nota se precisaba que tanto las fotografías, como la información del caso habían sido suministradas por el DAS. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia
15. Mediante escrito de 1 de marzo de 20187, el consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, en consideración a que participó en la adopción de la decisión del proceso con radicado No. 2014-01331-00 en el que fungió como
demandante el directamente afectado con la privación de la libertad. En efecto, si bien Héctor Manuel Novoa Cantor no es demandante en este proceso, lo son sus familiares en razón de los mismos hechos de la referida controversia. Por lo que, por medio del Auto de 10 de mayo de 20188, se aceptó el impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento de este asunto.
16. Por otra parte, mediante Auto de 3 de marzo de 20179 se declaró a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con fundamento en lo previsto por el Decreto 108 de 2016. Asimismo, por medio de la 6 Folios 130 al 135 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 202 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 205 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 175 al 177 del cuaderno principal. providencia de 4 de agosto de 201710, se aclaró que, con independencia de la entidad llamada a representar al DAS, las condenas estarían a cargo del patrimonio autónomo P.A.P. Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y su fondo Rotatorio, en razón de lo dispuesto en los artículos 1 del Decreto 108 de 2016 y 238 de la Ley 1753 de 2015.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la captura de Héctor Manuel
Novoa Cantor; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
17. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el detenido incidió en la causación del daño consistente en la restricción de su libertad. Además, consideró que no se acreditó que la entidad demandada hubiese ocasionado una afectación a su buen nombre. En contra de esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, la detención de Héctor Novoa fue abiertamente ilegal y la afectación a su buen nombre se produjo como consecuencia de la publicación de la información suministrada por la entidad demandada a los medios de comunicación.
18. En el presente caso está demostrado que, Héctor Manuel Novoa Cantor estuvo privado de la libertad, desde el 4 de marzo de 200011, hasta el 17 de marzo del mismo año12, es decir, por un período de 14 días, en 10 Folios 185 al 187 del cuaderno principal. 11 Al respecto, se cuentan con los siguientes elementos de juicio: constancia expedida por la Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué -folio 8 del cuaderno No
2-; informe de policía No. 114 -folios del 30 al 37 del cuaderno No. 2-; acta derechos del capturadofolio 13 del cuaderno No. 2y constancia de buen trato -folio 50 del cuaderno No. 2-.
12 Según consta en el oficio que informó al director de la cárcel sobre la decisión que resolvió la situación jurídica y solicitó dejar en libertad al capturado–Folio 147 del cuaderno No. 2y el oficio que confirmó dicha información –Folio 150 del cuaderno No. 2-. establecimiento carcelario. En la respectiva investigación penal se le atribuyó el hurto de unos semovientes.
19. También está acreditado que, Héctor Novoa no fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, uso de documento falso y tráfico de armas de uso privativo de la fuerza pública que se le imputaron cuando ocurrió su captura, toda vez que, el 11 de febrero de 2004, la Fiscalía 7 Especializada de Ibagué precluyó la investigación penal a su favor13.
20. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión que precluyó la investigación en favor de Héctor Novoa fue proferida el 11 de febrero de 200414 y quedó ejecutoriada el 20 de febrero del mismo año15, de manera que, al presentarse la demanda el 7 de diciembre de 2005, se concluye que la acción se ejerció dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
21. De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad del DAS, por la captura ilegal de Héctor Novoa. En consecuencia, la condenará al pago de los
perjuicios ocasionados a los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.
22. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad del procedimiento de captura y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño al sucesor procesal del DAS y, finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
13 Folio 527 al 533 del cuaderno No. 2. 14 Folios 527 al 533 cuaderno No. 2. 15 Folio 539 del cuaderno No. 2. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad
23. La Sala encuentra que Héctor Manuel Novoa Cantor sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó por un período de 14 días, esto es, desde la fecha de su captura -4 de marzo de 200016-, hasta el día siguiente en que se resolvió su situación jurídica -17 de marzo de 200017-.
b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre
24. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la
padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la Sala estima que la captura de Héctor Manuel Novoa Cantor también generó un daño consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 16 Al respecto, obran los siguientes elementos de juicio: constancia expedida por la Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué -folio 8 del cuaderno No 2-; informe de policía No. 114 -folios del 30 al 37 del cuaderno No. 2-; acta derechos del capturadofolio 13 del cuaderno No. 2y constancia de buen trato -folio 50 del cuaderno No. 2-. 17 Según consta en el oficio que informó al director de la cárcel sobre la decisión que resolvió la situación jurídica y solicitó dejar en libertad al capturado –Folio 147 del cuaderno No. 2y el oficio que confirmó dicha información –Folio 150 del cuaderno No. 2-. 2.3. Análisis de la legalidad de la captura de Héctor Manuel Novoa Cantor
25. El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos18, establece que una persona puede ser capturada en 3 eventos:
1. Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible
o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en situación de flagrancia -artículo 370-; 2. Cuando se trate de una persona cuya captura es públicamente requerida por autoridad competente -artículo 372-; y 3. Cuando se emita una orden de captura por parte de autoridad competente a efectos de realizar la diligencia de indagatoria en un proceso –artículo 375-.
26. En la denuncia realizada por la víctima se relató que los hechos delictivos ocurrieron en la finca Versalles ubicada en el municipio de Lérida –Tolima-, en donde se presentaron varios individuos que intimidaron a los habitantes del inmueble con armas de fuego y los recluyeron en una de las habitaciones del lugar, mientras cargaban en unos camiones 25 especies de ganado vacuno19. Según el informe de policía No. 113 de 4 de marzo de 200020, uno de los camiones fue retenido cuando llegaba a la ciudad de Bogotá, por lo que el DAS inició un operativo de búsqueda y, al asumir que Héctor Novoa se acercó al lugar por tratarse de uno de los integrantes del grupo que había organizado el robo, lo capturó. 18 Los hechos ocurrieron en marzo del año 2000 y la Ley 600 de 2000, que derogó el Decreto 2700 de 1991, entró en vigencia un año después de su promulgación.
19 Folios 82 al 84 del cuaderno No. 2. 20 Folios 30 al 37 del cuaderno No. 2.
27. En el informe de policía, en el que se dejó constancia de las
actuaciones realizadas por los agentes con el fin de hallar a las personas responsables del hurto de las reses, se relató lo siguiente (se trascribe): “Continuando con la investigación y con el fin de dar con los responsables del ilícito (hurto), se montó un operativo en el mencionado frigorífico, consistente en realizar vigilancias a la entrada del frigorífico y al ganado, en razón que teníamos conocimiento que los posibles propietarios del ganado lo reclamarían, fue así, que en diferentes horas, se hicieron presentes los señores HECTOR MANUEL NOVOA CANTOR Y NELSON DUARTE GARZON; GERARDO VASQUEZ TORRES, quienes llegaron preguntando por dicho ganado e inmediatamente le preguntamos por los documentos que los acreditaban como propietarios de este ganado, sin presentar nada al respecto, en este momento procedimos a identificarnos como funcionarios activos del DAS y materializar la captura”.
28. La Sala observa que no se configuró ninguna de las causales para que procediera la detención de Héctor Manuel Novoa Cantor.
Precisamente, la captura se produjo sin mediar ninguna circunstancia cierta o elemento relacionado con el delito que permitiera estructurar la figura de flagrancia en el caso concreto. La presencia de Héctor Novoa en el frigorífico y la indagación por el ganado reportado como hurtado no constituían, por si solas, una actuación ilegal que revistiera las características de un hurto o cualquier otro delito. Además, al no existir una orden de captura de autoridad competente, tampoco investigación previa o requerimiento público en contra de Héctor Novoa, se concluye
que su captura, en definitiva, fue ilegal.
29. Por otra parte, la Sala observa que el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía 31 Seccional Ibagué, la cual ordenó la apertura de la instrucción21 y ofició a la Estación de Policía para que lo mantuviera
21 Folio 56 del cuaderno No. 2. retenido mientras se resolvía su situación jurídica22, sin realizar un estudio de la legalidad de las actuaciones y con claro desconocimiento de lo señaldo en los artículos 38023 y 38324 del C.P.P. que le obligaban a ordenar su libertad por tratarse de
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