🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-31-000-2007-00903-01(2612-08)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-31-000-2007-00903-01(2612-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACLARACION DE LA SENTENCIA – Alteración de una palabra Cuando el error por omisión o cambio de palabra o alteración de estas, no influya en la parte resolutiva de la sentencia, la corrección no es procedente. En el presente asunto, si bien en la segunda página de la sentencia quedaron consignados algunos datos que no corresponden a la situación fáctica del actor, lo cierto es que ello no influye en la parte resolutiva, por cuanto en ella se está confirmando la sentencia del tribunal en los términos en que dicha Corporación la profirió.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., marzo tres (03) del año dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-31-000-2007-00903-01(2612-08)

Actor: JORGE ELIECER ALEGRÍA RAMÍREZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CORRECCIÓN SENTENCIA A folio 379 del expediente, obra memorial suscrito por la apoderada de la parte actora en el que solicita la corrección de la sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida por esta Subsección, en relación con el tiempo de servicio del actor, los actos demandados y la cuantía de la pensión de jubilación que le fue reconocida.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil consagra expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

<Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De lo trascrito se concluye que cuando el error por omisión o cambio de palabra o alteración de estas, no influya en la parte resolutiva de la sentencia, la corrección no es procedente. En el presente asunto, si bien en la segunda página de la sentencia quedaron consignados algunos datos que no corresponden a la situación fáctica del actor, lo cierto es que ello no influye en la parte resolutiva, por cuanto en ella se está confirmando la sentencia del tribunal en los términos en que dicha Corporación la profirió. Por lo expuesto, se RESUELVE NIÉGASE la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010 por esta subsección. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...